CSJ - STP17712-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17712-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17712-2025 Radicación n°. 149314 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA , contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA , mediante el cual declaró improcedente el amparo buscado en contra de la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE PUERTO ASÍS - PUTUMAYO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. A la actuación se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa resumió losCUI 86001220800220250010001
Impugnación tutela Rad. 149314 NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA 2 principales hechos a partir de la demanda interpuesta por la accionante de la siguiente forma: (i) Que, en el año 2023 se interpuso denuncia contra Martha Cecilia Castro Quintero y Jairo Jesús Enciso Ortiz por el delito de falsificación en documento privado, trámite que debía adelantarse mediante procedimiento abreviado. Posteriormente, en octubre del mismo año, se realizó la ampliación de la denuncia, diligencia en la que la fiscal a cargo indicó que citaría a los
Posteriormente, en octubre del mismo año, se realizó la ampliación de la denuncia, diligencia en la que la fiscal a cargo indicó que citaría a los denunciados y testigos. Sin embargo, desde esa fecha no se ha recibido información sobre el curso de la investigación. (ii) Que, en agosto de 2025 se presentó una petición ante la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (P) solicitando el número de radicado del proceso para acceder al expediente judicial, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta. Esta omisión vulnera el derecho de acceso a la información y afecta el debido proceso, ya que no se han respetado los términos previstos para el trámite abreviado. (iii) Que, los hechos guardan relación directa con la reclamación de la pensión de sobrevivientes del causante Melquicedec Cabrera Enciso, con quien la denunciante convivió los últimos 18 años de su vida. La suspensión de dicha prestación se deriva de las actuaciones presuntamente fraudulentas de la denunciada y sus testigos, quienes afirmaron de manera contraria a la verdad haber convivido con el causante. (iv) En consecuencia, se solicita que la Fiscalía, como titular de la acción penal, impulse el proceso para lograr que el juez establezca la responsabilidad penal de los denunciados por falsedad en documento privado u otra tipificación que corresponda, de modo que se restablezca el derecho a la pensión de sobrevivientes. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada que responda la
sobrevivientes. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada que responda la petición del 13 de agosto de 2025, que se le suministre enlace de acceso al expediente, que se le ordene a esa entidad dar impulso procesal a la investigación.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 86001220800220250010001
Impugnación tutela Rad. 149314
NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, luego de recibir las respuestas, en especial la de la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, consideró que se daba la carencia actual de objeto al haber remitido la accionada correo de respuesta a la dirección electrónica
pepemel@hotmail.com; el 10 de septiembre del presente año, en la cual se le informó a la accionante: "Con relación a su solicitud del 13/08/2025 18:41, damos respuesta así: 1°.- En su totalidad enviamos escaneado el Radicado CUI No. 860016109331202300292, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P., contra AVERIGUACION RESPONSABLES, denunciante y victima NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA. Son 17 folios. 2°.- En él se hace constar que con data 25 de Abril de 2024 a las 18:10 horas, se le recepcionò entrevista en la que manifestó que, se permitiría aportar copias de las declaraciones que, ante la notaría hicieran los señores JAIRO JESÚS
se le recepcionò entrevista en la que manifestó que, se permitiría aportar copias de las declaraciones que, ante la notaría hicieran los señores JAIRO JESÚS ENCISO ORTIZ, identificado con cedula 18108129 ubicable en el abonado telefónico 3206902882, primo de su esposo referido y la señora MARTHA CECILIA CASTRO QUINTERO, identificada con cedula 36950987 ubicable en el abonado telefónico 313397944, personas según la señora denunciante, lo que hacen es que, en los documentos de declaración extra juicio indicaran lo que no es verdad, documentos que fueran autenticados ante la Notaría de Puerto Asís y que una vez autenticados se enviaron ante el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, documentos que reposan en dicho fondo. Pero tales documentos no se aportaron al expediente, objeto de esta investigación. 3°- Los referidos documentos son la esencia de su denuncia, sin ellos difícilmente se puede proseguir con la investigación. De esta manera consideramos que, hemos absuelto su Derecho de petición, no sin antes indicarle que, cualquiera sea su inquietud estamos a su entera disposición, para resolverla. 3.1. Al siguiente día, 11 de septiembre se envió a la misma dirección otro correo en el que se le aclaró: En esta oportunidad nos comunicamos con usted, con el firme propósito de ponerle en conocimiento que, el día de ayer miércoles 10/09/2025 a las 21:06, se surtió respuesta a su Derecho de Petición del 13/08/2025 18:41, en el que seCUI 86001220800220250010001
ponerle en conocimiento que, el día de ayer miércoles 10/09/2025 a las 21:06, se surtió respuesta a su Derecho de Petición del 13/08/2025 18:41, en el que seCUI 86001220800220250010001 Impugnación tutela Rad. 149314 NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA 4 indicó que nuestro Radicado CUl es el No. 860016109331202300292, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P., siendo denunciante DEIFY JULIETH MONTOYA LOSADA. Por un error involuntario se digitó dicho número, pero el correcto es el siguiente, así:
865686109331202300292. Por ello, le invitamos a tener en consideración dicho radicado. 3.2. En cuanto al debido proceso por falta de impulso procesal, estimó el Tribunal que la accionante no cumplió con el compromiso de suministrar las pruebas documentales a las que había anunciado; además, que al tratarse de la comisión del delito de falsedad en documento privado
(Art. 289 C.P.), que se tramita bajo los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, (Proceso Penal Especial Abreviado), bien podía acudirse a la figura del acusador privado, por lo que estimó incumplido el requisito general de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA, quien informó que en este caso no se presenta el hecho superado, pues la respuesta de la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís fue remitida al correo electrónico pepemel@Hotmail.com; y no a pepemel@hotmail.com.ar; que es el suyo.
respuesta de la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís fue remitida al correo electrónico pepemel@Hotmail.com; y no a pepemel@hotmail.com.ar; que es el suyo. Por lo anterior solicitó ordenar a la Fiscalía accionada remitir la respuesta a la última dirección.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laCUI 86001220800220250010001
Impugnación tutela Rad. 149314 NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA 5 impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del
contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso concreto.
8. En el presente asunto, NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , ante la omisión de la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís – Putumayo, de suministrarle el enlace de acceso al expediente en el que figura como denunciante, y no haber dado impulso a la investigación.
9. Respecto al recurso de impugnación se encuentra que la discrepancia de la accionante se presenta únicamente frente al errorCUI 86001220800220250010001
Impugnación tutela Rad. 149314 NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA 6 cometido por la accionada al remitir la respuesta a un correo incorrecto y no al suyo, aspecto verificado por esta al Sala revisar el expediente.
10. No obstante, el 23 de octubre de este año, se recibió memorial por parte de Neffer Edgardo Burbano Ordoñez, Asistente de Fiscal III del despacho accionado, en el que informa que en la misma fecha se corrigió el equívoco y se remitió un nuevo correo a pepemel@hotmail.com.ar; del que anexó copia.
11. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de
el equívoco y se remitió un nuevo correo a pepemel@hotmail.com.ar; del que anexó copia.
11. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, 10 de septiembre de 2025, no se había dado respuesta a la solicitud elevada el 13 de agosto de este año por MONTOYA LOSADA, las circunstancias actuales han cambiado y cesaron los efectos sobre los derechos de la accionante, pues se verificó que en la primera fecha se remitió la respuesta, pero a un correo errado, situación que se subsanó el 23 de octubre último, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales de la accionante, por las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 86001220800220250010001
Impugnación tutela Rad. 149314 NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA 7 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEIFY YULIETH MONTOYA LOSADA 7 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria