CSJ - STP17709-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17709-2025 Radicación N.° 149778 Acta No. 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por EDNA CAROLINA PRIETO PARRADO contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional de esta ciudad.CUI 11001220400020250407901
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2. De conformidad con la información obrante en el expediente, mediante auto admisorio de la demanda del 23 de septiembre de 2025 el Tribunal vinculó al presente asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. HECHOS
3. El Tribunal Superior de Bogotá los sintetizó de la siguiente manera: De acuerdo con el relato de la accionante, su inconformidad radica en que, desde el 31 de octubre de 2022, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de emisión y transferencia ilegal de
manera: De acuerdo con el relato de la accionante, su inconformidad radica en que, desde el 31 de octubre de 2022, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques y estafa agravada, pero pasados varios años no ve un avance significativo. En tal sentido, el 9 de junio de 2025, presentó una petición ante la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá –autoridad que conoce la actuación penal con radicado 110016099149202254335-, mediante la cual le solicitó información sobre el estado del referido proceso penal y para que efectuara la formulación de imputación. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
4. Por lo anterior, la accionante acude al amparo constitucional con el fin de que se ordene a la fiscalía accionada que responda su petición y dé impulso al proceso penal antes mencionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo presentada.
6. Para ello, señaló que, de acuerdo con la información obrante en la actuación, el 25 de septiembre de 2025 la Fiscalía accionada habíaCUI 11001220400020250407901
Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 3 dado respuesta de fondo a la solicitud de EDNA CAROLINA PRIETO
PARRADO.
7. Para el Tribunal, la entidad demandada informó a la accionante sobre el estado de la actuación y le explicó las actividades investigativas que se habían desarrollado en el trámite.
PARRADO.
7. Para el Tribunal, la entidad demandada informó a la accionante sobre el estado de la actuación y le explicó las actividades investigativas que se habían desarrollado en el trámite.
8. Luego de constatar que la respuesta se notificó en debida forma, concluyó que se había superado el hecho vulnerador, pues antes de dictarse la decisión de primera instancia la Fiscalía atendió la solicitud de la demandante.
9. En ese orden, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, resolvió que el amparo constitucional era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. La impugnación fue presentada por la accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión y expuso los siguientes
argumentos de disenso:
11. Señaló que, desde el año 2022, denunció al señor Juan Carlos Calvache Escobar y que, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde entonces, la investigación no ha registrado ningún avance.
12. Indicó que el 9 de junio de 2025 solicitó información sobre el estado de la actuación y pidió el impulso procesal. No obstante, en la respuesta del 25 de septiembre del mismo año, la Fiscalía solo informó que el caso «se encuentra en etapa de indagación».CUI 11001220400020250407901
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13. Añadió que la respuesta fue tardía, pues se atendió su requerimiento tres meses después de vencido el término legal, y que el Tribunal estimó que no existía vulneración de sus derechos, a pesar de que
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13. Añadió que la respuesta fue tardía, pues se atendió su requerimiento tres meses después de vencido el término legal, y que el Tribunal estimó que no existía vulneración de sus derechos, a pesar de que la contestación fue incompleta y no resolvió el problema de fondo.
14. Por ello, consideró que la decisión presenta defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Además, sostuvo que negar el amparo de sus garantías contraviene los artículos 2, 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 1257 de 2008 y las Convenciones sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y Belém do Pará.
15. En atención a lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones. Igualmente, pidió que se ordene a la Fiscalía accionada implementar medidas de protección inmediata y remitir un informe de cumplimiento a la Procuraduría
Delegada para Asuntos de Derechos Humanos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados oCUI 11001220400020250407901
Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 5 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional de Bogotá, ha transgredido los derechos fundamentales de EDNA CAROLINA PRIETO PARRADO por no dar respuesta a la solicitud radicada el 9 de junio de 2025 en la que le solicitó información del proceso con radicado n.°
110016099149202254335.
19. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
20. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por
derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
20. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su actividad se rige por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
21. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en elCUI 11001220400020250407901
Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 6 artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al
que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
22. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud de la accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso, y no, de petición.
23. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues como acertadamente lo dispuso el Tribunal de primera instancia, en este caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
24. Recuérdese que tal fenómeno se presenta « cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo1».
25. En el presente asunto, está acreditado que el 9 de junio de 2025 la accionante presentó una petición a la fiscalía demandada
requiriendo lo siguiente:
1. Se me informe el estado actual del proceso penal NUC
110016099149202254335.
2. Se indique si existe fiscal asignado actualmente, con su nombre completo, cargo y correo electrónico institucional. 1 CC T-200 de 2013.CUI 11001220400020250407901
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3. Se señale si se han adelantado diligencias sustanciales dentro de la
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3. Se señale si se han adelantado diligencias sustanciales dentro de la investigación (entrevistas, recolección de pruebas, inspecciones, etc.).
4. Se informe si ha sido programada audiencia de imputación de cargos contra el señor JUAN CARLOS CALVACHE ESCOBAR. En caso negativo, se expongan las razones de la inactividad.
5. Se mantenga la calificación jurídica del delito como emisión y transferencia ilegal de cheques (art. 248 C.P.), dado que la prueba documental adjunta (cheques protestados) permite su configuración objetiva.
6. Que, si del análisis probatorio se evidencia también la existencia de engaño, abuso de confianza o maniobra fraudulenta en el origen de la obligación, se tenga en cuenta la posibilidad de imputar adicionalmente el delito de estafa agravada (arts. 246 y 247 C.P.) y se reconozca el concurso de delitos, conforme al artículo 31 del Código Penal Colombiano.
7. Que este documento se entienda como solicitud formal de impulso procesal, con fundamento en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, y se activen las diligencias necesarias sin más dilación.
26. En respuesta a dicha solicitud, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2025, la fiscalía demandada otorgó la siguiente respuesta: Respetada señora Edna Carolina Prieto Parrado, lo primero es advertir que este delegado Fiscal está asignado a la Fiscalía 407 de la Unidad de Estafas,
del 25 de septiembre de 2025, la fiscalía demandada otorgó la siguiente respuesta: Respetada señora Edna Carolina Prieto Parrado, lo primero es advertir que este delegado Fiscal está asignado a la Fiscalía 407 de la Unidad de Estafas, ya un par de meses, es importante para este delegado Fiscal contar con su coadyuvancia, para que esta Indagación se desarrolle teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas sin excepción alguna, y este servidor público está en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe con la víctimas, para una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder. En este orden de ideas, 1. La noticia única criminal del asunto su estado es Indagación. Se inició el programa metodológico en la noticia única criminal con la policía judicial. 2. La noticia única criminal del asunto está asignada a la Fiscalía 407 Seccional de la Unidad de Estafas y mi nombre es Jose Neftali Santos Rivera, con correo electrónico jose.santos@fiscalia.gov.co y del asistente el Dr. Fabio Andrés Paternina Llanos fabio.paternina@fiscalia.gov.co. 3. Una vez revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio, las actividades realizadas hasta ahora en el proceso son las siguientes: [Se anexa la relación de todas las actividades desplegadas desde el 31 de octubre de 2022 hasta el 16 de junio de 2025]2 2 Estas fueron consignadas en la decisión de primer grado y sobre su fidelidad no se presentó ningún reproche.CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778
31 de octubre de 2022 hasta el 16 de junio de 2025]2 2 Estas fueron consignadas en la decisión de primer grado y sobre su fidelidad no se presentó ningún reproche.CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 8
3. Una vez revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio, las actividades realizadas hasta ahora, según el programa metodológico de las Fiscalías de Chía, Cajicá, Zipaquirá, y la Fiscalía Local de la Unidad de Estafas de Bogotá, se encuentra lo siguiente: 1. Un Informe de Investigador de Campo de fecha 12 de diciembre de 2024, en la cual se desarrolló lo siguiente: (i). Entrevista a usted señora Edna Carolina Prieto Parrado de fecha 17 de noviembre de 2024,
(ii). Solicitud al Juzgado 46 Civil de Circuito de Bogotá al proceso bajo radicado No. 110016103-2022-000467-00 al correo electrónico j46cctobt@cendoj.ramajudicial, solo se cuenta con el informe. 3. Acta de Conciliación de fecha de fecha 30 de noviembre de 2022. Sin anexos.
