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CSJ - STP17708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17708-2025 Radicación N.° 149681 Acta No.286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1.Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO NELSON MUR BATA frente al fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ 1 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario, los dos de Ibagué- Tolima, por la 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2025.CUI 73001220400020250088701

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la « redención de pena y resocialización»

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- Tolima le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a FABIO NELSON MUR BATA bajo el radicado 73001-60-00450-2022-02925-00.

3. Tal y como lo estableció el a quo, «De la documental aportada y lo informado por el citado centro de reclusión mediante Acta 639

450-2022-02925-00.

3. Tal y como lo estableció el a quo, «De la documental aportada y lo informado por el citado centro de reclusión mediante Acta 639 00322024 del 24 de septiembre de 2024, autorizó al señor Fabio Nelson Mur Bata trabajar en telares y tejidos a partir del 1o de octubre del mismo año».

4. Sin embargo: (…) mediante las certificaciones de Trabajo, Estudio y Enseñanza 9489882 del 17 de febrero de 2025, 9592295 del 28 de mayo siguiente y 9670823 del 28 de julio del mismo año, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué indicó que, durante el periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2024 al 30 de julio de 2025, el señor Fabio Nelson Mur Bata, le fueron registradas cero horas en actividades y calificación deficiente, sin que controvirtiera los citados registros en el término concedido de 5 días hábiles.

5. Conforme lo anterior, el 4 de septiembre de 2025, el J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió auto No 1860 mediante el cual resolvió negar la solicitud realizada por FABIO NELSON MUR BATA en cuanto a la redención de pena debido a que el centro de reclusión reportó cero horas de trabajo.CUI 73001220400020250088701

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6. Inconforme con la decisión el accionante interpuso acción de tutela contra el referido Juzgado y el Complejo Carcelario y Penitenciario,

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6. Inconforme con la decisión el accionante interpuso acción de tutela contra el referido Juzgado y el Complejo Carcelario y Penitenciario, los dos de Ibagué, afirmando que estos vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: debido a sus bajos recursos, no ha podido comprar materiales para desarrollar la actividad de tejido y telares y recogido (sic) bolsas plásticas para reciclar y hacer manualidades, pero le han negado la redención de pena que necesita para solicitar la libertad condicional. 7.Por lo que solicitó al juez de tutela que se ordene al juzgado accionado reconocer la redención de pena desde el día que le fue entregado el «comprobante de trabajo».

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió en síntesis negar el amparo al evidenciar que FABIO NELSON MUR BATA si bien afirmó haber recogido bolsas plásticas para reciclar y elaborar manualidades, no acreditó haber realizado dichas actividades, por lo que no fue suficiente la manifestación del accionante para acreditar la referida situación.

9. En ese sentido, se acogió a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T301 del 8 de septiembre de 2021, la cual

estableció que:

(...) es importante recordar el principio “onus probandi incumbit actori”, que consiste en que: “incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite

Constitucional en sentencia T301 del 8 de septiembre de 2021, la cual estableció que:

(...) es importante recordar el principio “onus probandi incumbit actori”, que consiste en que: “incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue”, el cual ha sido utilizado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de tutela para indicar que existe una carga mínima probatoria en cabeza del accionante.CUI 73001220400020250088701 Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 4

10. Por lo que concluyó que el accionante aun teniendo la oportunidad de haber realizado actividades de tejidos y telares con materiales reciclables e inscribirse en un curso de formación del SENA para descontar pena, no logró acreditar el requisito exigido para la redención de pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Notificado el contenido del fallo, en el acta de notificación personal FABIO NELSON MUR BATA recurrió la decisión sin precisiones adicionales, únicamente indicó «impugno».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 73001220400020250088701

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14. En el caso que concita la atención de la Sala, MUR BATA solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante la cual se le negó la redención de pena de los certificados No. 19489882 y 19592295 por actividades de trabajo.

15. Argumentó que conforme los referidos certificados, el condenado no reportó horas de actividad, así como su calificación en aquella fue deficiente.

16. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de

16. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 73001220400020250088701

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18. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. No se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 2 Ibídem.CUI 73001220400020250088701

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

20. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición deCUI 73001220400020250088701

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 8 la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

22. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la «redención de pena y resocialización», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

23. No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el requisito se satisface.

«redención de pena y resocialización», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

23. No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el requisito se satisface.

24. Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

25. En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

26. Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que no se supera la subsidiariedad.CUI 73001220400020250088701

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27. Lo anterior, toda vez que contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué procedían los recursos de reposición y apelación, tal y como quedó consignado en la decisión.

28. En ese sentido, una vez verificado el expediente no se evidenció que el condenado ahora accionante acreditara el agotamiento de los referidos mecanismos de impugnación.

29. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la decisión proferida por el a quo en punto de la improcedencia de la acción constitucional.

30. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del

subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la decisión proferida por el a quo en punto de la improcedencia de la acción constitucional.

30. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.

31. En el presente asunto resulta evidente que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la redención de pena.

32. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, sin embargo la tutela no es una fase adicional en la que seCUI 73001220400020250088701

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 10 intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

33. Se constata que al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Ibagué le correspondió la vigilancia de la

Política.

33. Se constata que al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Ibagué le correspondió la vigilancia de la condena impuesta a FABIO NELSON MUR BATA bajo el radicado Nº 73001-60-00-450-2022-02925-00.

34. Derivado de lo anterior, el 4 de agosto de la presente anualidad, el referido juzgado negó a través de auto Nº 1860 la redención de la pena solicitada por el accionante, toda vez que conforme los certificados de trabajo que le fueron aportados, se reportó cero horas de actividad a favor de este.

35. En ese sentido, la Sala advierte que si bien el procesado tiene una conducta «ejemplar» por lo que le fue otorgado la posibilidad de redención de pena, este no cumplió con la totalidad de los requisitios establecidos en el artículo 101 del Código Penitenciario como lo son las horas de trabajo efectivamente certificadas por el competente.

36. De lo anterior, no se evidenció una violación de derechos fundamentales o configuración de defectos que pudiesen habilitar la intervención del juez de tutela.

37. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el TribunalCUI 73001220400020250088701

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 11 a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008:

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 11 a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020250088701

Número Interno 149681 Tutela Segunda Instancia Fabio Nelson Mur Bata 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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