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CSJ - STP17709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17709-2024 Radicación n.o 140719 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 9º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 11001600000020200190000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 2 El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta el juzgamiento contra CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 11001600000020200190000. En el desarrollo de la audiencia del sentido del fallo, la defensa de CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN recusó a la titular del despacho. Alegó configuradas las causales 1ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En el desarrollo de la audiencia del sentido del fallo, la defensa de CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN recusó a la titular del despacho. Alegó configuradas las causales 1ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Juez no aceptó la recusación y remitió el asunto al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 30 de julio de 2024, dicha autoridad judicial declaró infundada la recusación planteada y devolvió las diligencias al despacho de origen. A juicio del demandante, la anterior determinación incurrió en defectos sustantivos o materiales ante la indebida interpretación de las causales de impedimento invocadas. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN acudió a la acción de tutela. Solicitó dejar sin efectos la decisión censurada y, en su lugar, emitir un nuevo auto acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.Tutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 3 La Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató el transcurso de la actuación y pidió que se niegue el amparo. Señaló que el 23 de julio de 2024, durante la audiencia del sentido del fallo, el apoderado

La Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató el transcurso de la actuación y pidió que se niegue el amparo. Señaló que el 23 de julio de 2024, durante la audiencia del sentido del fallo, el apoderado judicial del accionante la recusó, de acuerdo con las causales 1ª y 5ª del Código de Procedimiento Penal. Para el efecto, argumentó que los testigos no acreditaron con suficiencia que el actor hubiese cometido las conductas punibles investigadas, y que la titular del despacho había comprometido su imparcialidad tras haber manifestado que «[u]sted ha tenido una defensa activa representado por 2 abogados que han interpuesto tutelas, denunciado fiscales, en fin», lo que demuestra una amistad intima con el Fiscal a cargo. Destacó que negó la postulación, pues «los argumentos jurídicos planteados en la recusación, apuntan, en un primer escenario, a cuestionar el análisis probatorio efectuado por el despacho en el sentido del fallo». Asimismo, respecto de la segunda afirmación, precisó que es un hecho cierto que «fue informada por el Fiscal 71 Especializado durante un receso en otra actuación judicial, pero que esto no paso de ser un comentario y en modo alguno afectó su imparcialidad o la manera en que realizó el análisis probatorio». Por último, indicó que convocó a las partes para el 17 de septiembre de 2024, con el fin de continuar la audiencia del sentido del fallo. No obstante, debido a que el actor revocó el poder a su abogado de confianza, el despacho solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público y fijó una nueva fecha para el 5 de noviembre siguiente.

debido a que el actor revocó el poder a su abogado de confianza, el despacho solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público y fijó una nueva fecha para el 5 de noviembre siguiente. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que el 30 de julio de 2024 declaró infundada la recusación interpuesta por el abogado del demandante. Para el efecto, remitió copia de la decisión censurada.Tutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y, por tanto, es al interior del proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Al margen de lo anterior, señaló que la decisión atacada se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables. Además, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN pretende que se deje sin

competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN pretende que se deje sin efectos la decisión del 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual no aceptó la recusación formulada contra la Juez 2º de la misma categoría y ciudad, para que, en su lugar, se emita un nuevo auto acorde a sus intereses. En el presente asunto, la actuación penal 11001600000020200190000 seguida en contra de CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN se encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudesTutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 5 encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier supuesta violación de garantías al interior del procedimiento como la que hoy cuestiona, puede ser eventualmente discutida a través del recurso de apelación contra la sentencia. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las

protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normatividad aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni se avizorauna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, los razonamientos planteados en el auto emitido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se declaró infundada la recusación planteada por el apoderado judicial del demandante, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable,Tutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 6 cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. El defensor del demandante, invocó las causales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistentes en

arribar a la misma conclusión. El defensor del demandante, invocó las causales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistentes en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» y «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», para sustentar su dicho, afirmó que los testigos no acreditaron la participación del actor en las conductas investigadas y que la Juez tiene una amistad intima con el Fiscal del caso. Con sustento en jurisprudencia de la Sala 1, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que ninguna de las causales invocadas son procedentes. Lo anterior, en atención a que el actor no demostró que la funcionaria judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés en la actuación procesal que se sigue en

contra de CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN.

Advirtió que los argumentos planteados en la recusación son propios del recurso de apelación, en la medida en que censuran la valoración probatoria efectuada por la Juez de conocimiento. Respecto de la segunda causal, estimó que, si bien el Fiscal 71

del recurso de apelación, en la medida en que censuran la valoración probatoria efectuada por la Juez de conocimiento. Respecto de la segunda causal, estimó que, si bien el Fiscal 71 Especializado le contó de la denuncia interpuesta en su contra, tal manifestación por si sola no devela una estrecha amistad. Lo anterior, en 1 CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 ene. 2007, rad. 23.542, entre otrasTutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 7 atención a que quien alega tal circunstancia debe exponer las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé cuenta de un contexto de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía, que tenga la potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad del juez, circunstancia que no acaeció. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia

Radicado: 140719

CUI 11001220400020240330201 Carlos Alberto García Rincón 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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