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CSJ - STP17708-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP-17708-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134380 Acta No. 249 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar y Primero Penal de la misma categoría y especialidad en Cartagena, y contra los abogados Alberto Mario Pertuz Vizcaíno y Teniers David Barraza Jiménez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO

2 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del delegado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Criminales Emergentes, acusó a YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO como autora de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla. Su titular, en sesión de

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla. Su titular, en sesión de audiencia de juicio oral del 7 de marzo de 2017, se declaró impedido al considerar que se encontraba incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante proveído del 4 de mayo siguiente, rechazó el motivo de impedimento aducido por su colega para separarse del conocimiento del proceso. Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal con el fin de que dirimiera la discusión, autoridad que, mediante auto AP3845 del 14 de junio de 20171, declaró infundado el impedimento y ordenó devolver la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés para que continuara con el trámite procesal correspondiente. Agotadas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, condenó a YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO a la pena privativa de la libertad de 344 meses de prisión, tras hallarla responsable de los delitos de desaparición forzada y 1 Suscrito por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y otros.Tutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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1 Suscrito por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y otros.Tutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801 YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO 3 concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El abogado Alberto Mario Pertuz Vizcaíno, en condición de defensor de la procesada, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, por medio de auto del 7 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento lo declaró desierto por sustentación extemporánea. La sentencia cobró ejecutoria en esa instancia. En la demanda de tutela, YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO indicó que los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés y Primero de la misma categoría y especialidad en Cartagena vulneraron su garantía a ser juzgada por un funcionario judicial imparcial y ajeno a cualquier idea preconcebida sobre los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal. Argumentó que en la actuación judicial (880016000000201100007) que se siguió en contra de Juan Rocha Messino, el titular del juzgado de conocimiento emitió un pronunciado de fondo sobre los mismos supuestos fácticos y probatorios que sirvieron para proferir condena en su contra. Por tanto, el juez debió separarse del conocimiento del proceso en aras de garantizar la imparcialidad y buen juicio en la definición del conflicto propuesto.

fácticos y probatorios que sirvieron para proferir condena en su contra. Por tanto, el juez debió separarse del conocimiento del proceso en aras de garantizar la imparcialidad y buen juicio en la definición del conflicto propuesto. También acusó al juzgado de conocimiento de no haber garantizado su defensa material, en tanto no hizo lo necesario para asegurar su efectiva comparecencia al proceso. Explicó que aun estando en libertad, no recibió ninguna citación y presentó dificultades de conexión en las audiencias que se realizaron de forma virtual.Tutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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4 De otra parte, cuestionó la actividad defensiva de los abogados Teniers David Barraza Jiménez y Alberto Mario Pertuz Vizcaíno - quienes la asistieron en el curso del proceso - , al no recursar al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, solicitar suspensión del proceso para presentar los alegatos de conclusión y no sustentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto el proceso penal seguido en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 17 y 24 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés admitió la demanda de tutela, vinculó a las autoridades y abogados contra los cuales se dirigió la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Se rindieron los siguientes informes:

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San

surtir el correspondiente traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Se rindieron los siguientes informes:

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés refirió que conoció el proceso adelantado en contra de la accionante debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte declaró infundado algún motivo de impedimento.

También indicó que las citaciones para la asistencia de las audiencias se enviaron a la dirección y número de celular suministrado por la tutelante para ese efecto. Además, que ella estuvo representada por abogados de confianza en el curso del proceso, que asistió a la lectura de la sentencia y quedó notificada en estrados de esa decisión.Tutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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5 Para los fines pertinentes, compartió el enlace que remite a las audiencias surtidas en la etapa de juzgamiento.

2. El abogado Teniers David Barraza Jiménez informó que fungió como defensor de confianza de la demandante en el proceso penal seguido en su contra y que desarrolló esa labor con decoro y dignidad profesional. Explicó que jamás faltó a una audiencia, cuestionó el escrito de acusación, solicitó la práctica de pruebas, presentó recursos contra las pruebas que le fueron negadas, en la audiencia de juicio oral contrainterrogó a los testigos de la fiscalía y finalmente interrogó a los testigos cuya declaración solicitó, siendo esa su última intervención en el

pruebas que le fueron negadas, en la audiencia de juicio oral contrainterrogó a los testigos de la fiscalía y finalmente interrogó a los testigos cuya declaración solicitó, siendo esa su última intervención en el proceso, debido a que la accionante decidió relevarlo de la defensa.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena anotó que la Sala de Casación Penal descartó que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés estuviera en alguna circunstancia de impedimento que le impidiera conocer el proceso adelantado contra la tutelante.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 26 de octubre de 2023, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Explicó que la acción se interpuso 2 años y 7 meses después de que se emitió la sentencia condenatoria y que la tutelante no ejerció los mecanismosTutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801 YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO 6 de defensa judicial que le ofrecía el procedimiento ordinario para lograr la protección que reclama en la demanda. Con todo, advirtió que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés conoció el proceso penal adelantado contra la accionante debido a que la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento

protección que reclama en la demanda. Con todo, advirtió que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés conoció el proceso penal adelantado contra la accionante debido a que la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento manifestado por ese funcionario judicial y, además, que la declaratoria de desierto del recurso de apelación no era suficiente para afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda. LA IMPUGNACIÓN La accionante considera que la acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para el estudio de la vulneración alegada en la tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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7 Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones

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7 Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

3. En este asunto, YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO orienta la acción a que se deje sin efecto el proceso penal seguido en su contra, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la que presuntamente incurrieron el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés al no apartarse del conocimiento del proceso pese a estar impedido y los abogados que contrató al defenderla de manera deficiente.

Respecto a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia. Lo anterior por cuanto l a sentencia condenatoria se emitió el 29 de abril de 2021 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2023, lo que sobrepasa ampliamente el plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia para ejercer la acción de tutela, y la accionante no

abril de 2021 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2023, lo que sobrepasa ampliamente el plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia para ejercer la acción de tutela, y la accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su disposición en el curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados.Tutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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8 El registro de lo actuado informa no solo que la tutelante conocía que estaba siendo procesada penalmente, razón por la cual contrató a profesionales del derecho de su confianza para que la representaran en ese asunto, sino de su asistencia a la audiencia de lectura de fallo. Es decir, no fue sorprendida con la actuación judicial, menos con la sentencia condenatoria. Por tanto, si se encontraba inconforme con el fallo de primera instancia, o consideraba que esta decisión se emitió en un proceso viciado de nulidad por violación de las garantías del debido proceso, bien pudo, en ejercicio de su derecho a la defensa material, interponer de manera autónoma y directa el recurso de apelación para manifestar su desacuerdo, sin embargo, de manera voluntaria optó por no hacerlo. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, la Sala no encuentra configurada una causal específica para la procedencia de la acción frente al proceso que se cuestiona.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, la Sala no encuentra configurada una causal específica para la procedencia de la acción frente al proceso que se cuestiona. La discusión sobre si el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés estaba incurso en alguna causal de impedimento se dirimió por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3845 del 14 de junio de 2017. En dicha decisión la Corte descartó alguna circunstancia que inhabilitara al titular del despacho conocer el proceso y emitir la decisión correspondiente, al evidenciar que en la actuación judicial (880016000000201100007) que se siguió en contra de Juan Rocha Messino -la que se indica en la demanda de tutela-, el juez no emitió algún juicio de responsabilidad penal frente a YAHAIRA DAHANA ARIZATutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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9 ARÉVALO, o alguna opinión, manifestación o concepto con la capacidad de comprometer su criterio y buen juicio para resolver el asunto sometido a su consideración. Esto demuestra que el reparo que se presenta por la accionante sobre este tópico resulta impertinente. La vulneración del derecho fundamental a la defensa que se alega en la solicitud de amparo, referida a que los profesionales que la tutelante designó para que la representaran en el curso del proceso lo hicieron de

accionante sobre este tópico resulta impertinente. La vulneración del derecho fundamental a la defensa que se alega en la solicitud de amparo, referida a que los profesionales que la tutelante designó para que la representaran en el curso del proceso lo hicieron de manera deficiente, no encuentra corroboración con lo actuado. La información aportada al expediente constitucional revela que en el proceso penal se preservó su derecho a la defensa, no solo porque estuvo asistida por abogados de su confianza, sino porque estos profesionales velaron permanentemente por el respeto de sus garantías legales y constitucionales, desde las audiencias preliminares concentradas, presididas por el juez de control de garantías, y en las adelantadas por el funcionario de conocimiento. El estudio de los medios de prueba, en especial el registro de las audiencias de conocimiento, demuestra una debida participación de la defensa durante la fase de juzgamiento, en tanto en la audiencia preparatoria se solicitaron pruebas de descargo, en la audiencia de juicio oral se anunció la teoría del caso, se realizaron las labores de contradicción que se consideraron pertinentes y se presentaron alegatos de conclusión con la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor de la accionante. No se desconoce que el abogado que la representó en la audiencia de lectura de fallo sustentó extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, esto no puedeTutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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interpuesto contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, esto no puedeTutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801 YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO 10 considerarse por sí mismo como falta de defensa técnica, en la medida en que la gestión defensiva debe mirarse en su contexto, como una unidad, no a partir de actos aislados o descontextualizados. A lo que se suma que la demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la supuesta falta de defensa fue de tal trascendencia y magnitud que incidió en la sentencia que pretende se deje sin efecto, ni que la sustentación del recurso por parte de su defensor se revelaba necesaria para la protección de un derecho fundamental violado. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental que se pide proteger, al igual que la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas, o que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. La accionante, además, estaba facultada para relevar a su apoderado de la función encomendada y designar un nuevo profesional que cumpliera sus expectativas, pero no desatenderse bajo la excusa de la labor que, en su concepto, debió desplegar el abogado. Por los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

Por los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 2ª Instancia No. 134380 CUI 88001220800020230003801

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1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado

por YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

IMPEDIDO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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