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CSJ - STP17710-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17710-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP-17710-2023 Radicación n°133822 Acta #249 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gustavo Adolfo Betancur Valencia, en calidad de Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela presentada por WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA en contra del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero en la que compulsó copias de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para lo de su competencia. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada.CUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822

WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de agosto de 2023, WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA presentó petición ante el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por medio de la cual, solicitó i) se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del proceso 05001600000020220046800, así como indicar el estado del mismo.

Seguridad de la Dorada, por medio de la cual, solicitó i) se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del proceso 05001600000020220046800, así como indicar el estado del mismo. Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, por lo que solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la autoridad accionada a dar respuesta a la misma.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 11º de septiembre de 2023, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo y vinculado. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que es la autoridad que ejecuta y vigila la pena de 54 meses de prisión impuesta a WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia). Refirió que, hasta el 11 de septiembre del 2023 tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante, razón por la cual, de forma inmediata, procedió a resolver de fondo los pedimentos mediante auto que reconoció personería jurídica al Dr. Sebastián Ortiz Álvarez para que actúe en procura de sus intereses, y se informó que a la fecha había descontado 17 meses y 12 días de la pena impuesta. Decisiones que fueron debidamente notificadas alCUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822

de la pena impuesta. Decisiones que fueron debidamente notificadas alCUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822 WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA 3 solicitante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Boyacá. Por su parte, el Secretario del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que el 11 de septiembre de 2023, se dejó constancia de que en esa fecha se pasó solicitud que fue allegada a ese Centro de Servicios el 16 de agosto del mismo año y, que “ante el alto volumen de peticiones gestionados por esta dependencia, por un error involuntario no se completó el paso a despacho hasta día de hoy”. Afirmó que, si bien hubo un retraso al momento de dar curso a la petición, aquello no obedeció a actos de mala fe, negligencia o falta de pertenencia por parte de los servidores de esa dependencia, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo solicitado al considerar superado el hecho vulnerador, al evidenciar que se contestó la solicitud presentada por el accionante. Sin embargo, como la demora denunciada tuvo su génesis en la ausencia de despliegue por parte del Centro de Servicios y, “comoquiera que no se trata de un dislate aislado, si no que por el contrario, con el devenir de las diversas acciones de tutela se ha avistado en una problemática recurrente por la falta de curia del Secretario del Centro de Servicios (…), resolvió:

contrario, con el devenir de las diversas acciones de tutela se ha avistado en una problemática recurrente por la falta de curia del Secretario del Centro de Servicios (…), resolvió: “SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en contra del Secretario del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que se investiguen sus omisiones en el presente asunto”. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada impugnó el fallo. Reitera que fue un error involuntario de un funcionario de su equipo de trabajoCUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822 WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA 4 el que impidió que se completara la remisión de la solicitud al juzgado destinatario. Refiere que sus funciones están establecidas en la Resolución 043 del 6 de agosto de 2019, en la que no se indica que tenga la tarea de darle paso a las peticiones que recibe, pues dicha misión se encuentra a cargo del escribiente encargado o designado para tal fin, por lo tanto, disiente de la responsabilidad objetiva que el Tribunal le atribuye en el error presentado en el caso bajo examen. Solicita se tenga en cuenta que la alta carga laboral que maneja no se acompasa con la capacidad del personal que integra el Centro de Servicios Administrativos. En todo caso, aunque acepta sus equivocaciones, resalta que ha trabajado con compromiso, con ánimo de sacar adelante su dependencia,

acompasa con la capacidad del personal que integra el Centro de Servicios Administrativos. En todo caso, aunque acepta sus equivocaciones, resalta que ha trabajado con compromiso, con ánimo de sacar adelante su dependencia, ofreciendo apoyo a sus compañeros y con total sentido de pertenencia. Por lo anterior, solicita la revocatoria a la orden que ordenó la compulsa de copias en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porCUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822 WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA 5 acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En el presente asunto, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada impugnó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, proferida el 22 de septiembre de 2023, en la que, a pesar de negar el amparo solicitado, al advertir que se presentó una demora en trasladar la petición al Juez de Ejecución que vigila el cumplimiento de la pena del accionante RUIZ MONTOYA, compulsó copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas determinara si existió responsabilidad disciplinaria por parte del Secretario del Centro de Servicios Administrativos. Pues bien, debe aclararse al impugnante que, la compulsa de copias no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del cumplimiento de un deber legal para el funcionario que conoce una situación que considera puede constituir infracción penal1 o disciplinaria2, por lo que contra ella no procede ningún recurso, como

impulso procesal, que se deriva del cumplimiento de un deber legal para el funcionario que conoce una situación que considera puede constituir infracción penal1 o disciplinaria2, por lo que contra ella no procede ningún recurso, como lo ha señalado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, 1 Art. 67 del Código Penal “ Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” 2 Art. 38-25 de la Ley 1952 de 2019 “Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”CUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822

WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA

6 Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ SP5200–2014, en la que se expuso lo siguiente: [...] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible , "no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o

que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible , "no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo" (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862). (Negrillas fuera del texto). Al respecto la Corte Constitucional ha determinado que: En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales3. (Negrillas fuera del texto). Por lo anterior, se pone de presente al recurrente que está facultado para comparecer ante la autoridad que adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes, y ejercer allí su derecho de contradicción ; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, puede incluso, recurrir a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional e interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

recurrir a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional e interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora, si el impugnante insiste en su desacuerdo con la orden de la compulsa de copias, no es ante el juez constitucional al que debe acudir para controvertirla, pues, como se ha dicho, es inviable , sino ante la autoridad que tenga bajo su cargo adelantar las investigaciones. Es decir, que la parte 3 Cfr. T-738 de 2007.CUI 17001220400020230020701 Impugnación tutela Rad. 133822 WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA 7 interesada cuenta con un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, por las razones antes mencionadas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATECUI 17001220400020230020701

Impugnación tutela Rad. 133822

WILSON ALFREDO RUIZ MONTOYA

8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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