CSJ - STP17714-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17714-2025 Radicación n° 149143 Acta 283. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante judicial , contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Juan José Díaz Góngora promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora ColombianaCUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 2 de Pensiones – Colpensiones, juicio en virtud del cual solicitó que se condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios ante la falta del deber de información al momento del traslado de régimen. Relató que, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado
condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios ante la falta del deber de información al momento del traslado de régimen. Relató que, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la litis consorte necesaria por pasiva y llamada en garantía, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, la cual denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”. 2.-DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, y LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. 3.- DECLARAR que, al accionante JUAN JOSE DIAZ GONGORA, le asiste el derecho a la indemnización de los perjuicios, causados por la omisión, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el deber de información clara, cierta, suficiente y oportuna, al momento de realizar el traslado, del régimen de
parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el deber de información clara, cierta, suficiente y oportuna, al momento de realizar el traslado, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen ahorro individual con solidaridad. 4.- Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, mayor de edad, vecino de Palmira Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, por concepto de la indemnización de perjuicios, a que alude el numeral anterior, el valor correspondiente a las diferencias resultantes, entre la mesada reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la estimada en el régimen de prima media con prestación definida, causadas desde el 01 de diciembre de 2019, hasta el día en que efectivamente sea reajustada la mesada pensional, incluyendo la mesada adicional de diciembre. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, la suma de $15.039.451, a título de indemnización por perjuicios, por concepto de las diferencias
pagar al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, la suma de $15.039.451, a título de indemnización por perjuicios, por concepto de las diferencias resultantes, entre la mesada reconocida en el régimen ahorro individual con solidaridad y la estimada en el régimen de prima media con prestación definida, causadas desde el 01 de diciembre de 2019 y liquidadas hasta el 31 de octubre de 2023.CUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 3 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, la suma de $1.451.626, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de noviembre de 2023, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, al pago de la indexación de la suma adeudada por concepto de diferencias pensionales. 8.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, y a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, representada legalmente por el
- COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, y a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, representada legalmente por el doctor JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO, o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda. 9.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía, que le efectuó la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 10.- ABSOLVER al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda en reconvención, instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 11.-COSTAS a cargo de la accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $1.160.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de
PORVENIR S.A.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado, determinación contra la cual Porvenir S.A. propuso recurso
apelación. Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado, determinación contra la cual Porvenir S.A. propuso recurso extraordinario de casación. En providencia de 28 de mayo de la pasada anualidad, el tribunal convocado negó el recurso de casación, proveído respecto del cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja; que el juez de segundo grado, el 7 de junio de 2024, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Que, esta Sala de Casación Laboral por medio del auto CSJ AL7103-2024 de 11 de septiembre del año anterior, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Alegó el tutelista que la autoridad enjuiciada vulneró sus prerrogativas superiores al dictar el veredicto de fecha 31 de enero de 2024, toda vez que,CUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 4 aseguró, que la sentencia comporta una vía de hecho ante el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral, en tanto que aseveró que no exigió a la parte demandante la prueba idónea con la que se acreditaran los perjuicios sufridos; así mismo, consideró que erró el tribunal al concluir que la diferencia de la mesada pensional entre el RAIS y el RPM configuraba un perjuicio, lo que probaba el daño. Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales; que se
el tribunal al concluir que la diferencia de la mesada pensional entre el RAIS y el RPM configuraba un perjuicio, lo que probaba el daño. Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue emitida el 31 de enero de 2024, la decisión que puso fin al debate fue el auto proferido el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual dicha Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Esa decisión fue notificada por estado el 6 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se interpuso el 8 de julio de 2025, excediendo así el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para su presentación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que, contrario a lo señalado por el A-quo constitucional, sí se satisfacía el principio de la inmediatez. Al respecto, indicó que el auto mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación fue remitido al despacho de origen el 1 de enero de 2025. Asimismo, el auto de “obedézcase y cúmplase” , emitido por el despacho de conocimiento, fue notificado el 25 de febrero de 2025. Por lo tanto, a su juicio, es claro
de “obedézcase y cúmplase” , emitido por el despacho de conocimiento, fue notificado el 25 de febrero de 2025. Por lo tanto, a su juicio, es claro que, tomando como referencia dichas fechas, no ha transcurrido el término de seis meses referido en el fallo de primera instancia.CUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 5 Igualmente, estimó que, si la fecha a considerarse es la del 6 de diciembre de 2024, debe tenerse en cuenta que dos semanas después se inició la vacancia judicial, “lapso en el cual no corren términos y que adicionalmente, no se tiene acceso a ningún expediente”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnando y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos dispuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
por la Sala de Casación Laboral. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocadoCUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 6 por Porvenir S.A. , al considerar que no se satisfacía el principio de la inmediatez, lo que tornaba improcedente el amparo deprecado. Para el accionante, sí se satisface el principio de la inmediatez, Pues, la fecha a tener en cuenta en el presente asunto debe ser la del 25 de febrero de 2025, cuando el juzgado de primera instancia le notificó el auto de “obedézcase y cúmplase” emitido en virtud del fallo de casación proferido. Igualmente, consideró que para establecer el término de inmediatez debe tenerse en cuenta la vacancia judicial lapso en el cual no corren términos y que adicionalmente, no se tiene acceso a ningún expediente”. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999,
debe tenerse en cuenta la vacancia judicial lapso en el cual no corren términos y que adicionalmente, no se tiene acceso a ningún expediente”. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.CUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 7 Tratándose de tutela contra determinaciones de las distintas autoridades judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en
autoridades judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2025 ; y la decisión que finalizó el debate –auto mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casaciónfue emitida el 11 de septiembre de 2024 y notificada mediante estado del 6 de diciembre de 2024, es decir hace aproximadamente 7 meses y 4 días. Ahora bien, la Sala, debe indicar que, contrario a lo referido por el accionante, quien aduce que solamente fue notificado con el auto emitido el 25 de febrero de 2025, con de una revisión en la página de consultas de procesos de la Rama Judicial se establece que la notificación de dicha determinación se realizó el pasado 6 de diciembre1. Esto permite desvirtuar que la comunicación de lo allí decidido se haya efectuado únicamente en
procesos de la Rama Judicial se establece que la notificación de dicha determinación se realizó el pasado 6 de diciembre1. Esto permite desvirtuar que la comunicación de lo allí decidido se haya efectuado únicamente en la fecha indicada por el accionante, contradiciendo así lo manifestado en el escrito impugnatorio. 1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 8 Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Porvenir S.A a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 6 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. No resulta admisible el argumento según el cual la vacancia judicial interrumpió el plazo de seis meses y, por ende, afecta el requisito de inmediatez. Ello obedece a que los términos procesales deben contabilizarse de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente a la notificación de la decisión que se pretende controvertir. En consecuencia, el momento oportuno para interponer la acción de tutela comienza a contarse desde que el afectado tiene conocimiento del hecho que origina la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y no desde la reanudación de funciones por parte de las autoridades judiciales. Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de
que origina la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y no desde la reanudación de funciones por parte de las autoridades judiciales. Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial residual, subsidiario y excepcional se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad –Cfr. CC. T-923-2010–. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no estáCUI: 11001020500020250152201 Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 9 acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. De tal manera, sin la necesidad de realizar un estudio de los demás
Porvenir S.A. 9 acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. De tal manera, sin la necesidad de realizar un estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, con el incumplimiento de uno de ellos, tal como ocurre en el presente caso se torna improcedente el amparo invocado, la Sala, confirmará el fallo de confutado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020500020250152201
Tutela de 2ª instancia nº. 149143 Porvenir S.A. 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria