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CSJ - STP17712-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17712-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP-17712-2023 Radicación #134082 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada de ÉDGAR LEÓN RUIZ contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310502320180038100.Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ÉDGAR LEÓN RUIZ, adelantó proceso ordinario laboral contra Avianca S.A, con el fin de obtener reintegro al cargo de copiloto efectivo que desempeñaba previo a la terminación unilateral del contrato de trabajo el 12 de mayo de 2017. Argumentó que para ese momento se encontraba amparado por fuero circunstancial como miembro negociador del pliego de peticiones. Solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, las cuales estimó en una cuantía aproximada de

amparado por fuero circunstancial como miembro negociador del pliego de peticiones. Solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, las cuales estimó en una cuantía aproximada de $350.000.000, $65.000.000 y $55.000.000, respectivamente. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y liquidación de todos los intereses moratorios sobre las indemnizaciones correspondientes.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión, fue apelada por la defensa de ÉDGAR LEÓN RUIZ, y confirmada el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

3. ÉDGAR LEÓN RUIZ acude a la presente acción de amparo, al cuestionar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia.

Argumenta que los accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas. 2Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ Argumenta que “si bien es cierto, la demandante se quedó corta en las pruebas aportadas con la demanda, la titular del despacho de primera instancia ordeno alguna pruebas de oficio, la cuales al momento del fallo no fueron valoradas en debida forma, pues no olvidemos que la prueba de oficio en busca de la verdad encuentra su justificación principalmente en proteger derechos de personas en estado de vulnerabilidad” , además de que dichas instancias centraron su estudio únicamente en la existencia de

no fueron valoradas en debida forma, pues no olvidemos que la prueba de oficio en busca de la verdad encuentra su justificación principalmente en proteger derechos de personas en estado de vulnerabilidad” , además de que dichas instancias centraron su estudio únicamente en la existencia de una justa causa del despido, dejando de lado el quiz del asunto que correspondía a determinar sí el despido se produjo mientras ÉDGAR LEÓN RUIZ ostentaba fuero sindical. Asegura que la demandada no desvirtuó la pertenencia de ÉDGAR LEÓN RUIZ al sindicato desde el 20 de febrero de 1987, por lo que al momento de su despido se encontraba aforado y amparado por la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2009, que en su artículo 23 estableció entre otros aspectos que no habría lugar a despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignación de vuelos, llamado al retiro o jubilaciones. En esencia, asegura que aun cuando para los accionados su despido obedeció a una justa causa, la verdadera razón fue su pertenencia al sindicato, principalmente porque, al momento del despido, fue nombrado como uno de los negociadores del pliego que se presentó el 7 de agosto de 2022. Bajo esos supuestos fácticos, solicita que se invalide la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo de 2023, con el propósito de que dicha autoridad reinicie el estudio del proceso, decrete y practique todas las pruebas que estime necesarias a 3Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301

marzo de 2023, con el propósito de que dicha autoridad reinicie el estudio del proceso, decrete y practique todas las pruebas que estime necesarias a 3Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral, para que, posteriormente, dicte sentencia de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado a los accionados y vinculados.

2. El Juzgado 23 Laboral del Circuito expresó que ese Despacho conoció el proceso ordinario laboral promovido por ÉDGAR LEÓN RUIZ contra Avianca S.A, y, finalizadas las etapas procesales se resolvió el litigio declarando probada la excepción de legalidad de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y se absolvió a Avianca de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Indicó que dicha decisión fue apelada por la apoderada del accionante y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo de 2023. Con la contestación, remitió el enlace del expediente.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de una magistrada, señaló que los argumentos jurídicos que sustentaron la decisión cuestionada a través de la acción de tutela quedaron consignados en la sentencia.

Informó, además, que contra dicha decisión no se interpuso recurso

una magistrada, señaló que los argumentos jurídicos que sustentaron la decisión cuestionada a través de la acción de tutela quedaron consignados en la sentencia. Informó, además, que contra dicha decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el 27 de abril de 2023, se devolvió el expediente el juzgado de origen. 4Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301

ÉDGAR LEÓN RUIZ

4. Por su parte, Avianca S.A., manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia, se adoptaron con pleno respaldo normativo, fáctico y jurisprudencial y en consecuencia, estaban desprovistas de vulneración alguna.

5. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues de la revisión del expediente y la consulta en el aplicativo web de la Rama Judicial, no se observó que el accionante interpusiera recurso extraordinario de casación, el cual, de conformidad con el artículo 86 del CPLSS, era procedente debido a que las pretensiones de la demanda se tasaron en $475.000.000 aproximadamente, y pese a que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia cuestionada.

Adicionalmente, consideró que no se demostró un perjuicio actual e inminente que implique la intervención del juez constitucional.

5. La apoderada del accionante impugnó el fallo. Solicitó que se

Adicionalmente, consideró que no se demostró un perjuicio actual e inminente que implique la intervención del juez constitucional.

5. La apoderada del accionante impugnó el fallo. Solicitó que se supere el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que a su criterio es evidente la vulneración de derechos fundamentales, los cuales derivan de los hechos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

5Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza 6Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301

ÉDGAR LEÓN RUIZ

desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza 6Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el caso examinado, la accionante censura la decisión emitida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de legalidad de la terminación del contrato de trabajo con justa causa y absolvió a Avianca S.A de todas las pretensiones.

Lo anterior por cuanto, a su juicio los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y encausaron el estudio en la configuración de justa causa para el despido, sin examinar sí ÉDGAR LEÓN RUIZ gozaba de fuero sindical para el momento de la terminación del contrato. Frente a ese punto, advierte la Sala que ÉDGAR LEÓN RUIZ pudo recurrir en casación esa providencia de segunda instancia, pero no lo hizo. Por tanto, es manifiesto que desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, pues interponer el recurso extraordinario le habría permitido discutir ante la autoridad judicial competente los errores que le atribuyó a esa determinación, pues era en

extraordinario le habría permitido discutir ante la autoridad judicial competente los errores que le atribuyó a esa determinación, pues era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite. En vista de que el accionante, no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 7Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301

ÉDGAR LEÓN RUIZ

1991. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado por las accionadas comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger, pues la inconformidad que pueda presentar en torno a las decisiones adoptadas al interior de cada actuación, no implica vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. En la decisión de segunda instancia, que, tal como lo expresó la Sala de Casación Laboral fue la que zanjó la controversia en torno al asunto cuestionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, planteó tres problemas jurídicos: “¿Si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar que el señor Edgar León Ruiz, se encontraba amparado por la protección del fuero circunstancial? ¿Si puede darse por terminada la relación laboral de un empleado amparado

lugar declarar que el señor Edgar León Ruiz, se encontraba amparado por la protección del fuero circunstancial? ¿Si puede darse por terminada la relación laboral de un empleado amparado por fuero circunstancial, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez? ¿Si Avianca S.A., incumplió en el caso concreto el acuerdo extra convencional celebrado el 30 de diciembre de 2022 con la organización sindical ACDAC y si en igual sentido, quebrantó la cláusula 23 de la Convención Colectiva de trabajo 2009-2013?” En dicha providencia, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, desarrolló con suficiencia cada uno de los problemas jurídicos planteados. Puso de presente que la protección foral, surge con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y para el caso concreto, sí bien es cierto que ÉDGAR LEÓN RUIZ, fue nombrado en la comisión negociadora el 26 de enero de 2017 y ratificado el 7 de abril del mismo año, el pliego fue presentado el 8 de agosto de 2017, es decir, con posterioridad a la desvinculación del actor, la que se produjo el 12 de mayo de ese año. 8Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ En cuanto a la justa causa de terminación de la relación laboral, expresó el Tribunal que la misma se acreditó y aclaró que el tiempo transcurrido desde la fecha de pensión y la determinación de Avianca S.A, no resta validez a la configuración de la justa causa, correspondiente a la

expresó el Tribunal que la misma se acreditó y aclaró que el tiempo transcurrido desde la fecha de pensión y la determinación de Avianca S.A, no resta validez a la configuración de la justa causa, correspondiente a la inclusión en nómina de pensionados de ÉDGAR LEÓN RUIZ. Frente al incumplimiento del acuerdo extra convencional celebrado el 30 de diciembre de 2002, indicó el Tribunal que no se acreditó que para el momento de la finalización del vínculo contractual el mismo se encontrara vigente, pues en el mismo se fijó como límite temporal de aplicación, 31 de diciembre de 2005. De otra parte, en lo que concierne al acuerdo del 21 de noviembre de 2021, por medio del cual se dispuso el reintegro de 108 trabajadores que fueron despedidos por participar en las huelgas, resaltó que ÉDGAR LEÓN RUIZ no fue incluido debido a que las mismas tuvieron ocurrencia entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, fecha para la cual, el actor ya se encontraba desvinculado de Avianca. En consecuencia, debe resaltar la Sala que e l razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de ninguna manera se percibe ilegítimo o caprichoso. Toda vez que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría básicamente en una tercera instancia, pues el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de las accionadas, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, su

hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de las accionadas, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 9Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301 ÉDGAR LEÓN RUIZ En ese sentido, el hecho de que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, hubieran resultado adversas a los intereses de ÉDGAR LEÓN RUIZ, no implica vulneración alguna de derechos fundamentales. Lo expuesto descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela de 2ª Instancia No. 134082

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela de 2ª Instancia No. 134082 CUI 11001020500020230147301

ÉDGAR LEÓN RUIZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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