CSJ - STP17713-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17713-2026 Radicación n°. 159146 CUI 11001020400020260268600 Acta No. 291
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala s e pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ANDRÉS CIFUENTES OSORIO en contra de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción».Tutela de primera instancia n.° 159146 CUI 11001020400020260268600 2
II. HECHOS
1. Según lo indicado en el escrito de tutela, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se adelanta un incidente de oposición de terceros a medidas cautelares dentro del radicado n.° 110016000253200680011, relacionado con bienes afectados al interior del proceso seguido respecto del postulado Diego
Fernando Murillo Bejarano.
2. Afirma el actor que figura como propietario del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370747318 y como accionista de la Sociedad Ganadera La Sorguita S.A.S., a la cual le pertenecen los predios 14047829, 140-56859, 140-250, 140-3715 y 140-242, respecto
747318 y como accionista de la Sociedad Ganadera La Sorguita S.A.S., a la cual le pertenecen los predios 14047829, 140-56859, 140-250, 140-3715 y 140-242, respecto de los cuales dice tener interés directo y, por lo mismo, haber reclamado la protección de sus derechos.
3. Indica que el 16 de noviembre de 2023, junto con Edmon Felipe Vargas Cifuentes, otorgó poder especial, amplio y suficiente a un abogado para que representara sus intereses frente al trámite que involucraba al precitado inmueble. Asegura que dirigió dicho documento al Magistrado Olimpo Castaño Quintero de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, identificando el radicado en cuestión.
4. Refiere que, pese a e llo, su situación procesal no fue definida oportunamente por el despacho judicial, de modo que el trámite avanzó sin que se garantizara de maneraTutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 3 clara y efectiva su participación dentro del incidente , entre otros asuntos, para aportar y solicitar pruebas.
5. Añade que, posteriormente, mediante auto del 8 de julio de 2026, el mencionado Magistrado resolvió una solicitud de reconocimiento de personería dentro del trámite, dejando constancia de que la diligencia se encontraba en «Alegatos finales o de conclusión».
6. Además, en la misma providencia, al referirse a su situación, expresó que «JORGE ANDRES CIFUENTES OSORIO, no ostenta la calidad de incidentista dentro de esta
«Alegatos finales o de conclusión».
6. Además, en la misma providencia, al referirse a su situación, expresó que «JORGE ANDRES CIFUENTES OSORIO, no ostenta la calidad de incidentista dentro de esta actuación», así como que no obraba en el cuaderno procesal poder conferido a la doctora Luisa Fernanda Mejía Arango para su representación, motivo por el cual no se reconoció la sustitución que radicaron respecto de ella.
7. A juicio del promotor, esa afirmación desconoció materialmente su interés procesal previamente exteriorizado respecto del inmuebl e. Según señala, no se trataba de una aparición intempestiva en el trámite, ya que desde el año 2023 había otorgado poder para esos efectos.
8. En ese contexto, e xpone que el 18 de agosto de 2026 confirió poder al abogado Jefferson Posada, quien lo remitió por correo electrónico al despacho y solicitó reconocimiento de personería para representarlo dentro del proceso.Tutela de primera instancia n.° 159146
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9. Consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado accionado profirió auto mediante el cual lo incluyó expresamente dentro del acápite correspondiente a los incidentistas y reconoció personería al abogado referido para actuar en su nombre y representación ; decisión que, según afirma, fue notificada el 19 de agosto de 2026 aproximadamente a las 6:00 p. m., cuando la audiencia de alegatos de conclusión ya había finalizado.
10. Con fundamento en lo anterior, asegura que el reconocimiento de su condición procesal se produjo
aproximadamente a las 6:00 p. m., cuando la audiencia de alegatos de conclusión ya había finalizado.
10. Con fundamento en lo anterior, asegura que el reconocimiento de su condición procesal se produjo tardíamente, cuando ya habían precluido «oportunidades procesales relevantes para el ejercicio de la defensa, la contradicción, la intervención probatoria y la estructuración de una postura propia respecto del inmueble».
11. Con base en esos supuestos fácticos, solicita: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la nulidad de lo actuado por afectación del derecho de defensa y contradicción; y (iii) ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que restablezca las oportunidades procesales indispensables para ejercer sus derechos de manera real y efectiva, incluyendo la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, controvertir los elementos de conocimiento y presentar alegatos de conclusión por conducto de su apoderado.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de primera instancia n.° 159146
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12. Mediante auto del 1° de septiembre de 2026 se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de quienes son parte en el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelar es dictadas dentro del radicado n.° 110016000253200680011, relacionado con bienes afectados al interior de la actuación seguida contra el
postulado Diego Fernando Murillo Bejarano.
13. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas
radicado n.° 110016000253200680011, relacionado con bienes afectados al interior de la actuación seguida contra el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano.
13. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas
en los siguientes términos:
14. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín explicó que, conforme a los registros del expediente digital, en auto del 18 de agosto de 2026 se reconoció personería jurídica al abogado del accionante, luego de que el profesional allegara poder para actuar en su nombre.
15. Añadió que la providencia fue remitida por el despacho de garantías a la Secretaría el mismo 18 de agosto de 2026 a las 3:27 p. m., esto es, según indicó, previa realización de la audiencia de alegatos de conclusión, en un correo que además incluía otros tres autos de distintas actuaciones, sin anotación especial que impusiera trámite preferente o urgente para su comunicación.
16. Señaló también que, una vez recibido el proveído, la Secretaría lo incorporó a las labores ordinarias de comunicación de providencias y que, como resultado de ello,Tutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 6 la notificación al abogado Jefferson Posada se efectuó el 19 de agosto de 2026 a las 6:01 p. m., mediante correo electrónico enviado desde la cuenta institucional, al que adjuntó la providencia y el respectivo poder.
17. Agregó que, desde el 18 de agosto de 2026, el despacho de garantías incorporó en el sistema de gestión
electrónico enviado desde la cuenta institucional, al que adjuntó la providencia y el respectivo poder.
17. Agregó que, desde el 18 de agosto de 2026, el despacho de garantías incorporó en el sistema de gestión Siglo XXI la anotación del auto que reconocía personería, consulta que, según expuso, podía ser realizada por cualquier ciudadano con expectativa de conocer el curso del proceso.
18. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la actuación de esa dependencia se limitó a comunicar la decisión judicial dentro del turno habitual de tareas asignadas a la Secretaría, en atención al volumen de actuaciones, solicitudes y mensajes que ingresa n diariamente al correo institucional, razón por la cual sostuvo que no existió conducta omisiva, arbitraria o dirigida a limitar el ejercicio de los derechos procesales del accionante.
Por ello, solicitó la desvinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del presente trámite constitucional.
19. De otra parte, el Despacho con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el amparo al estimar que el error formal advertido en la individualización del accionante fue corregido antes de la terminación de la audiencia de alegatos y que no se acreditó la supresiónTutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 7 material de una oportunidad de defensa ni un perjuicio constitucional concreto.
20. Como precisión preliminar, indicó que el expediente revela dos planos distintos: uno formal, consistente en que en la audiencia del 13 de diciembre de
material de una oportunidad de defensa ni un perjuicio constitucional concreto.
20. Como precisión preliminar, indicó que el expediente revela dos planos distintos: uno formal, consistente en que en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 no se individualizó al señor Cifuentes Osorio como incidentista y en que el auto del 8 de julio de 2 026, señaló que no ostentaba esa calidad; y otro material, en virtud del cual el accionante había conferido poder respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-747318; fue escuchado personalmente en audiencia; su defensa actuó conjuntamente con los restantes incidentistas y el despacho corrigió la individualización y reconoció personería a su actual apoderado mediante auto del 18 de agosto d el presente año.
21. Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la existencia del incidente, el interés invocado sobre el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370747318 y el poder otorgado el 16 de noviembre de 2023 al abogado Sergio Estarita Jiménez. En cuanto al trámite posterior, sostuvo que existió una omisión formal en la individualización inicial del actor, pero negó que hubiera existido exclusión materia l absoluta de su defensa, pues afirmó que aquel fue escuchado en diligencia del 27 de mayo de 2025 y que, respecto del citado inmueble, las pruebas aportadas y solicitadas fueron comunes a todos los incidentistas.Tutela de primera instancia n.° 159146
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22. Asimismo, admitió que el auto del 8 de julio de
aportadas y solicitadas fueron comunes a todos los incidentistas.Tutela de primera instancia n.° 159146 CUI 11001020400020260268600 8
22. Asimismo, admitió que el auto del 8 de julio de 2026 expresó que el accionante no ostentaba la calidad de incidentista y que no obraba poder a nombre de la doctora Luisa Fernanda Mejía Arango, afirmación que calificó como un error que fue posteriormente corregido. Añadió que el 18 de agosto de l mismo año se profirió auto que incluyó expresamente a Jorge Andrés Cifuentes Osorio como incidentista y reconoció personería al abogado Jefferson Posada; no obstante, aclaró que, en su criterio, debía corregirse la afirmación según la cual esa decisión fue adoptada después de concluidos los alegatos, teniendo en cuenta que la audiencia de alegatos se celebró el día siguiente a las 3:05 p. m.
23. A partir de ello, sostuvo que la tutela no procede para corregir cualquier desacierto formal y que, en este caso, la omisión de individualización fue subsanada antes de los alegatos de conclusión, a lo cual se suma que el accionante fue oído en audiencia y que la actividad probatoria y la representación de los incidentistas se desarrolló de forma conjunta.
24. Bajo esa óptica, afirmó que no basta alegar en abstracto la pérdida de oportunidades procesales, sino que era necesario precisar cuáles fueron, qué actuación concreta quiso desplegar el actor, en qué momento la solicitó, cuál fue la respuesta del despacho y de qué manera la imposibilidad alegada podía modificar su defensa, aspectos que —según
era necesario precisar cuáles fueron, qué actuación concreta quiso desplegar el actor, en qué momento la solicitó, cuál fue la respuesta del despacho y de qué manera la imposibilidad alegada podía modificar su defensa, aspectos que —según indicó— no fueron demostrados en la tutela ni en sus anexos.Tutela de primera instancia n.° 159146 CUI 11001020400020260268600 9
25. Finalmente, puso de presente que el incidente se encuentra pendiente de fallo y que, por tanto, no existe todavía una decisión definitiva respecto de la cual pueda evaluarse una incidencia cierta del yerro formal. También indicó que la nulidad integral de la actuación, solicitada por el actor, sería desproporcionada frente a un error ya corregido.
26. Con base en ello, sostuvo que el juez natural conserva competencia para valorar integralmente el expediente, resolver las solicitudes de las partes y adoptar las medidas de corrección que resulten necesarias, razón por la cual la tutela no debe desplazar a nticipadamente ese ámbito funcional sin prueba de un perjuicio irremediable, actual y concreto.
27. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
28. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela , al comprometer actuaciones de l a Sala de Justicia y Paz del
por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela , al comprometer actuaciones de l a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.Tutela de primera instancia n.° 159146 CUI 11001020400020260268600 10
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
30. En el presente asunto, el accionante acude al amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción» y acceso a la administración de justicia, que considera lesionados con ocasión del trámite surtido al interior del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares que cursa dentro del radicado 110016000253200680011, número interno 20238001106, adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
31. En concreto, cuestiona que, pese a haber exteriorizado desde el 16 de noviembre de 2023 su interés respecto del bien identificado con el folio de matrícula
de Medellín.
31. En concreto, cuestiona que, pese a haber exteriorizado desde el 16 de noviembre de 2023 su interés respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-747318 mediante poder conferido a un abogado, no fue individualizado oportunamente como incidentista, al punto que en auto del 8 de julio de 2026 , se indicó que no ostentaba dicha calidad; y afirma que solo fueTutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 11 reconocido formalmente como tal mediante proveído del 18 de agosto del mismo año , cuando ya habían precluido oportunidades relevantes para ejercer la defensa, contradicción e intervenir en la práctica probatoria.
32. En vista de que la censura formulada se dirige contra actuaciones surtidas en el marco de un proceso judicial que todavía se encuentra en curso, corresponde verificar si se satisface el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo este indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional.
33. En concreto , el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, con fundamento en la omisión de individualización oportuna del accionante como incidentista, pese a que dicho trámite aún no ha finalizado y el juez natural conserva competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar.
4.2. Fundamentos de la decisión
34. La acción de tutela es un mecanismo de protección
pese a que dicho trámite aún no ha finalizado y el juez natural conserva competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar.
4.2. Fundamentos de la decisión
34. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, subsidiario y residual. Por tal razón, su procedencia se encuentra condicionada a que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener la protección de l os derechos fundamentales que estima vulnerados, salvo que se acrediteTutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 12 la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
35. En asuntos como el presente, en los que la inconformidad surge de actuaciones desplegadas al interior de un proceso judicial que aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional solo se justifica de manera verdaderamente excepcional.
36. Del material allegado se desprende que el incidente respecto del cual se formula la acción constitucional no ha concluido. Por el contrario, en la respuesta rendida por el despacho con función de control de garantías se indicó expresamente que la tutela fue promovida antes de la decisión de primer grado.
37. Esa circunstancia resulta determinante, pues significa que el juez natural conserva su competencia para verificar integralmente el trámite surtido, valorar, si llegare a ser del caso, el alcance del yerro denunciado por el accionante y establecer, dentro del marco funcional que le corresponde, si se trató de una irregularidad meramente formal o si, por el contrario, comporta una afectación
ser del caso, el alcance del yerro denunciado por el accionante y establecer, dentro del marco funcional que le corresponde, si se trató de una irregularidad meramente formal o si, por el contrario, comporta una afectación material con entidad suficiente para conducir a anular la actuación en los términos pretendidos por el actor.
38. A ello se suma que el a ccionante dispone aún de los mecanismos de defensa previstos en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 -la reposición y la apelaciónen cuyo marcoTutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 13 puede plantear ante el juez natural los reparos que hoy propone por vía constitucional.
39. En esas condiciones, la tutela no puede emplearse para anticipar un juicio propio del trámite incidental ni para imponer desde ahora una determinada valoración sobre la entidad de la irregularidad denunciada.
40. Aceptar la intervención del juez de tutela en este momento procesal implicaría desplazar indebidamente al funcionario competente para conocer del incidente, desnaturalizar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela y comprometer anticipadame nte el criterio de esta Corporación frente a una cuestión que eventualmente podría llegar a su conocimiento por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento.
41. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, pues de los elementos aportados no se desprende la inminencia de un daño de esa naturaleza que no pueda ser conj urado a través de los mecanismos de defensa judicial disponibles dentro del
transitoria del juez constitucional, pues de los elementos aportados no se desprende la inminencia de un daño de esa naturaleza que no pueda ser conj urado a través de los mecanismos de defensa judicial disponibles dentro del proceso en curso.
42. En consecuencia, la acción debe ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia n.° 159146
CUI 11001020400020260268600 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Cifuentes Osorio , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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