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CSJ - STP17711-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP-17711-2023 Radicación #133862 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de DANIEL ALARCÓN GIRÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310500220220035400.CUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DANIEL ALARCÓN GIRÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Industria Signos S.A.S., mediante la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato laboral entre las partes y el consecuente pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales, perjuicios, entre otros. El asunto fue conocido y tramitado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia del 29 de mayo de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. La Sala

entre otros. El asunto fue conocido y tramitado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia del 29 de mayo de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de conocer la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, confirmó la providencia de primera instancia. ALARCÓN GIRÓN formuló acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, tras considerar que se equivocaron al no tener por acreditada la relación laboral solicitada. Cuestiona que, aunque la primera instancia decretó el testimonio de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez, no se le pudo escuchar en declaración por problemas técnicos de conectividad, “ quedando en desventaja el trabajador demandante de un testigo importante al haber sido compañero de trabajo en la misma empresa y desarrollar las mismas actividades laborales que el demandante”. Por la importancia de la prueba, al sustentar el recurso de apelación, solicitó al Tribunal ordenar la práctica de dicho testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS. Y, para complementar lo anterior, adjuntó declaración extra juicio del testigo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 84 del referido estatuto procesal.CUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Refirió que, a pesar de lo anterior, la autoridad de segunda instancia hizo caso omiso a su solicitud incurriendo en una flagrante vía de hecho, pues el análisis incompleto de la prueba conllevó a que se declarara erróneamente que entre las partes lo que existió fue un contrato de corretaje.

caso omiso a su solicitud incurriendo en una flagrante vía de hecho, pues el análisis incompleto de la prueba conllevó a que se declarara erróneamente que entre las partes lo que existió fue un contrato de corretaje. En consecuencia, solicitó se ordene revocar las sentencias proferidas el 17 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a indicar que frente a la decisión proferida el 17 de agosto de 2023 no se ha presentado recurso alguno y, además, remitió el enlace al expediente objeto de reproche. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues, refirió que la sentencia cuestionada es susceptible del recurso de casación. No obstante, efectuó un recuento de la actuación refiriendo que en la audiencia de trámite celebrada el 29 de mayo de 2023, se propició el espacio para escuchar la declaración de Jorge Eliécer Jaramillo, quien no se pudo presentar a la audiencia, lo que motivó a que el defensor del demandante indicara que “tocaba resolver con lo que había”. El representante legal de Industrias Signos S.A.S., solicitó negar el

presentar a la audiencia, lo que motivó a que el defensor del demandante indicara que “tocaba resolver con lo que había”. El representante legal de Industrias Signos S.A.S., solicitó negar el amparo pretendido por el accionante, tras advertir que se le respetó el debidoCUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 proceso al evacuarse cada una de las etapas procesales que conllevaron a que se tuviera por acreditado que no existió contrato laboral entre las partes y, finalmente, refirió que resultaba incoherente pretender escuchar a un testigo para dejar sin efecto dos sentencias judiciales. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela. Estableció que, tal y como lo plasmó el juez de conocimiento, la cuantía del proceso fue estimada en 600 SMLMV, por lo que había interés económico para recurrir y, por tanto, el convocante aun podía presentar el recurso extraordinario de casación para que en dicho escenario se discutieran sus cuestionamientos. El accionante impugnó el fallo. Indicó que como la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 18 de agosto de 2023, de acuerdo con el artículo 88 del CPTSS, el plazo para interponer la casación fenecía el 13 de septiembre siguiente, fecha en la que aun no había sido resuelta la acción de tutela. Hizo énfasis en que la primera instancia no se pronunció frente a la violación a su derecho al debido proceso, pues, reitera, el Tribunal accionado se negó a practicar el testimonio de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez, desconociendo

Hizo énfasis en que la primera instancia no se pronunció frente a la violación a su derecho al debido proceso, pues, reitera, el Tribunal accionado se negó a practicar el testimonio de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez, desconociendo con ello el contenido del artículo 83 del CPTSS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso examinado, tal como fue señalado por la primera instancia, se incumple con el requisito de subsidiariedad debido que frente a la decisión del 17 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal, el demandante pudo haber interpuesto recurso de casación, lo cual no se hizo. Ello se desprende de laCUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 consulta realizada al sistema de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, en la cual se observa anotación que indica que ante la ausencia de interposición de recurso, el expediente fue remitido al juzgado de origen. Sin embargo, teniendo en cuenta la acusación presentada por el accionante y de la lectura de la decisión proferida por el Tribunal accionado, se observa que, efectivamente, se incurrió en un defecto fáctico, el cual surge cuando el juez, de manera ostensible, flagrante y manifiesta, omite o ignora la valoración de una prueba determinante en la decisión. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, es claro que

cuando el juez, de manera ostensible, flagrante y manifiesta, omite o ignora la valoración de una prueba determinante en la decisión. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, es claro que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, decretó la prueba testimonial de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez, declaración que no se pudo escuchar, debido a que el día de la diligencia de pruebas, el testigo no se pudo conectar a la audiencia que se desarrolló de forma virtual. Luego de que en primera instancia se decidiera absolver a la demandada de las pretensiones del demandante, este último presentó recurso de apelación, trámite dentro del cual alegó lo siguiente: “(…) Por ultimo y para desvirtuar totalmente la tesis del juzgado de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de la referencia, se adjunta la declaración extra juicio ante notario del señor JORGE ELIÉCER JARAMILLO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.522.767, testigo clave quien fue compañero de trabajo del demandante DANIEL ALEJANDRO ALARCON GIRON en la empresa INDUSTRIAS SIGNOS SAS, la cual desvirtúa totalmente las declaraciones de los testigos parcializados que son trabajadores activos de la empresa demandada, donde afirma los elementos del contrato de trabajo y la subordinación laboral del Demandante Alarcón Girón con la empresa empleadora Industrias Signos SAS. Cabe anotar que este testimonio fue decretado en pruebas por el juez laboral del circuito dentro del proceso de primera instancia, pero no pudo ser recepcionado por problemas de conectividad virtual. Con base al artículo 84 del código procesal del trabajo, solicito al despacho se

el juez laboral del circuito dentro del proceso de primera instancia, pero no pudo ser recepcionado por problemas de conectividad virtual. Con base al artículo 84 del código procesal del trabajo, solicito al despacho se aprecie como prueba reina esta declaración libre y voluntaria del testigo y conforme al artículo 83 del CPTSS modificado por ley 712 de 2001 articulo 41, en concordancia con el articulo 327 numeral 3 y 4 del código general del proceso, ordenar la práctica del testimonio del señor JARAMILLO JIMÉNEZ extrabajador del empresa demandada y compañero de trabajo del demandante necesario para resolver la apelación interpuesta ante su despacho”. Negrita fuera del texto original.CUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Ahora bien, verificada la decisión del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no se evidencia que se haya realizado pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud del demandante, es decir, se omitió por completo realizar manifestación sobre i) la procedencia o no de la práctica probatoria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS y ii) la necesidad o no de escuchar al testigo, ello, de acuerdo con lo afirmado por la parte solicitante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que, en tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que hoy ocupa la atención, el juez debe acudir a la potestad legal contenida en el referido artículo 83 del CPTSS, en aras de poder llegar a la verdad real. Por ejemplo, en la

tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que hoy ocupa la atención, el juez debe acudir a la potestad legal contenida en el referido artículo 83 del CPTSS, en aras de poder llegar a la verdad real. Por ejemplo, en la providencia CSJ SL1796-2021, al invocar el fallo CSJ SL1243-2021, que recordó lo decidido en la CSJ SL97662016, expuso estos argumentos: […] El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual

justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.CUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 En vista de este deber del juez de poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en

justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez. (…) También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas. Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434)”. Entonces, en la decisión judicial censurada, el Tribunal omitió tener en cuenta lo manifestado por el accionante, quien, de manera fehaciente, solicitó el testimonio de quien según su criterio podía dar fe de lo que pretendía acreditar el demandante, esto es, la relación laboral que existía entre las partes. Lo anterior, no significa que esta Sala de Tutelas desapruebe la

el testimonio de quien según su criterio podía dar fe de lo que pretendía acreditar el demandante, esto es, la relación laboral que existía entre las partes. Lo anterior, no significa que esta Sala de Tutelas desapruebe la argumentación presentada por el Tribunal que conllevó a determinar que lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia y absolver a la parte demandada de lo solicitado, lo que se reprocha es que no se haya realizado pronunciamiento alguno, siquiera sumario, de la procedencia o no de la práctica probatoria solicitada de conformidad con lo señalado en el artículo 83 del CPTSS.

Basta lo anterior para concluir que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al existir una omisión en relación con la solicitud probatoria del demandante, orientada a escuchar en declaración a Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez.CUI 11001020500020230129701 Número Interno 133862

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7 Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 17 de agosto de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá pronunciarse respecto de la solicitud probatoria del demandante de acuerdo a lo

demandante en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá pronunciarse respecto de la solicitud probatoria del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por DANIEL ALARCÓN GIRÓN y, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso.

2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 17 de agosto de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, paraCUI 11001020500020230129701

Número Interno 133862 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 lo cual deberá pronunciarse respecto de la solicitud probatoria del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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