CSJ - STP17711-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17711-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP17711-2025 Radicación n° 149126 Acta 283. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Ernestina Díaz Velásquez, frente al auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refirió Ernestina Díaz Velásquez que acudía a esta acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo Gabriel Suárez Becerra, actualmente recluido en la Cárcel de Palo Gordo de Girón (Santander).Tutela de 2ª instancia No. 149126
CUI: 68001220400020250076901
ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ
2 Aseguró que fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga a 400 meses de prisión por el delito de homicidio en el proceso n o. 680016000000200900195 y que no tuvo derecho a una segunda instancia por negligencia de su abogado, pese a que se constató que su “esposo, No (sic) fue Coautor (sic) o cómplice, solo fue testigo del hecho”. En consecuencia, solicitó: i) Tramitar el recurso de apelación con
segunda instancia por negligencia de su abogado, pese a que se constató que su “esposo, No (sic) fue Coautor (sic) o cómplice, solo fue testigo del hecho”. En consecuencia, solicitó: i) Tramitar el recurso de apelación con defensor público. ii) Investigar “lo favorable a mi esposo, en cumplimiento del principio de imparcialidad”. iii) Disponer su libertad porque “uno de los condenados, aceptó la responsabilidad del hecho”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda de tutela. Consideró que Ernestina Díaz Velásquez no puede catalogarse como agente oficiosa de su esposo, puesto que no acreditó que el interno Gabriel Suárez Becerra estuviera en imposibilidad de gestionar en forma directa la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que los establecimientos carcelarios y penitenciarios cuentan con canales virtuales de comunicación electrónica, con lo que se garantiza el resguardo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, a los que puede acudir el antes mencionado.Tutela de 2ª instancia No. 149126
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ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ
3 DE LA IMPUGNACIÓN Ernestina Díaz Velásquez solicitó anular la actuación de primera instancia, puesto que: i) No se le informó de este asunto al Ministerio Público y al abogado Juan Carlos Fonseca. ii) Se pregunta cuáles son las facilidades de acceso a la virtualidad en el centro carcelario, que ni siquiera
instancia, puesto que: i) No se le informó de este asunto al Ministerio Público y al abogado Juan Carlos Fonseca. ii) Se pregunta cuáles son las facilidades de acceso a la virtualidad en el centro carcelario, que ni siquiera cuenta con vías de acceso y mucho menos con internet; que muestra de ello es que su esposo “ha presentado varios memoriales a mano, solicitando se estudie su caso” y, se cuestiona por qué motivo no se le notificó a él de esta actuación “por los medios digitales que dicen que existen en palo gordo?” Agrega que quienes fallaron la tutela “nunca han ido y desconocen la realidad de las cárceles en Colombia. Palo gordo es un peladero, para ir hay que transitar por vías destapadas y peligrosas, que en invierno se convierten en lodazales y no hay agua, mucho menos internet”. Reiteró su solicitud de “anular·” la sentencia y manifestó que anexaba escrito “hecho a mano por mi esposo implorando justicia y los cuales hizo llegar por mi conducto y no como dicen los magistrados, que existen salas virtuales y canales de comunicación electrónica”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento GeneralTutela de 2ª instancia No. 149126
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ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ 4 de la Corte Suprema de Justicia1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto de rechazo
ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ 4 de la Corte Suprema de Justicia1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto de rechazo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si resultó acertada o no la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por Ernestina Díaz Velásquez, que dice actuar en calidad de agente oficiosa de su esposo Gabriel Suárez Becerra, quien se encuentra privado de su libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso no. 680016000000200900195, por el delito de homicidio.
En consecuencia: i) se determinará si hay lugar a declarar la nulidad pretendida por la impugnante, ii) se verificarán los presupuestos para la legitimación por activa y, iii) el caso concreto. 1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia No. 149126
CUI: 68001220400020250076901
legitimación por activa y, iii) el caso concreto. 1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia No. 149126
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ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ
5 Pues bien, en primer lugar , la nulidad se hace consistir en la necesidad de haber informado de este asunto al Ministerio Público, al abogado Juan Carlos Fonseca, así como a Gabriel Suárez Becerra; empero, previo a admitir la demanda, es requisito indispensable verificar la legitimación de quien presenta la demanda. De manera que, si no se acredita la legitimación, como ocurrió en el sub judice, no hay lugar a establecer la posible vinculación de quienes tengan interés en el asunto o se vean afectados con el fallo de tutela. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad que señala la impugnante. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación por activa en la acción de tutela, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Cuando se promueve por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022,
y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Cuando se promueve por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20212, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la 2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».Tutela de 2ª instancia No. 149126
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ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ 6 manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación4). En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto.
hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. En tercer lugar, en este asunto, Ernestina Díaz Velásquez en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficiosa de su esposo, Gabriel Suárez Becerra, “quien en la actualidad se encuentra condenado en la Cárcel de Palogordo de Girón”; no obstante, en el libelo, la interesada no explicó las razones por las cuales el antes mencionado no puede acudir de manera directa y personal a reclamar sus derechos. Y aunque la impugnante refirió que “Palo gordo es un peladero, para ir hay que transitar por vías destapadas y peligrosas, que en invierno se convierten en lodazales y no hay agua, mucho menos internet”; en todo caso, esas manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que el hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas. 3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.Tutela de 2ª instancia No. 149126
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4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.Tutela de 2ª instancia No. 149126
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7 Ahora bien, llama la atención que, con la impugnación presentada por Ernestina Díaz Velásquez en este asunto, se allegó un documento escrito a mano, firmado por Gabriel Suárez Becerra, cuyo asunto es “Impugnación al fallo 2025-00299-00” y, al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que se trata de la acción de tutela no. 68001220400020250029900, promovida directamente por el antes mencionado, que fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2025, donde se negó el amparo. Circunstancia que permite concluir que Gabriel Suárez Becerra se halla en condición de promover la acción de tutela, pues no se evidencia, ni así se alegó, que se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir directamente en defensa de sus propios derechos o para concederle poder especial a un abogado que lo represente en un trámite de esta naturaleza. En consecuencia, no existe nada indicativo frente a que esté en imposibilidad de procurar por la salvaguarda de las demás garantías de las que es titular, entre otras, las conocidas como intocables, que incluyen las prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
imposibilidad de procurar por la salvaguarda de las demás garantías de las que es titular, entre otras, las conocidas como intocables, que incluyen las prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha consideradoTutela de 2ª instancia No. 149126
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ERNESTINA DÍAZ VELÁSQUEZ 8 «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’ . En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos»5. (Negrillas fuera de texto). Recapitulando, se negará la nulidad deprecada por la impugnante y se confirmará el auto de primera instancia, puesto que Ernestina Díaz Velásquez no acreditó la calidad de agente oficiosa de Gabriel Suárez Becerra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de
se confirmará el auto de primera instancia, puesto que Ernestina Díaz Velásquez no acreditó la calidad de agente oficiosa de Gabriel Suárez Becerra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad pretendida por Ernestina Díaz Velásquez.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada. 5 CC T-382/2021.Tutela de 2ª instancia No. 149126
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria