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CSJ - STP17715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 17715-2025 Radicación n°. 149751 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL VARGAS GUERRERO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular a laCUI 11001020400020250272900

Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo autoridad accionada y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Según se indica en la demanda de tutela, el 16 de septiembre de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que solicitó información sobre el estado procesal de dos recursos de apelación interpuestos contra los autos del 6 de agosto de 2025, por medio de los cuales el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la

estado procesal de dos recursos de apelación interpuestos contra los autos del 6 de agosto de 2025, por medio de los cuales el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional y «la aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2466 de 2025 » para el reconocimiento de redención de pena a favor del sentenciado.

4. Afirma que verificó que el aludido memorial y sus anexos fueron radicados, pasaron a Secretaría, al despacho accionado, y se recibieron sin novedad, tal como consta en los registros del sistema de la Rama Judicial del 16, 17, y 19 de septiembre de 2025.

5. En ese contexto, asegura que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, pese a que el término de 10 días hábiles establecido en la Ley 1755 de 2015 ya feneció.

6. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro del término de 48 horas, dé respuesta de fondo a su petición, clara y precisamente, sobre (i) el estado actual de los recursos de apelación interpuestos; (ii) el número de radicación interna, el magistrado

2CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo ponente asignado, de haber sido repartido, y; el término estimado de resolución de cada impugnación.

Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo ponente asignado, de haber sido repartido, y; el término estimado de resolución de cada impugnación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

7. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se

recibieron respuestas en los siguientes términos:

8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el 24 de mayo de 2011 ingresó el proceso seguido contra Jorge Andrés Ardila García y Víctor Manuel Vargas Guerrero por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, para que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja.

9. Precisó que, en audiencia del 26 de julio de 2011, se dio lectura a la decisión que confirmó el fallo de primer nivel, modificando la pena principal a 9 años y 7 meses de prisión, con accesoria en igual monto. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2011 y, desde entonces, el expediente físico fue devuelto al despacho de origen.

10. Indicó que el 15 de octubre de 2025 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó copia

expediente físico fue devuelto al despacho de origen.

10. Indicó que el 15 de octubre de 2025 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó copia del fallo del 26 de julio de 2011 para sortear un trámite de redosificación.

Por tratarse de un archivo físico de 2011, la Secretaría gestionó la ubicación del tomo en el Archivo Central de la Rama Judicial (caja 117) y, para 3CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo agilizar, ese mismo día, remitió correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informando que el expediente había sido retornado a esa oficina.

11. En relación a la petición que el accionante dice haber presentado, únicamente manifestó que, revisados los radicadores y el correo institucional de la Secretaría, no se encontró registro del recurso de apelación anunciado. Finalmente, añadió que, una vez se reciba la copia de la providencia solicitada -ya sea del Archivo Central o del Centro de Servicios del SPAserá remitida al juzgado y a la Corte.

12. A través del Oficio n°. 3024 del pasado 23 de octubre, la Secretaría complementó su respuesta. En esta ocasión informó que recibió el derecho de petición por el que surgió el reclamo constitucional. Manifestó que, al día siguiente, reenvió la petición al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por no encontrar en los

que, al día siguiente, reenvió la petición al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por no encontrar en los radicadores de la Sala el trámite de apelación al que hacía alusión el correo.

13. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga confirmó que actualmente vigila una pena acumulada de 290 meses y 15 días de prisión impuesta al accionante, derivada de dos sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente (radicados 2010-00137 y 2009-05613).

14. Señaló que, al consultar los procesos en el sistema, verificó que el accionante sí interpuso recursos de apelación contra los autos del 6 de agosto de 2025, motivo por el cual el expediente se envió a la Secretaría del Centro de Servicios para que corriera los términos.

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15. Aclaró que la actuación regresó al despacho para resolver una solicitud urgente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como resultado de la cual accedió a reconocer un descuento mayor al procesado por cuenta de la Ley 2466 de 2025 y negó a la libertad condicional; posteriormente, el expediente fue devuelto a Secretaría para continuar el trámite administrativo del recurso.

mayor al procesado por cuenta de la Ley 2466 de 2025 y negó a la libertad condicional; posteriormente, el expediente fue devuelto a Secretaría para continuar el trámite administrativo del recurso.

16. Aseguró que al juzgado no llegó la petición de información sobre el estado del recurso que originó la acción de tutela, de manera que no vulneró derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó negar el amparo.

17. Mediante Oficio n°. 553, el despacho ejecutor amplió su respuesta, precisando que el expediente ingresó al despacho el 21 de octubre de 2025 para tramitar los recursos interpuestos por el accionante. Indicó que declaró extemporánea la apelación formulada contra la negativa de conceder la libertad condicional y repuso la decisión que había resuelto no aplicar retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

18. Señaló, además, que al revisar el expediente encontró una solicitud de información elevada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga sobre el trámite del recurso de apelación, la cual fue trasladada por competencia. En consecuencia, ordenó oficiar a esa Corporación para informarle que uno de los recursos fue declarado extemporáneo y el otro resultó ser innecesario por cuanto repuso su propia decisión.

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19. Finalmente, hizo constar que ambas providencias fueron remitidas al Centro de Servicios para su notificación y adjuntó copia de las decisiones.

Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo

19. Finalmente, hizo constar que ambas providencias fueron remitidas al Centro de Servicios para su notificación y adjuntó copia de las decisiones.

20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL VARGAS GUERRERO, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es superior funcional.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. En concreto, considera que este fue lesionado por la Sala Penal del

23. En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. En concreto, considera que este fue lesionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al omitir dar respuesta a la solicitud de información radicada el pasado 16 de septiembre de 2025.

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24. En este contexto, corresponde verificar si la autoridad accionada conculcó el aludido derecho fundamental, o si, por el contrario, los reparos formulados carecen de sustento.

25. Con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que recibió la aludida petición desde el correo electrónico

(vargasduransalome@gmail.com) el pasado 15 de octubre de 2025, tal y como se aprecia en la siguiente captura de pantalla que adjuntó a su respuesta:

26. También indicó que, al recibir la petición, la reenvió al Juzgado 8 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debido a que los trámites de apelación a los que se hace referencia en la solicitud no habían arribado a esa colegiatura para entonces.

27. El despacho vigilante procedió de igual forma: recibió la petición del actor1 y, al advertir que iba dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de su mismo distrito judicial, la envió a esa dependencia.

petición del actor1 y, al advertir que iba dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de su mismo distrito judicial, la envió a esa dependencia. 1 Fecha sin especificar. 7CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo

28. Hasta aquí, es claro que ni el Tribunal ni el Juzgado ejecutor han dado respuesta al accionante, y tampoco le han informado de las remisiones que han hecho a la autoridad que consideran competente para resolver el pedido.

29. En este punto es imperativo recordar que cuando una autoridad judicial recibe una solicitud de información debe contestar al solicitante, bien con los datos que conozca para ese momento o para explicar que carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y que, consecuentemente, remitirá el pedido a la entidad encargada (CC T-230 de 2020). No basta entonces con agotar el trámite administrativo que estima pertinente y aguardar a que el destinatario dé respuesta al peticionario.

30. Dicho esto, la Sala observa que, como la información reclamada giraba en torno a dos recursos de apelación que el accionante habría promovido en contra de los autos proferidos por el juez ejecutor, en oficio complementario, ese despacho aclaró que mediante decisiones del 21

de octubre de 2025: (i) Repuso su decisión de negar la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconoció la redención de pena a favor del sentenciado en auto del 8 de octubre de 2025, por lo cual no

(i) Repuso su decisión de negar la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconoció la redención de pena a favor del sentenciado en auto del 8 de octubre de 2025, por lo cual no concedió la apelación. (ii) Declaró extemporáneo el recurso contra la providencia que le negó la libertad condicional, debido a que la sustentación fue allegada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2025; es decir, por fuera del término otorgado para ello. 8CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo

31. De hecho, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión (ii) dispuso: SEGUNDO: Conforme a la solicitud que elevó el señor VICTOR MANUEL VARGAS GUERRERO al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que fue trasladado por competencia y glosado al expediente INFORMAR que el 6 de agosto de 2025 se profirieron dos autos interlocutorios, en uno se negó la aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025 y en el otro se negó la libertad condicional por el factor subjetivo, frente al recurso interpuesto en contra de la primera decisión el Despacho repuso la decisión porque en auto del 6 de octubre de 2025 ya se había accedido a aplicar la ley 2466 de 2025 retroactivamente por favorabilidad, mientras que el segundo recurso se declara extemporáneo porque la sustentación fue allegada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2025, es decir por fuera del término.

32. También se constató que -mediante despachos comisorios n°.

extemporáneo porque la sustentación fue allegada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2025, es decir por fuera del término.

32. También se constató que -mediante despachos comisorios n°. 3303 y 3304 del 22 de octubre de 2025el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la misma ciudad (CPMSBUC) notificar personalmente a Víctor Manuel Vargas Guerrero de ambas decisiones. Con tal fin, adjuntó copia de los autos y de las actas que el comisionado deberá devolver en cuanto sean diligenciadas.

33. De hecho se observa que en las actas de notificación personal se especifica: De otra parte, conforme a la solicitud por usted elevada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que fue trasladado por competencia y glosado al expediente se le INFORMA que el 6 de agosto de 2025 se profirieron dos autos interlocutorios, en uno se negó la aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025 y en el otro se negó la libertad condicional por el factor subjetivo, frente al recurso interpuesto en contra de la primera decisión el Despacho repuso la decisión porque en auto del 6 de octubre de 2025 ya se había accedido a aplicar la ley 2466 de 2025 retroactivamente por favorabilidad, mientras que el segundo recurso se declara extemporáneo porque la sustentación fue allegada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2025, es decir por fuera del término.

accedido a aplicar la ley 2466 de 2025 retroactivamente por favorabilidad, mientras que el segundo recurso se declara extemporáneo porque la sustentación fue allegada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2025, es decir por fuera del término. 9CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo

34. En atención a ello, esta Sala advierte que en el caso concreto deberá declararse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en vista de que no tendría sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-016 del

2023).

35. Ello es así, porque, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, « el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,  sobre escenarios hipot éticos, consumados o ya superados.» (CC SU-540 de 2007).

36. Aunque a la fecha no se ha surtido efectivamente la notificación, es claro que el actor conocerá la información que solicitó respecto de los recursos de apelación que promovió en contra de los autos proferidos el 6 de agosto por el juez que vigila sus penas, una vez se agote dicho trámite administrativo. Bajo ese entendido, cualquier decisión que adoptara este juez con el ánimo de satisfacer sus pretensiones sería inocua.

37. Ante este panorama y toda vez que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que la motivó fue superado por una situación

adoptara este juez con el ánimo de satisfacer sus pretensiones sería inocua.

37. Ante este panorama y toda vez que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que la motivó fue superado por una situación sobreviniente, se declarará la carencia actual de objeto.

38. Por último, se hace un llamado de atención al Juzgado 8 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por la omisión en que incurrieron al tramitar y remitir a otros la petición, sin comunicar al ahora accionante la información disponible al momento, o en su defecto, de su falta de competencia.

10CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1°. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL VARGAS GUERRERO. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 11001020400020250272900 Número interno 149751 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Vargas Guerreo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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