CSJ - STP17713-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP-17713-2023 Radicación # 134130 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en condición de Procurador 7º Judicial II Familia, quien dice actuar en defensa de los derechos y garantías fundamentales del adolescente K.A.J.L, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 331 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la DirecciónTutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, el defensor público Fernando Coy Cadena, la Defensoría de Familia, los progenitores y representantes legales de K.A.J.L y de la víctima y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 1100160000502015721 NI.44309. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se adelanta proceso penal contra
NI.44309. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se adelanta proceso penal contra K.A.J.L, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima al parecer su hermana L.V.J.L.
2. En audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalidad de la aplicación de principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba, a favor de K.A.J.L, por el término de 7 meses, con la obligación de cumplir determinados compromisos.
3. El 17 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación, solicitó ante el Juzgado tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, prórroga al principio de oportunidad.
Dicha autoridad negó lo solicitado. Argumentó que la prórroga del principio de oportunidad había culminado y únicamente procedía en 2Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS vigencia del término, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito.
CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS vigencia del término, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito.
4. Por auto del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento revocó la citada decisión, para en su lugar, conceder la prórroga del término de suspensión de procedimiento a prueba, por el término de 3 meses.
5. Por lo anterior, GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en calidad de Procurador 7º Judicial II Familia, quien señala actuar en defensa de los derechos y garantías fundamentales de K.A.J.L, presenta acción de tutela al considerar que la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales del adolescente.
Indica que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, conoció en primera instancia la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación y en audiencia del 22 de noviembre de 2022, impartió legalidad al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba por el término de 5 meses dentro del proceso de radicación 1100160000502025732100 NI 44309, cuya prórroga fue negada el 17 de julio de 2023, por haberse solicitado fuera de tiempo. Agrega que, contra dicha decisión, la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Agrega que, contra dicha decisión, la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, autoridad que revocó la decisión apelada y en su lugar, concedió la prórroga por 3 meses, al argumentar que el término inicial no se cuenta mes calendario sino de acuerdo al número de sesiones a las que acude el adolescente al programa de justicia restaurativa, aunado al hecho 3Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS de que K.A.J.L, continúa vinculado al programa en cita, lo que viabiliza la concesión de la prórroga solicitada. En consecuencia, estima el accionante que la decisión cuestionada, presenta un defecto material o sustantivo, además de desconocer el precedente judicial, situación que vulnera los derechos de su representado en tanto que no se aplicaron en su integridad las normas sustanciales que regulan la materia, por lo que se afectó el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y protección constitucional del adolescente K.A.J.L dentro del proceso de radicación 1100160000502025732100 NI 44309, con miras a que se deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes y en consecuencia se ordene a la autoridad emitir una nueva decisión en la que se aplique de forma adecuada la
proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes y en consecuencia se ordene a la autoridad emitir una nueva decisión en la que se aplique de forma adecuada la prohibición contenida en el artículo 158 de la Ley 904 de 2004, en concordancia con el artículo 117 del CGP y la jurisprudencia de esta Sala. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, informó que remitió por competencia la acción de tutela a la Regional Bogotá para su respectivo trámite.
4Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801
GUILLERMO PARDO PIÑEROS
2. El abogado Fernando Coy Cadena, defensor público de K.A.J.L, sostuvo que, a su juicio, los derechos fundamentales de su representado no han sido vulnerados. Estima que, con la decisión cuestionada se están garantizando los derechos preferentes y prevalentes de los menores de edad, aunado a que responde a la necesidad de cumplir con los objetivos de la justicia restaurativa y la adecuada finalización de los compromisos adquiridos por el joven con el programa “Pasos”.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que revisado el SPOA, se evidenció que la noticia criminal indicada en el
los compromisos adquiridos por el joven con el programa “Pasos”.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que revisado el SPOA, se evidenció que la noticia criminal indicada en el escrito de tutela, se encuentra a cargo d de la Fiscalía 331 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y en consecuencia corrió traslado de la acción al mencionado despacho. Resaltó que la Dirección no puede interferir en las decisiones de los fiscales al interior de los procesos bajo su conocimiento en atención a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996.
4. La Fiscalía 331 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, señaló que las pretensiones del accionante resultan contradictorias al solicitar amparo de los derechos fundamentales de K.A.J.L, al estimarlos vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes, pues a su juicio, la autoridad accionada respetó las garantías fundamentales y los principios convencionales y preferentes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, otorgándole la posibilidad de culminar los objetivos del programa “Pasos”. Particularmente con el producto de la reparación.
Agregó que los derechos del joven representado, no han sido vulnerados, ya que desde la indagación y actualmente en la etapa de juicio, 5Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801
GUILLERMO PARDO PIÑEROS
vulnerados, ya que desde la indagación y actualmente en la etapa de juicio, 5Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS fue postulado para ingresar al programa de Justicia Juvenil Restaurativa en el marco del principio de oportunidad. Resaltó que tanto el adolescente como su núcleo familiar, han cumplido activamente los acuerdos y compromisos adquiridos, es decir, 28 sesiones del programa “Pasos”, pendiente por culminar el producto de la reparación, cuya importancia radica en que la víctima pertenece al mismo núcleo familiar. Señaló que los hechos narrados en el escrito de tutela, no corresponden a la realidad documentada en audiencias, pues en las mismas se aprecia inasistencia a las audiencias de principio de oportunidad, encuentros, suspensión, prórroga y decisión del recurso de apelación, aunado al hecho de que el Procurador GUILLERMO PARDO PIÑEROS, no es el delegado ante el juzgado accionado, por lo que carece de legitimidad. Finalmente, informó que el programa de justicia restaurativa inició el 13 de octubre de 2023 y se logró culminar con los objetivos, por lo que acudirá ante un juez con función de control de garantías para argumentar la renuncia a la persecución penal y proceder a solicitar el archivo del caso.
5. La titular del Juzgado 3o Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, refirió que el 22 de noviembre de
la renuncia a la persecución penal y proceder a solicitar el archivo del caso.
5. La titular del Juzgado 3o Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, refirió que el 22 de noviembre de 2022, concedió por el término de 7 meses la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a favor del adolescente K.A.J.L, y, el 17 de julio último se solicitó prórroga, en la que decidió no acceder a la solicitud de la Fiscalía, determinación que fue objeto de apelación y en segunda instancia, en proveído del 20 de septiembre de 2023, se revocó por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito para
Adolescentes. 6Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801
GUILLERMO PARDO PIÑEROS
6. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos cuya protección se reclama.
Informó que el joven K.A.J.L, culminó el proceso restaurativo el 12 de octubre de 2023, lo que implica que la afectación que alega el accionante, no resulta procedente por configurarse un hecho superado. Resaltó además que el programa “Pasos”, justificó su solicitud de prórroga, pues en los casos de conductas sexuales inadecuadas consideradas graves como en este caso, el programa ha insistido en que el tiempo de suspensión a prueba sea por lo menos de 12 meses. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y
pues en los casos de conductas sexuales inadecuadas consideradas graves como en este caso, el programa ha insistido en que el tiempo de suspensión a prueba sea por lo menos de 12 meses. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y señaló que, en todo caso, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
7. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede de forma excepcional siempre que se acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal fin.
Agregó que el Decreto 2591 de 1991 no faculta a los procuradores para promover acciones de tutela en representación de terceros, como sí lo hace con el Defensor del Pueblo y los Personeros y reconoció que, a pesar de las amplias competencia que otorga el artículo 227 de la Constitución Nacional al Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1564 de 2012, no le es dable a uno de sus agentes sustituir las funciones de sus homólogos, pues de aceptarse de esa forma, se admitiría que los agentes de la Procuraduría intervengan en las actuaciones de otros despachos. 7Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Manifestó que la procuradora judicial asignada al Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, donde se adelanta la fase de juzgamiento contra K.A.J.L, es la Dra. Melissa
Manifestó que la procuradora judicial asignada al Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, donde se adelanta la fase de juzgamiento contra K.A.J.L, es la Dra. Melissa Ballesteros Rodríguez y, en consecuencia, la solicitud de tutela debió ser impulsada por ella. Informó que en el presente asunto los padres de K.A.J.L, y de la víctima son los mismos y han estado presentes en la totalidad de las actuaciones, sin que hubieren solicitado representación para invocar el amparo de algún derecho fundamental en favor de alguno de sus hijos. Alegó que el Procurador GUILLERMO PARDO PIÑEROS carece de legitimación por activa al no ser el representante del Ministerio Público al interior del proceso y sostuvo que, de admitirse su legitimidad, debe tenerse en cuenta que no asistió a ninguna de las audiencias del principio de oportunidad pese a que se citó al Ministerio Público, además, de no haber interpuesto los recursos procedentes, para posteriormente y sin consultar con los padres de los menores, presentar una solicitud de amparo constitucional que no es de su competencia. En cuanto a lo solicitado en la acción de tutela, señaló que la decisión cuestionada, contrario a lo estimado por el Procurador, resulta favorable para los intereses de K.A.J.L, pues al permitirle culminar con los objetivos y compromisos asumidos con la Fiscalía General de la Nación, el proceso se termina. Aludió que la Resolución 4155 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, reglamenta la aplicación del principio de oportunidad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como una facultad
el proceso se termina. Aludió que la Resolución 4155 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, reglamenta la aplicación del principio de oportunidad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como una facultad discrecional de la Fiscalía, y a su vez como un principio rector, la cual, en 8Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS su artículo 12 establece la prórroga y aclaró que si bien allí se habla de meses, lo cierto es que los programas de justicia restaurativa o terapéutica, como los que se imparten en Bogotá, toman los términos en sesiones que se adelantan de forma mensual o quincenal y no en días o meses calendarios, para obtener el cumplimiento de los objetivos sin que implique asistencia diaria de los adolescentes a los programa; se evita así soslayar su derecho a la educación o, conforme a sus necesidades, y teniendo en cuenta las condiciones de los padres. Refirió que K.A.J.L, es procesado como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del que al parecer fue víctima su hermana L.V.J.L, y en audiencia realizada el 22 de noviembre de 2022 ante el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba por el término de 5
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba por el término de 5 meses con el compromiso de cumplir, entre otras obligaciones, la de vincularse al programa “Pasos” por el término de 7 meses, la reparación simbólica y responsabilización, razón por la que fue incluido desde el 26 de diciembre de 2022, en 28 sesiones que se desarrollan una cada 15 días. Señaló que en razón de lo anterior, el 17 de julio de 2023, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes, la prórroga al principio de oportunidad, decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada el 20 de septiembre de 2023, al considerar que los convenios internacionales que rigen el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y la normatividad interna, fueron desconocidos, además de lo previsto en la legislación en torno a la aplicación de dicho principio, las finalidades y los derechos del infractor como de la víctima. 9Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Reiteró que no se desconoció el debido proceso de K.A.J.L, y adujo que negar la prórroga solicitada, implicaría “hacer nugatoria la posibilidad de que de que el joven pudiera cumplir el objetivo de la realización de práctica de justicia restaurativa que atendiera también
que negar la prórroga solicitada, implicaría “hacer nugatoria la posibilidad de que de que el joven pudiera cumplir el objetivo de la realización de práctica de justicia restaurativa que atendiera también las necesidades de la víctima y que puedan verse reflejadas de manera simbólica, pues además de ser el más importante para cumplir uno de los fines del proceso, su incumplimiento le negaría la posibilidad de poder acceder a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia y de contera negar los derechos de la misma víctima”, en tanto que, el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos en la aplicación del principio de oportunidad, implica continuar con el proceso hasta la emisión de sentencia, situación que sí causaría un perjuicio al joven y a su familia. Finalmente, indicó que resulta inadmisible que se interponga una acción de tutela en contra de una decisión por parte de un representante del Ministerio Público que no ha actuado en el proceso, no ha participado en ninguna de las peticiones, ni ha interpuesto los recursos ordinarios. Solicitó en consecuencia, declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa o en su defecto, denegar el amparo invocado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
8. Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Luego de realizar el análisis de la legitimación por activa de los agentes del Ministerio Público, estimó que actualmente el joven representado, Kevin Alejandro Julio Linares, cuenta con 19 años de edad, por lo tanto, el Procurador GUILLERMO PARDO PIÑEROS debió obtener autorización expresa de su representado, en tanto que no es dable predicar que se trate de un niño, adolescente, una persona en estado de indefensión o un incapaz. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en sus iniciales pretensiones; además, menciona ser competente por ser quien ejerce función de Ministerio Público ante el Tribunal y está asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
11Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las 11Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en
disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 12Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801
GUILLERMO PARDO PIÑEROS
3. En este asunto, GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en condición de Procurador 7º Judicial II Familia, quien dice actuar en defensa de los derechos y garantías fundamentales del adolescente K.A.J.L, orienta la acción a que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, dejar sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual revocó la decisión emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma especialidad el 17 de julio de 2023, que negó la solicitud de prórroga de principio de oportunidad, y se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que aplique lo normado en el artículo 158 de
la misma especialidad el 17 de julio de 2023, que negó la solicitud de prórroga de principio de oportunidad, y se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que aplique lo normado en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 117 del C.G.P y los precedentes de esta Sala. Lo anterior, al interior del proceso penal de radicación 1100160000502015721 NI.44309, que se adelanta ante el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad. En lo que corresponde a la legitimación por activa de la Procuraduría General de la Nación de manera directa o a través de sus agentes, si bien es cierto que está legitimada para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para el cumplimiento de las funciones constitucionales que le fueron atribuidas, también lo es que, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2591 de 1992, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, se han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación a efectos de encontrar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: 13Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS "[…] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de
GUILLERMO PARDO PIÑEROS "[…] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. En este caso no existió autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T - 209 de 2019)."
A ese respecto, esta Sala ha dicho que, si bien tales derroteros jurídicos aluden a los personeros y la Defensoría del Pueblo, los mismos resultan extensibles a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto aquellas autoridades, a pesar de su naturaleza orgánica independiente y autónoma, por disposición constitucional, desempeñan en conjunto la función de Ministerio Público - artículo 118 de la CN. -, correspondiente a la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, que, en caso de los derechos fundamentales, tienen reiteración normativa en los artículos 277 y 288 ibídem y 178 de la Ley 136 de 1994, que en últimas es el fundamento que los habilita para
funciones públicas, que, en caso de los derechos fundamentales, tienen reiteración normativa en los artículos 277 y 288 ibídem y 178 de la Ley 136 de 1994, que en últimas es el fundamento que los habilita para intervenir ante el juez constitucional en defensa de derechos ajenos. En consecuencia, ya sea que el promotor del amparo se trate de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales, deben acreditar los parámetros jurisprudenciales señalados, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa1. Lo anterior, no se advierte en el presente asunto, pues, en efecto, Kevin Alejandro Julio Linares superó la mayoría de edad y el doctor 1 STP17354-2019 Rad.107998 MPJosé Francisco Acuña Vizcaya. 14Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en condición de Procurador 7º Judicial II Familia, no acreditó los motivos para actuar a su favor. Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión del demandante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que se adelanten las audiencias de la fase de juzgamiento ante el juez de conocimiento.
un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que se adelanten las audiencias de la fase de juzgamiento ante el juez de conocimiento. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando no existe prohibición legal ni constitucional que impida al actor acudir ante el Despacho accionado, en su condición de Procurador adscrito al Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes.
Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado por el juzgado accionado comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger. Lo anterior, toda vez que se convocó al aquí demandante para resolver lo pertinente en segunda instancia respecto de la solicitud de prórroga del principio de oportunidad a favor de Kevin Alejandro Julio Linares y, GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en condición de Procurador 7º 15Tutela de 2ª Instancia No. 134130 CUI 11001220400020230358801 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Judicial II Familia, no asistió a la misma, para que, en el escenario adecuado, presentara las inconformidades planteadas a través de este
GUILLERMO PARDO PIÑEROS Judicial II Familia, no asistió a la misma, para que, en el escenario adecuado, presentara las inconformidades planteadas a través de este mecanismo de protección constitucional. Además, la juez presentó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron los motivos de acceder a lo solicitado por la Fiscalía, concretamente, indicó que negar la prórroga solicitada, vulneraría los derechos fundamentales