CSJ - STP17708-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17708-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17708-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 140668 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARIO ALONSO PARRA GIRALDO a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de revisión 05001220400020240029700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 2 De lo descrito en la demanda y la documentación allegada al presente trámite, se extrae lo siguiente: El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria -anticipada por vía de preacuerdoen contra de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, por los delitos de secuestro
sentencia condenatoria -anticipada por vía de preacuerdoen contra de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada. Apelada la anterior determinación por la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el recurso al advertir que se trataba de una retractación del preacuerdo. Ante tal situación el accionante presentó queja disciplinaria en contra de su primer defensor el cual fue sancionado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal c y 35 numerales 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, por haberlo mantenido en error al comunicarle que se podía inaplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, donde se establece la prohibición de los beneficios y subrogados para el delito para el cual estaba siendo procesado. En segunda Instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
los beneficios y subrogados para el delito para el cual estaba siendo procesado. En segunda Instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aunque aplicó la extinción de la acción disciplinaria entre el 2019 y 2021, confirmó la responsabilidad en materia de la autoría de la falta. Por lo anterior, con la orientación de un nuevo profesional del derecho, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria, al considerar que se configuró un hecho nuevo en los términos del numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.Tutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 3 La actuación fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en atención a que la acción de revisión se dirigió contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Medellín. Ello, por cuanto el tribunal señalado emitió un auto por cuyo medio rechazó el recurso de apelación
Especializado del Circuito de Medellín. Ello, por cuanto el tribunal señalado emitió un auto por cuyo medio rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado y no una sentencia de fondo. Asumido por competencia el conocimiento de la acción de revisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 20 de marzo de 2024 la inadmitió por incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y, asimismo, por inexistencia del hecho nuevo que planteó el demandante. Contra esa determinación, interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorable el 30 de mayo siguiente. El demandante está inconforme con esta última decisión judicial, al considerar que incurrió en defectos facticos. Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver favorablemente la acción de revisión y admitir que
Su pretensión es que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver favorablemente la acción de revisión y admitir que verdaderamente el hecho nuevo está demostrado, cuyos efectos no serán otros que ordenar [su] libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 4 Por auto del 8 de octubre de 2024, esta Sala asumió conocimiento de la de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 10 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó en debida forma a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Aportó copia digital del trámite censurado y aseguró que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo
procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la misma, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. MARIO ALONSO PARRA GIRALDO allegó memorial complementario en el que coadyuvó los argumentos esbozados por su apoderado en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, a través de su apoderado, solicitó ordenar
al tribunal accionando admitir y resolver favorablemente la acción deTutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 5 revisión que formuló al interior del proceso penal que se surtió en su contra y, en consecuencia, decretar su libertad. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lesionó las garantías fundamentales del accionante, con la expedición de las providencias de 20 de marzo y 30 de mayo de 2024, mediante las cuales, en su orden, inadmitió la acción de revisión que promovió y no repuso dicha decisión.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo.
La Sala advierte que en el presente asunto se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
La Sala advierte que en el presente asunto se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se procederá, entonces, a examinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en algún defecto especificó. Para tal fin, la Corte analizará la providencia del 30 de mayo de 2024, mediante la cual la Corporación accionada resolvió no reponer la decisión que inadmitió la demanda de revisión, al ser esta la que dio por terminado el trámite del recurso extraordinario. Se tiene que la Sala de Casación Penal, mediante auto AP483-2024, para lo que importa al presente asunto, reiteró su postura jurisprudencial frente a la inadmisión de la demanda de revisión por incumplimiento de los requisitos establecidos. Sobre el particular, precisó lo siguiente:Tutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 6 «…La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y procede contra sentencias
Mario Alonso Parra Giraldo 6 «…La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme. Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener: (i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. (ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. (iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. (iv). La relación de las evidencias que fundamental la petición. Por su parte, el inciso final de la norma en cita establece que el escrito debe estar acompañado de (i) copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, (ii) con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso. De manera que, el incumplimiento de los presupuestos antes relacionados implica la inadmisión o el rechazo del escrito, y el carácter rogado del aludido medio de control judicial impide a la Corte exigir al demandante que allegue los insumos necesarios para la calificación de la demanda o, en su defecto, solicitarlos de manera oficiosa…».
rogado del aludido medio de control judicial impide a la Corte exigir al demandante que allegue los insumos necesarios para la calificación de la demanda o, en su defecto, solicitarlos de manera oficiosa…». Así mismo en auto AP3821-2024 la Sala señaló lo siguiente: «…El actor acude al numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al puntoTutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 7 de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión…».
Con base en la línea jurisprudencial que regula la materia, advierte la Corte que la determinación adoptada por el Tribunal accionado es acertada. Estableció el incumplimiento del requisito señalado en el inciso
la Corte que la determinación adoptada por el Tribunal accionado es acertada. Estableció el incumplimiento del requisito señalado en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, lo cual le impedía, formalmente, adentrarse en un análisis de fondo del asunto. Al margen de ello, determinó que no existe ningún hecho nuevo acorde con los términos que prevé el numeral 3º del artículo 192 de la misma norma, que devenga la prosperidad de la acción. Desde esa óptica, no encuentra la Sala que se haya incidido en algún defecto que imponga la intervención del juez de tutela, pues la autoridad judicial que inadmitió la demanda de revisión estaba legalmente facultada para realizarlo, luego de establecer el incumplimiento de los requisitos para su procedibilidad. Conforme a lo expuesto, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya
en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera unaTutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 8 instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que el recurrente disienta de la aplicación normativa realizada en sede de revisión al interior de la jurisdicción ordinaria no conlleva de plano que la providencia configure un defecto de los que viabiliza el amparo constitucional, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
viabiliza el amparo constitucional, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Conforme a ello, la Corte negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARIO ALONSO PARRA GIRALDO a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 140668 CUI 11001020400020240217700 Mario Alonso Parra Giraldo 9
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria