CSJ - STP17710-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17710-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17710-2024 Radicación #140766 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por BENAJAMÍN CAICEDO, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección –– Protección S.A.––, las autoridades y demás partes e intervinientes del proceso 76001310500120180019701.Tutela de primera instancia Radicado 140766 CUI 11001020400020240221200 Benjamín Caicedo 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BEJANMÍN CAICEDO inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección –– Protección S.A.–– con el propósito que se le reconozca y pague una pensión mínima de vejez. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali. El 15 de marzo de 2019, esta autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda. El 27 de agosto de 2021, luego de que la demandada apelara lo decidido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó lo
judicial accedió a las pretensiones de la demanda. El 27 de agosto de 2021, luego de que la demandada apelara lo decidido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó lo resuelto en primera instancia. Protección S.A. recurrió en sede de casación la determinación adoptada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia a través de la decisión CSJ SL467-2024 rad. 92369 del 31 de enero de 2024 no casó el fallo dictado por el tribunal de instancia. Una vez notificada la sentencia el 15 de abril de 2024, el accionante solicitó aclaración. No obstante, han trascurrido cinco meses sin que se emita el pronunciamiento respectivo, situación que le impide materializar la orden judicial ante el fondo de pensiones. Añadió que tiene 69 años, con diagnóstico de cáncer de próstata desde hace cincos años. Por lo anterior, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración deTutela de primera instancia Radicado 140766 CUI 11001020400020240221200 Benjamín Caicedo 3 justicia, seguridad social y mínimo vital. M ediante la acción de tutela solicitó ordenarle a la Corporación accionada resolver sobre la solicitud de aclaración interpuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de octubre de 2024, esta Sala admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 15 siguiente, la Secretaría
Por auto del 11 de octubre de 2024, esta Sala admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 15 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A. solicitaron, en escritos separados, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte informó que la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del accionante fue recibida el 20 de mayo de 2024, petición que ingresó al despacho hasta el 7 de junio de 2024, pues estaba pendiente el salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez que fue entregado el 4 de ese mes. La presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues, el despacho ponente se encuentra vacante, situación que impide la resolución inmediata de la solicitud de aclaración. Aseguró que una vez se provea el reemplazoTutela de primera instancia Radicado 140766 CUI 11001020400020240221200 Benjamín Caicedo 4 por parte de la Sala Plena de esta Corporación, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia pasarán al magistrado o magistrada que resulte designado.
CONSIDERACIONES
Benjamín Caicedo 4 por parte de la Sala Plena de esta Corporación, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia pasarán al magistrado o magistrada que resulte designado. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado BEJAMÍN CAICEDO cuestionó la omisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte para resolver la solicitud de aclaración que propuso a la sentencia CSJ SL467-2024 rad. 92369 del 31 de enero de 2024, que dejó en firme la orden de reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez a su favor. La Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Ahora bien, la mora de las autoridades en materia judicial no seTutela de primera instancia Radicado 140766 CUI 11001020400020240221200 Benjamín Caicedo 5 deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela CSJ STP5707 –2014. Acorde con lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial contará con diez días para dictar los autos que se surtan por fuera de audiencia, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Fíjese que el 15 de abril de 2024 el apoderado del accionante radicó ante la Secretaría de esa Sala Especializada la solicitud de aclaración de la sentencia de casación. Bajo esa óptica, en principio, se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida. No obstante, desde el 10 de abril del año en curso, el despacho encargado de resolverla se encuentra vacante por el vencimiento del periodo constitucional de su titular. Es así como a partir de la intervención de la Sala de Casación
No obstante, desde el 10 de abril del año en curso, el despacho encargado de resolverla se encuentra vacante por el vencimiento del periodo constitucional de su titular. Es así como a partir de la intervención de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada como desproporcional o que obedezca a un actuar caprichoso ni abusivo de sus facultades. Más aún, en atención del orden de ingreso y prelación de turnos establecido por esa Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.Tutela de primera instancia Radicado 140766 CUI 11001020400020240221200 Benjamín Caicedo 6 A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto la solicitud de aclaración, eso no se traduce en una arbitrariedad de la Sala de Casación Laboral de la Corte
(CSJ STP 9126-2022 y STP7691-2022).
La demora en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Ahora bien, si el accionante considera que, efectivamente, su edad y su condición de salud le impiden aguardar la resolución de la solicitud, puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral que le
Ahora bien, si el accionante considera que, efectivamente, su edad y su condición de salud le impiden aguardar la resolución de la solicitud, puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral que le imprima la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la Sala Laboral de la Corte la que tome la decisión que en derecho corresponda. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de primera instancia Radicado 140766 CUI 11001020400020240221200 Benjamín Caicedo 7
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BENJAMÍN CAICEDO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria