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CSJ - STP17714-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17714-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP-17714-2023 Radicación 134178 Acta 249 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 230013104004202300072.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230222600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Hipólito Álvarez Martínez presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Córdoba y la Fiduprevisora S.A., trámite que fue adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería, autoridad que, mediante fallo del 3 de agosto de 2023, concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a la primera de las accionadas a que contestara la petición elevada el pasado 20 de junio de 2023.

mediante fallo del 3 de agosto de 2023, concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a la primera de las accionadas a que contestara la petición elevada el pasado 20 de junio de 2023. El accionante impugnó dicha providencia. Correspondió desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, dispuso modificar el fallo de primera instancia. Al respecto, resolvió: “SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, así: SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del Sr. HIPÓLITO ÁLVAREZ MARTÍNEZ. En consecuencia, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en su calidad de vocera del FOMAG y en el término improrrogable de 5 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a actualizar en sus bases de datos las anotaciones que aún tenga de la Resolución No. 0896 del 11 de mayo de 2016, expedida a nombre del Sr. ÁLVAREZ MARTÍNEZ, con el fin de que se le permita la radicación de los documentos para iniciar y tramitar la actuación administrativa que resuelva de fondo su solicitud de cesantías definitivas , según el procedimiento de ley contenido en el Decreto 1272 de 2018 y demás normativa pertinente, sin que ello implique la resolución en un determinado sentido. Hecho lo anterior, en el término de 48 horas, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CORDOBA, dentro de lo que le compete, procederá a continuar con el trámite correspondiente que derive en la expedición del

resolución en un determinado sentido. Hecho lo anterior, en el término de 48 horas, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CORDOBA, dentro de lo que le compete, procederá a continuar con el trámite correspondiente que derive en la expedición del acto administrativo y que luego deberá ser revisado por la FIDUPREVISORA S.A. En general, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA deberán actuar mancomunadamente para que al aquí accionante se le resuelva de fondo la petición de sus cesantías definitivas. Todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Hipólito Álvarez Martínez presentó incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, mediante auto del 4 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primera instancia profirió auto de apertura del trámite de incidente que fue debidamente comunicado a la parte incidentada. El 9 de octubre de 2023, la Fiduprevisora S.A. solicitó la concesión de una prórroga que le permitiera adelantar las gestiones encaminadas al cumplimiento de la orden de tutela.CUI 11001020400020230222600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El 18 de octubre de 2023, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería profirió auto por el cual sancionó en desacato a MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, quien era la llamada a acatar el fallo de tutela, decisión que fue confirmada por auto del 26 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del

profirió auto por el cual sancionó en desacato a MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, quien era la llamada a acatar el fallo de tutela, decisión que fue confirmada por auto del 26 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Con base en lo anterior, GIRALDO PARRA interpone acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que la sancionaron, tras considerar que su actuación comporta un defecto procedimental que se concreta en que i) se desconoció su derecho a la contradicción y la defensa, y ii) las accionadas no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica en la que se encuentra de acatar el fallo. Rememoró que la acción de tutela presentada por Hipólito Álvarez se relaciona con la actualización del consolidado de sus cesantías, dinero que ya fue entregado a un tercero producto de una presunta suplantación de identidad. En esa medida, como lo que se ordenó fue retrotraer dicha actuación, lo que se pretende por el accionante es que se pague un dinero que ya fue girado a otra persona, lo que conllevaría a un perjuicio grave para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, realizar la actualización de los aplicativos en los que se evidencia que las cesantías reclamadas por el accionante, ya fueron objeto de pago, resultaría en la comisión de un punible por destinación indebido de los recursos del patrimonio autónomo que esa entidad administra. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que ordenaron sancionarla y, posteriormente, declarar la nulidad de lo actuado en dicho trámite incidental, en atención al desconocimiento de las circunstancias que impidieron

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que ordenaron sancionarla y, posteriormente, declarar la nulidad de lo actuado en dicho trámite incidental, en atención al desconocimiento de las circunstancias que impidieron el acatamiento de la orden de tutela.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 11001020400020230222600

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4 Por auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y a los vinculados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite bajo estudio. Indicó que amparó los derechos fundamentales de Hipólito Álvarez porque la Fiduprevisora S.A. pretende mantener en sus bases de datos un acto administrativo de retiro de cesantías que no se encuentra vigente, sometiendo al accionante a una espera indefinida mientras se define el proceso penal instaurado a raíz de la suplantación de identidad del que fue víctima. Manifestó que la acción de tutela presentada por MAGDA LORENA GIRALDO PARRA es improcedente, debido a que se está cuestionando un aspecto que ya fue ampliamente valorado por el juez de tutela y cuya revisión se encuentra pendiente de realizarse por parte de la Corte Constitucional. Así mismo, afirmó que el trámite incidental adelantado contra la accionante no padece defecto alguno, pues en él, se garantizó su derecho a la

se encuentra pendiente de realizarse por parte de la Corte Constitucional. Así mismo, afirmó que el trámite incidental adelantado contra la accionante no padece defecto alguno, pues en él, se garantizó su derecho a la contradicción y defensa, debido a que se le notificó debidamente el auto de apertura del incidente y se le requirió para que acatara la orden de tutela. Considera falsa la argumentación presentada por la parte actora, quien entiende que actualizar sus bases de datos implican también la entrega de las cesantías definitivas a Hipólito Álvarez, cuando el juez de tutela lo único que ordenó fue la actualización de la base de datos que administra. Por su parte, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería defendió la legalidad del trámite adelantado y la decisión proferida por su parte y, por tanto, solicitó despachar adversamente las pretensiones de la demanda de tutela.CUI 11001020400020230222600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Finalmente, Enos David Viana Pérez indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues, existen múltiples fallos de tutela que han dirimido el asunto que se analiza de la misma forma en que se hizo en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la acción de tutela, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un

competente para desatar la acción de tutela, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Para resolver lo pertinente, conviene recordar que el actor cuestiona la decisión proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería, que fuera confirmada por la del 26 de octubre de 2023 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las cuales se le sancionó por desacato a la orden dada a la Fiduprevisora por el mismo tribunal mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, al considerar que la sanción se produjo con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, debido a que se le desconocieron sus derechos a la defensa y contradicción, pues no se tuvo en cuenta la imposibilidad jurídica en la que se encontraba para acatar el fallo de tutela. Frente a la decisión de segunda instancia se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasCUI 11001020400020230222600

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encontraba para acatar el fallo de tutela. Frente a la decisión de segunda instancia se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasCUI 11001020400020230222600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber sido proferida en consulta, ii) se cumple con el requisito de inmediatez, y iii) contra la misma no procede recurso alguno, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no se observa que el trámite adelantado ni el fallo cuestionado actualice alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. De la revisión del procedimiento, se evidencia que la solicitud de iniciación del trámite incidental se presentó el 4 de octubre de 2023, misma fecha en la que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería, requirió a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. El 9 de octubre siguiente, la Fiduprevisora S.A. remitió contestación al requerimiento en el que solicitó un término de 10 días para poder cumplir con la orden impartida. El 18 de octubre de 2023, se profirió auto mediante el cual se sancionó a la prenombrada, al advertir que no se logró acreditar ni siquiera de manera

la orden impartida. El 18 de octubre de 2023, se profirió auto mediante el cual se sancionó a la prenombrada, al advertir que no se logró acreditar ni siquiera de manera sumaria que aquella hubiera iniciado las gestiones necesarias para proceder con la actualización de las bases de datos. Remitido el asunto para desatar el grado jurisdiccional de consulta, por auto del 26 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la sanción. Señaló que a motu proprio la Fiduprevisora S.A. reconoció el incumplimiento a la orden de tutela y solicitó un plazo adicional para tal fin. A pesar de lo anterior, manifestó que pasado más de un mes sin que la incidentada demostrara diligencia alguna en relación con el cumplimiento de la orden impartida, lo consecuente era confirmar la sanción impuesta en su contra.CUI 11001020400020230222600

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7 Con base en lo anterior, no es cierto que a la parte actora se le hayan vulnerado sus derechos a la contradicción y a la defensa, pues tuvo la oportunidad procesal para ejercerlos y poner en consideración de la autoridad lo que ahora propone en sede constitucional. Por el contrario, precisamente, en descargos, solicitó un plazo adicional para poder acatar lo dispuesto por el Tribunal. Sorprende, entonces, que luego de solicitar dicho plazo para proceder con la actualización de las bases de datos respecto a la información del señor Hipólito Álvarez, agregue como argumento novedoso, la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden, lo cual, tal y como advirtió el Tribunal al dar respuesta

la actualización de las bases de datos respecto a la información del señor Hipólito Álvarez, agregue como argumento novedoso, la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden, lo cual, tal y como advirtió el Tribunal al dar respuesta al traslado de la presente acción de tutela, no es de recibo ya que lo único que se ordenó fue la actualización de la base de datos, no la concesión favorable de la reclamación de las cesantías. Téngase en cuenta que la referida omisión de la Fiduprevisora deriva en otra de las causales de improcedencia de la acción de amparo respecto de fallos dentro del trámite incidental, pues, se recuerda, los argumentos deben ser consistentes con lo planteado en el incidente de desacato, lo cual, no ocurre en el presente caso. Con todo, se declarará improcedente, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230222600

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1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MAGDA LORENA GIRALDO PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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