4. No se ha programado Audiencia de Imputación.
5. El propósito de este servidor de la Fiscalía General de la Nación es poder recaudar las pruebas y la evidencia a través de informes legalmente obtenidos, para tomar las decisiones que en derecho correspondan de acuerdo con el bien jurídico tutelado, en su caso, probar la afectación a su patrimonio económico.
6. Se debe establecer con los aspectos a probar, las actividades investigativas a través de informes legamente obtenido que, hasta ahora en el expediente
jurídico tutelado, en su caso, probar la afectación a su patrimonio económico.
6. Se debe establecer con los aspectos a probar, las actividades investigativas a través de informes legamente obtenido que, hasta ahora en el expediente digital son escasos o incipientes, el presunto concurso de conductas punibles, para tomar las decisiones que en derecho correspondan.
7. Para este delegado fiscal es importante que, esta actuación procesal en etapa de indagación se desarrolle teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas sin excepción alguna, y este servidor público está en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe con las víctimas, para una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder.
Por lo anterior, le pido el favor que se acerque al Edifico Manuel Gaona Piso 2, Bloque C en la ciudad e Bogotá ubicado en la carrera 33 #18-33. Por lo anterior, le reitero contar con su coadyuvancia. (…)”
27. Visto lo anterior, la Sala considera que la respuesta cuya ausencia alegaba la accionante sí fue de fondo y no vulneró sus derechos fundamentales. Se advierte con claridad que la fiscalía atendió en su pronunciamiento cada uno de los puntos planteados en la solicitud.
28. En ese orden, la Corte concluye que, como acertadamente lo resolvió el Tribunal, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque la respuesta fue tardía, como lo reconoció la propia Fiscalía, esta atendió el requerimiento de la demandante antes de que se dictara la decisión de primer grado.CUI 11001220400020250407901
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reconoció la propia Fiscalía, esta atendió el requerimiento de la demandante antes de que se dictara la decisión de primer grado.CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 9
29. Ahora bien, en lo que concierne al tiempo que ha tomado la investigación, es menester recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia3, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
30. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
31. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH4, ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado5, de tal forma que la 3 CC T-348 de 1993.4 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.5 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 10 capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.
32. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta7.
33. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas
distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de
postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 6 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.7 CC T-357/2007.CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 11
34. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que no se han transgredido los derechos fundamentales de la demandante, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se han superado los términos legales establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que dispone, entre otras cosas, que la Fiscalía tiene un término máximo de tres años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, por existir concurso de delitos y tal plazo no ha fenecido.
35. Partiendo de esta constatación, sería innecesario verificar los
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, por existir concurso de delitos y tal plazo no ha fenecido.
35. Partiendo de esta constatación, sería innecesario verificar los demás requisitos antes aludidos; sin embargo, la Sala no encuentra que el tiempo transcurrido haya sido ocioso o injustificado. Por el contrario, este obedece a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y otros factores relevantes.
36. Conforme se desprende de la respuesta a la petición del actor, la Fiscalía ha desplegado distintas actividades investigativas. Eventos que se enmarcan en parámetros de razonabilidad. Así, se descarta que exista negligencia por parte de la administración de justicia. Las actuaciones demuestran que la autoridad ha procurado el avance de la investigación.
37. Por lo antes expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250407901 Número Interno 149778 Edna Carolina Prieto Parrado Tutela 2ª Instancia 12
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria