CSJ - STP17717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP-17717-2023 Tutela de 1ª instancia No. 134439 Acta No. 249 Bogotá D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de congruencia y desconocimiento del precedente.CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 660013100120180005701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ cumplió 60 años de edad el 12 de junio de 2012 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que equivale a 19 años, 9 meses y 29 días. Para completar los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 71 de 1988, el demandante cotizó sobre el salario mínimo como trabajador independiente al Instituto de Seguros
Para completar los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 71 de 1988, el demandante cotizó sobre el salario mínimo como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017. Mediante resolución SUB278566 del 4 de diciembre de 2017, Colpensiones concluyó que REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destinatario de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2017 en cuantía del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años contados retroactivamente desde el 31 de enero de 2017 (fecha de la última cotización).
LONDOÑO NARVÁEZ presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en aras de 2CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ obtener el reajuste de su mesada pensional tomando como ingreso base de liquidación el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años retroactivamente desde el 2 de noviembre de 2012, fecha en la que completó el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión. Sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia por
desde el 2 de noviembre de 2012, fecha en la que completó el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión. Sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencias del 6 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022, respectivamente. El demandante recurrió en casación. En sentencia SL2274-2023 del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. En criterio del apoderado de REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ, al resolver lo pertinente la Sala de Descongestión accionada incurrió en defectos de orden fáctico y por falta de motivación, pues omitió pronunciarse sobre el problema jurídico planteado en casación, esto es, que se ordenara el reconocimiento pensional a partir del 2 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual debía tomarse el IBL sobre el 75% de los últimos 10 años cotizados. Explica que de esa manera su mesada pensional tendría una cuantía superior a la que le fue reconocida, pues recuerda que desde cuando cotizó como trabajador independiente al ISS lo hizo sobre el smlmv. Señala que, en su caso, resulta más favorable calcular el IBL conforme a los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos mínimos para la adquisición del estatus de pensionado, prescindiendo de 3CUI 11001020400020230233600
conforme a los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos mínimos para la adquisición del estatus de pensionado, prescindiendo de 3CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ los aportes que efectuó como trabajador independiente, los cuales se extendieron hasta el año 2017 por “simple ignorancia”. Apoyado en lo anterior, el apoderado de REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de casación cuestionada y en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, “estudiar lo relacionado con la declaratoria de causación del derecho y liquidación del IBL hasta el 1° de noviembre de 2012, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que no tiene competencia frente a la pretensión de amparo elevada por el actor. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la presente acción no
que no tiene competencia frente a la pretensión de amparo elevada por el actor. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la presente acción no satisface los requisitos de procedibilidad frente a la sentencia cuestionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 4CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439
REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ
El Magistrado Donald José Dix Ponnfez, de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 3° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de 5CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso objeto de estudio REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ, a través de apoderado, cuestiona lo resuelto en el en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones, donde se negó el reajuste de su mesada pensional conforme al 75% del IBL del promedio de los últimos 10 años desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Al respecto, encuentra la Sala que si bien la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad frente a la sentencia de casación que definió el debate ordinario, no se advierten estructurados los defectos específicos alegados, pues la presunta afectación de los derechos fundamentales de REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ se plantea más bien como un alegato de instancia, aspiración que surge manifiestamente improcedente. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ Contrario a ello se observa que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la demanda casacional y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado. En tal sentido y contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la Sala accionada se planteó como problema jurídico resolver la censura propuesta en casación, esto es, determinar si el reconocimiento pensional al demandante debía efectuarse a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión o desde que se desvinculó del sistema. Para resolver lo pertinente estimó que, i) La Sala permanente tiene decantada una línea pacífica y reiterada sobre el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que, la fecha de causación de la prestación es aquella en que se reúnen los requisitos relacionados con la edad y tiempo de servicios. La fecha del disfrute, aparece solo cuando se produce la desvinculación del sistema, ya que se entiende que es allí donde cesa la condición del aportante. ii) Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales es procedente ordenar el reconocimiento a la pensión a partir de una fecha distinta a la que se produjo la desafiliación
aportante. ii) Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales es procedente ordenar el reconocimiento a la pensión a partir de una fecha distinta a la que se produjo la desafiliación del sistema. Esto, cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a seguir efectuando aportes al sistema. iii) En consecuencia, la sola demostración de unos aportes posteriores al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al 7CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ promedio de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a la hora de identificar el momento del disfrute que, en términos generales, es concomitante al de la cesación de la calidad de cotizante. iv) En las anotadas condiciones, concluyó que el demandante no demostró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, obedeciese al arbitrio de Colpensiones. Para esta Sala, tal determinación se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En tal sentido se advierte que, tal como lo concluyó la Sala de descongestión accionada, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha explicado que el disfrute de la pensión solo se produce con la
En tal sentido se advierte que, tal como lo concluyó la Sala de descongestión accionada, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha explicado que el disfrute de la pensión solo se produce con la desvinculación del sistema, regla que solo admite excepción cuando se demuestre que, a pesar del cumplimiento de los requisitos relacionados con el tiempo y la edad, la administradora de pensiones conmina o incita al afiliado a seguir efectuando aportes: “En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación.
Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó:
[…] 8CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439
REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ
En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se
En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo:
rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
[…]
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)».”3 Siguiendo el criterio anterior, encuentra esta Sala que el accionante no argumentó y mucho menos demostró que los aportes que efectuó con 3 Sentencia SL4540-2021, citada recientemente en la sentencia SL1867-2023.
9CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439 REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, fueran producto de una actitud negligente o dolosa de la administradora de pensiones. Por el contrario, en el escrito de tutela admitió que siguió cotizando por “simple ignorancia”, circunstancia que no es admisible para acceder a su pretensión. Todo lo expuesto también refleja que, contrario a lo que se afirma en la tutela, la autoridad judicial convocada sí resolvió el problema jurídico planteado en casación. Cosa distinta es que la solución del asunto resultara adverso a sus intereses, aspecto que escapa del objeto de la acción de tutela. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de REINERIO DE JESÚS
LONDOÑO NARVÁEZ.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
LONDOÑO NARVÁEZ.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
10CUI 11001020400020230233600 Tutela 1° Instancia No. 134439
REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de REINERIO
DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11