CSJ - STP17715-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17715-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP-17715-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134258 Acta No. 249 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En el año 2016, la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo promovió demanda ejecutiva laboral acumulada contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por los saldos y valores totales por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios beneficiarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito expedido por la demandada.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral
concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios beneficiarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito expedido por la demandada.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva 1, autoridad judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2017 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas facturas y dispuso seguir adelante el trámite con las restantes. Además, ordenó la liquidación del crédito.
3. Inconformes con esta determinación ambas partes la apelaron. En proveído del 18 de julio de 2023, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva la revocó, tras advertir, en un “control ex officio” del asunto, que no se conformó correctamente el título ejecutivo complejo base de recaudo que se pretendía ejecutar.
4. En criterio de la entidad accionante, el ad quem incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al haber resuelto el asunto cerca de 6 años después con una jurisprudencia no vigente para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, puesto que, para ese entonces, la Corporación judicial accionada había consolidado un “antecedente judicial de aplicación vertical, el cual establecía que, los procesos ejecutivos que se adelantaran para el cobro de facturas por venta de servicios en salud a las aseguradoras resultaban ser títulos simples(singular) y no
1 Bajo la radicación 41001310500120140063000 2Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101 E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO complejos por lo cual bastaban la presentación de la misma – Factura de Venta - y prueba de la [radicación] del respectivo título valor”. A su juicio, tal postura desconoce la “modulación temporal de transición” para aplicar un cambio interpretativo, pues el pronunciamiento de segunda instancia, aun cuando posterior, debía regirse bajo las reglas vigentes al momento en que se acudió al sistema judicial. Con fundamento en estos argumentos, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el principio de seguridad jurídica». En consecuencia, solicitó que se ordene a la Corporación judicial accionada revocar la providencia censurada y, en su lugar, proferir una nueva acorde con la «modulación temporal de transición». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción. Efectuó un recuento procesal de las actuaciones adelantas en esa instancia y defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expresadas. Seguros del Estado S.A., pese a haber allegado escrito descorriendo
actuaciones adelantas en esa instancia y defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expresadas. Seguros del Estado S.A., pese a haber allegado escrito descorriendo el traslado, su contenido no guardaba relación con el asunto debatido. Los demás convocados guardaron silencio en el término otorgado.
3Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101 E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, negó el amparo invocado. Advirtió que la decisión censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa, contrario a ello, determinó que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Puntualmente, concluyó que la Corporación no desconoció el “precedente” que trajo a colación el accionante, en tanto el criterio interpretativo aplicado se acompasa con sus pronunciamientos STL55322021 y CSJ STL4457-2022. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la
interpretativo aplicado se acompasa con sus pronunciamientos STL55322021 y CSJ STL4457-2022. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, cuestionó que se hubiese hecho alusión a pronunciamientos jurisprudenciales actualmente vigentes en la Sala homóloga a quo, sin verificar en concreto si se desconoció el precedente imperante en el Tribunal accionado para la época en que se radicó la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, reconoció “la falta de requisitos del título
proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, reconoció “la falta de requisitos del título complejo” base de recaudo presentado al interior del proceso ejecutivo laboral que se promovió contra Seguros del Estado S.A.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude -2, “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101 E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando las anteriores premisas al presente caso, a dvierte la Sala el acierto de la homóloga a quo en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, en tanto el amparo se promovió en un término razonable -11 de septiembre de 2023a partir del proferimiento de la decisión censurada - 18 de julio de 2023 - y contra ella no proceden más recursos en la vía ordinaria.
No obstante, al igual que en el fallo impugnado, se aprecia que la decisión censurada no presenta las vías de hecho que el promotor de la acción les atribuye. La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, luego de explicar con precisión el trámite previsto para el cobro ejecutivo de las sumas adeudadas con ocasión de la atención médica hospitalaria prestada a la persona beneficiaria del seguro obligatorio de tránsito -SOAT, indicó
de explicar con precisión el trámite previsto para el cobro ejecutivo de las sumas adeudadas con ocasión de la atención médica hospitalaria prestada a la persona beneficiaria del seguro obligatorio de tránsito -SOAT, indicó que la entidad prestadora de salud, para formular reclamación ante la compañía de seguros que expida el SOAT, debía aportar: «i) formulario de reclamación que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social diligenciado, ii) epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, iii) los que soporten el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención, iv) original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio4, precisando que debe reunir los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008, y además los señalados en los artículos 621 de dicho compendio normativo y 617 del Estatuto Tributario».
Explicó que estas exigencias se compadecen con las previstas en los artículos 194 y 195.4 del Decreto 663 de 1993 -modificado por los numerales 6Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101 E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO 2 y 4 del canon 244 de la Ley 100 de 1993-, 4.2 del Decreto 3990 de 2007, 26 de Decreto 056 de 2015, finalmente compiladas en el Decreto 780 de 2016, y 1053 y 1077 del Código de Comercio.
Decreto 056 de 2015, finalmente compiladas en el Decreto 780 de 2016, y 1053 y 1077 del Código de Comercio. En estos términos concluyó que el título necesario «para reclamar por la vía ejecutiva la satisfacción de las sumas de dinero derivadas de la atención médica hospitalaria a la persona beneficiaria del amparo SOAT (…) debe conformarse con la totalidad de los documentos -facturas, soportes, anexos, etc.- que develen sin ambages, cuál es la fuente de la obligación ejecutada y su sustento cartulario (título ejecutivo complejo) (…)». Tales parámetros interpretativos no resultan desproporcionados, caprichosos o arbitrarios, pues advierte la Sala que los condicionamientos legales efectuados se encontraban vigentes para la época de los hechos que originaron la creación de las facturas que se pretendían ejecutar y, por consiguiente, para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva acumulada. Además, el “antecedente judicial de aplicación vertical” cuya aplicación demanda el accionante no fue acreditado. Para ese propósito sólo aportó el proveído proferido el 21 de enero de 2022 - al interior de la radicación 41298310300220200004501el cual fue avalado únicamente por la Magistrada sustanciadora4, quien también suscribió la providencia censurada sin presentar reparos adicionales -v.g. salvamento o aclaración de voto-. Adicionalmente, dicho pronunciamiento aislado no se compadece con el criterio jurisprudencial de las Salas de Casación Civil y Laboral
censurada sin presentar reparos adicionales -v.g. salvamento o aclaración de voto-. Adicionalmente, dicho pronunciamiento aislado no se compadece con el criterio jurisprudencial de las Salas de Casación Civil y Laboral 4 Ver folios 9 y 10, 0002AnexosDda, expediente remitido 7Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101 E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO trazado desde la STC19525-2017 del 22 de noviembre de 2017, vigente para el momento en que se adoptó la decisión de primer nivel. Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Concluye la Corte, como se anunció, que las pretensiones de amparo no prosperan. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Tutela de 2ª instancia No. 134258 CUI. 11001020500020230141101
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9