CSJ - STP17710-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17710-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 08001220400020250039401 Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17710-2025 Radicación N.° 149877 Acta No.286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT , a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente el amparo solicitado contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección del bloque de constitucionalidad.CUI 08001220400020250039401
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2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 28 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla:
y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: Manifiesta el apoderado judicial del accionante que, el señor Renzo Hiklis Rangel Prentt fue vinculado al proceso penal identificado bajo el Rad. No. 088000130770120110037, por los presuntos delitos de Trata de Personas
Agravado y Concierto para Delinquir. Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, profirió sentencia condenatoria por los mencionados delitos, (…) [el] veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), [en la que impuso] la pena principal de doscientos noventa y ocho (298) meses de prisión y multa de mil ochenta y tres (1083) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, a la edad del señor Rangel Prentt, equivale a una condena de por vida. Que posteriormente, y conforme al recurso de apelación presentado por la entonces defensa técnica, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la condena del juzgado de primera instancia. Así mismo, dentro del término adecuado, se presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que el día 29 de febrero de 2024, el señor Renzo Hiklis Rangel Prentt fue capturado por autoridades policiales de los Estados Unidos, en razón a una
inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que el día 29 de febrero de 2024, el señor Renzo Hiklis Rangel Prentt fue capturado por autoridades policiales de los Estados Unidos, en razón a una petición de Extradición por parte del Gobierno Colombiano, misma que actualmente se encuentra purgando en la ciudad de Barranquilla. Que la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida utilizó como fundamento para su arresto una orden de captura con fines de extradición que surgió de lo dejado sentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Que la documentación aportada por el Estado Colombiano para sustentar la extradición, trámite en el cual participaron de manera coordinada los aquí demandados, dividiendo las tareas de manera funcional en el marco del mismo plan, carecía de fundamentación legal válida y lícita, ya que no se basa en Tratados o usos internacionales, como lo exige el artículo 533 de la Ley 600 del 2000 de Colombia.CUI 08001220400020250039401 Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 3 Que en esta acción de tutela, se pretende demostrar que los aquí accionados, vulneraron el derecho al Debido proceso al no fundamentar adecuadamente el proceso de Extradición, por una poderosa razón: la aplicación de un Tratado internacional que a la luz del ordenamiento colombiano es Inexequible, un hecho cierto, que no es debatible, y que está comprobado a día de hoy, por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de
Inexequible, un hecho cierto, que no es debatible, y que está comprobado a día de hoy, por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, que fungía como máximo tribunal constitucional antes de la creación de la Corte Constitucional.
4. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se declare ilegal el trámite de extradición al sustentarse, según su criterio, en un tratado bilateral declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello, que se ordene a las autoridades accionadas que hagan todo lo necesario para que esta no surta ningún efecto.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo.
6. Fundamentó su decisión principalmente en la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante aún cuenta con medios judiciales para garantizar sus derechos fundamentales.
7. Al respecto, señaló que todavía está pendiente que el Ministerio de Justicia remita el expediente de extradición a la Corte Suprema de Justicia para la emisión del concepto correspondiente, trámite en el que el accionante podrá solicitar pruebas y exponer los reparos que ahora formula.
8. Agregó que, cuando promovió la demanda constitucional, el accionante ya había sido entregado a las autoridades colombianas, por loCUI 08001220400020250039401
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8. Agregó que, cuando promovió la demanda constitucional, el accionante ya había sido entregado a las autoridades colombianas, por loCUI 08001220400020250039401
Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 4 que no sería procedente acceder a sus pretensiones, dado que la acción de tutela perdió su propósito principal, esto es, « solicitar o pretender su suspensión o revisión». No obstante, como el trámite ya finalizó, ello no sería posible.
9. En criterio del Tribunal, si el accionante considera que sus derechos fueron vulnerados durante el trámite de extradición, puede acudir, además, a «instancias internacionales, presentando quejas o denuncias ante organismos internacionales de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o buscar asistencia legal en el país de destino».
10. En consecuencia, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. El accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso la impugnación y manifestó su desacuerdo con las consideraciones del
Tribunal.
12. En criterio del censor, el fallador de primer grado desconoció la naturaleza del trámite de extradición y, por tanto, erró al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
13. Explicó que, en este caso, la acción de tutela sí era procedente, pues se promovió como un mecanismo para evitar la consumación de una extradición basada en un instrumento internacional inválido.CUI 08001220400020250039401
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pues se promovió como un mecanismo para evitar la consumación de una extradición basada en un instrumento internacional inválido.CUI 08001220400020250039401 Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 5
14. Agregó que el proceso de extradición, al ser una actuación administrativa de naturaleza política, no está sujeto a un trámite judicial contradictorio previo, por lo que la acción de amparo constituye el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.
15. Insistió en que, aunque Colombia ha extraditado a nacionales a los Estados Unidos de América fundando sus decisiones en el principio de reciprocidad internacional, esa práctica no sustituye los requisitos de legalidad ni de control judicial. Por tanto, dijo, la falta de un tratado vigente compromete el derecho al debido proceso y vulnera el principio de legalidad.
16. Consideró que, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí existe un perjuicio irremediable, pues el accionante fue extraditado hacia Colombia; en consecuencia, el a quo «ignora la naturaleza del perjuicio constitucional alegado, que no se refiere exclusivamente al lugar de reclusión, sino a la ilegalidad del procedimiento mediante el cual se logró la privación de la libertad y el traslado forzado del accionante a su país de origen».
17. Sostuvo que fue privado de la libertad y trasladado internacionalmente con base en una actuación sin sustento jurídico válido, ya que el tratado fue declarado inexequible desde 1986. Además, la
internacionalmente con base en una actuación sin sustento jurídico válido, ya que el tratado fue declarado inexequible desde 1986. Además, la afectación de sus derechos persiste mientras la extradición continúe generando efectos. Y, peor aún, añadió, no pudo ejercer una defensa judicial efectiva antes de su captura y entrega por parte de las autoridades extranjeras.CUI 08001220400020250039401 Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 6
18. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En el presente asunto, el accionante acude al juez
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En el presente asunto, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se declare ilegal el trámite de extradición al sustentarse, según su criterio, en un tratado bilateral declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello, que se ordene a las autoridades accionadas que hagan todo lo necesario para que esta no surta ningún efecto.
22. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, aunque por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal.CUI 08001220400020250039401
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23. Lo primero que debe indicarse es que, contrario a lo afirmado en la sentencia, no es cierto que el actor cuente con la posibilidad de solicitar pruebas u objetar el trámite de extradición ante esta Corporación.
En ese sentido, el Tribunal incurrió en un error al interpretar la normativa aplicable al caso concreto.
24. Ese yerro radicó, principalmente, en confundir el trámite de extradición que se adelanta ante las autoridades colombianas cuando un Estado extranjero requiere al Gobierno Nacional para que entregue a una persona procesada o condenada en el exterior, con el procedimiento que debe surtirse cuando es Colombia quien solicita la entrega de una persona para que responda ante las autoridades judiciales nacionales.
25. En el primer caso, es decir, cuando Colombia actúa como
persona procesada o condenada en el exterior, con el procedimiento que debe surtirse cuando es Colombia quien solicita la entrega de una persona para que responda ante las autoridades judiciales nacionales.
25. En el primer caso, es decir, cuando Colombia actúa como Estado requerido, sí se adelanta un trámite ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se emite un concepto para determinar la viabilidad o no de la solicitud de extradición del gobierno extranjero.
26. Sin embargo, cuando Colombia es el Estado requirente, el trámite de extradición se rige por lo dispuesto en los artículos 512 a 514 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 512: Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.CUI 08001220400020250039401
Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 8 La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida. Artículo 513: El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación
Tutela 2ª Instancia 8 La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida. Artículo 513: El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente. Artículo 514: Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.
27. Nótese que, en manera alguna, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que una persona extraditada a Colombia, a solicitud del Gobierno Nacional, acuda a la Corte Suprema de Justicia para pedir pruebas o formular reproches sobre dicho proceso.
28. Aclarado lo anterior, la Corte considera que la acción de amparo no está llamada a prosperar, pues sus fundamentos también resultan errados.
29. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta corporación en los que se ha reiterado que, por el hecho de haberse declarado inexequible el tratado de extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de América, este no puede aplicarse en el orden interno.CUI 08001220400020250039401
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con el Gobierno de los Estados Unidos de América, este no puede aplicarse en el orden interno.CUI 08001220400020250039401 Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 9
30. Ejemplo de ello es el concepto CP259-2024 del 4 de septiembre de 2024, en el cual la Sala de Casación Penal reiteró lo siguiente: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
31. Sin embargo, ello no implica que el Gobierno de los Estados Unidos de América deba abstenerse de aplicarlo, pues interpretarlo de esa
Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
31. Sin embargo, ello no implica que el Gobierno de los Estados Unidos de América deba abstenerse de aplicarlo, pues interpretarlo de esa forma supondría que las decisiones de las altas cortes colombianas tienen efectos en ordenamientos jurídicos extranjeros, premisa completamente equivocada.
32. Ahora bien, una vez verificada la información obrante en el expediente, la Sala no encontró que el Gobierno Nacional hubiera invocado el tratado mencionado como sustento de la solicitud de extradición.
33. Según consta en el oficio OFI11-7294-DVJ-0300 del 28 de febrero de 2011, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia le informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, para poder formular una solicitud de extradición, era necesario «remitir a este Ministerio el oficio mediante el cual se eleva la solicitud, junto con laCUI 08001220400020250039401
Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 10 documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal». (Se destaca)
34. Acto seguido, explicó que tales requisitos eran: (i) un relato de los hechos que motivan la petición; (ii) los delitos imputados y la sanción penal prevista; (iii) la información sobre el estado del proceso y los datos que permitan establecer la identidad de los ciudadanos requeridos; (iv) su posible ubicación en el exterior; (v) las pruebas
los datos que permitan establecer la identidad de los ciudadanos requeridos; (iv) su posible ubicación en el exterior; (v) las pruebas consideradas para resolver el caso; y (vi) la manifestación de que no ha operado la prescripción de la acción penal.
35. Nótese que, desde el inicio del trámite, el Ministerio fue claro en señalar que los requisitos aplicables son los previstos en el Código de Procedimiento Penal y no, el tratado de extradición.
36. Adicionalmente, encuentra la Corte que mediante oficio OFI12-0012601DVC-3000 del 31 de julio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho también le informó al director de asuntos jurídicos internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores que el juzgado accionado le había remitido toda la documentación necesaria para solicitar la extradición del accionante. Además, que con esa información se cumplían las exigencias de la normatividad procedimental colombiana.
Veamos: Teniendo en cuenta lo anterior, atentamente le remito la documentación, debidamente autenticada y legalizada, que conforma el expediente, la cual contiene los requisitos exigidos en la normatividad procedimental colombiana, para que se formalice ante el Gobierno de los Estados Unidos de América la solicitud extradición de los ciudadanos colombianos Flor de María Prentt de Rangel, identificada con la cédula de ciudadanía No.
colombiana, para que se formalice ante el Gobierno de los Estados Unidos de América la solicitud extradición de los ciudadanos colombianos Flor de María Prentt de Rangel, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.663.091, y Renzo Hiklis Rangel Prentt, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.285.422, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, de fecha 21 de diciembre de 2011. (Se destaca)CUI 08001220400020250039401 Número Interno 149877 Renzo Hiklis Rangel Prentt Tutela 2ª Instancia 11
37. Posteriormente, con fundamento en esa documentación, la embajada de Colombia remitió una nota verbal al gobierno de los Estados Unidos de América para que iniciara el trámite de extradición.
38. Visto lo anterior, no se advierte que el requerimiento se hubiese efectuado con base en el tratado de extradición que se declaró inexequible.
39. Ahora, si el accionante considera que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción en el trámite referido, ello debió postularlo ante las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América, para que allí se hicieran los controles correspondientes.
40. En conclusión, para la Sala, los reproches del actor no tienen la entidad suficiente para acceder a sus pretensiones.
41. Si bien alega la aplicación de un tratado de extradición declarado inexequible, su planteamiento carece de fundamento, pues es
la entidad suficiente para acceder a sus pretensiones.
41. Si bien alega la aplicación de un tratado de extradición declarado inexequible, su planteamiento carece de fundamento, pues es evidente que las decisiones judiciales internas no son oponibles en el extranjero, como lo sugiere y, en todo caso, las autoridades Colombianas no invocaron dicho instrumento en sus solicitudes.
42. En ese orden de ideas, lo que la Corte percibe es que la resolución del caso no es del agrado del accionante y acude a esta sede como si se tratara una instancia adicional al trámite de extradición, lo cual no solo es equivocado, sino que atenta contra la naturaleza del amparo constitucional.CUI 08001220400020250039401
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43. Así pues, dado que no se advierte vulneración alguna a los derechos del actor, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 08001220400020250039401
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria