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CSJ - STP17717-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17717-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17717-2025 Radicación n° 149495 Acta 283. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Pedro David Ruiz López contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Presidencia y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pedro David Ruiz López indicó que el 12 de diciembre de 2024 solicitó el desarchivo del expediente correspondiente al proceso civil identificado con el radicado n.° 11001400303520130172100, que inicialmente conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y posteriormente fue remitido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta capital. Sostuvo que, al realizar la consulta presencial en la Oficina de

Bogotá y posteriormente fue remitido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta capital. Sostuvo que, al realizar la consulta presencial en la Oficina de Archivo Central, le informaron que el expediente fue archivado en el año 2022, y se encuentra ubicado en la caja número 005 de la bodega de Fontibón. Sin embargo, debido a dificultades logísticas para el acceso a los expedientes, el proceso no había sido puesto a disposición del juzgado competente. Mencionó que requiere con urgencia el auto que decretó el desistimiento tácito dentro del citado proceso, a fin de adelantar actuaciones judiciales posteriores. Con fundamento en lo expuesto, como pretensión principal, pidió que se ordene el desarchivo de la actuación n .° 11001400303520130172100, se proceda a emitir una constancia acerca de la causal de terminación del proceso y se remita la actuación al juzgado de origen, a fin de obtener una copia del auto de desistimiento tácito. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene la entrega de la constancia en donde se certifique el desistimiento del proceso, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos para el silencio administrativo positivo y, de no ser procedente, se brinde un informe que refleje los movimientos del proceso, «ya que en el sistema solo se evidencian las actuacionesTutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 3 relacionadas en el año 2015», y se expongan las razones de terminación y archivo de la actuación.

CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 3 relacionadas en el año 2015», y se expongan las razones de terminación y archivo de la actuación. Para soportar su reclamo, aportó un escrito de fecha 22 de julio de 2025, dirigido al Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. En el mismo, pidió que se desarchivara el expediente con el radicado n.° 11001400303520130172100. INTERVENCIONES Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. La directora del despacho pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por activa. Informó que el proceso civil identificado con radicado n.° 11001400303520130172100, fue remitido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá desde el 14 de marzo de 2014. Asimismo, que el accionante presentó ante esa autoridad una petición el pasado 29 de julio del año en curso, en la que pidió el desarchivo de la actuación mencionada, la cual fue redireccionada por competencia ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, mediante proveído del 11 de agosto de 2025. Por tanto, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y

2025. Por tanto, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá . Una empleada del despacho pidióTutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 4 que se niegue el amparo deprecado. Manifestó que el proceso n.° 11001400303520130172100 fue remitido por parte del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, con auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito, se puso fin a la actuación y en el año 2022 fue archivado en el paquete 05 de la bodega Puerta del Sol. Destacó que a la fecha no existe ninguna solicitud radicada por parte del accionante que se encuentre pendiente por decidir. Sostuvo que en su momento le fue informado al actor acerca del lugar, el año y el paquete en que se archivó la actuación reclamada, a fin de que elevara su petición ante la Oficina de Archivo Central. Finalmente, recalcó que, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 1213 de 2001 y el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, la función de administrar, organizar, preservar, controlar, custodiar y materializar las condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . El presidente de la Corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa

cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . El presidente de la Corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. De un lado, destacó que el accionante no ha radicado ninguna solicitud ante la entidad y, de otra parte, que la función de atender las peticiones de desarchivo de los expedientes le corresponde a la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial o a las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia . El presidente de esta Corporación pidió que se declare la falta de legitimación en la causaTutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 5 por pasiva, toda vez que a la entidad no le asiste ninguna competencia frente al asunto reclamado por el accionante. Secretaría de la Corte Suprema de Justicia . La secretaria de la Corporación informó que, una vez realizada la búsqueda en el aplicativo PQR utilizado para el registro y gestión de la correspondencia, no se encontró que haya sido allegada alguna petición por parte del accionante. En consecuencia, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse

1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra a la Corte Suprema de Justicia en pleno. Previo a fijar el problema jurídico, la Sala destaca que el accionante hizo alusión a la falta de respuesta a la solicitud elevada ante las accionadas el 12 de diciembre de 2024. Sin embargo, ni en los anexos de la demanda, ni en las respuestas de la accionadas se evidencia dicha petición. En cambio, se advierte la existencia de la postulación del 29 de julio de 2025 con igual objeto al señalado en la acción de tutela. Por ello, en aras de definir el problema jurídico, se tomará esta última solicitud y no la referida por el accionante en su escrito de tutela. Aclarado lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Pedro David Ruiz López, al no dar respuestaTutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 6 a la solicitud elevada el 29 de julio de 2025, a través de la cual pidió el desarchivo del expediente correspondiente al proceso civil identificado con el radicado n.° 11001400303520130172100. La Sala anticipa que concederá el amparo del derecho de petición del accionante. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los fundamentos del derecho de petición en su acepción de postulación y luego analizará el caso concreto.

La Sala anticipa que concederá el amparo del derecho de petición del accionante. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los fundamentos del derecho de petición en su acepción de postulación y luego analizará el caso concreto. 1.- Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a

consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía deTutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 7 presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser

fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias

a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 8 sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

2. Caso concreto 2.1. Pedro David Ruiz López sostiene que las autoridades accionadas desconocieron su garantía fundamental de petición, ya que no han dado respuesta a la solicitud, a través de la cual pidió que se desarchivara la actuación civil con radicado n.°

accionadas desconocieron su garantía fundamental de petición, ya que no han dado respuesta a la solicitud, a través de la cual pidió que se desarchivara la actuación civil con radicado n.° 11001400303520130172100, que inicialmente conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y posteriormente fue remitido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta capital. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 9 2.2. Como primer punto, se destaca que el accionante aportó copia de la petición de fecha 22 de julio de 2025, que fue radicada el 29 del mismo mes y año, cuyo contenido es el siguiente: «PRIMERO: El día 12 de diciembre de 2024 solicité el desarchivo del expediente correspondiente al proceso con radicado 11001400303520130172100 del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue remitido posteriormente al Juzgado 20 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.

SEGUNDO: El 26 de abril de 2025, al realizar consulta presencial en la Oficina de Archivo Central, se me informó que el referido expediente se encontraba almacenado en una bodega en Fontibón.

TERCERO: De acuerdo con la información suministrada por los funcionarios

Oficina de Archivo Central, se me informó que el referido expediente se encontraba almacenado en una bodega en Fontibón.

TERCERO: De acuerdo con la información suministrada por los funcionarios

de ventanilla de archivo ubicados en la sede de la Avenida Carrera 10 No. 33, se han presentado dificultades de acceso a los expedientes ubicados en la bodega mencionada, razón por la cual el proceso aún no ha sido puesto a disposición.

CUARTO: El expediente fue archivado en el año 2022 y, conforme a la información suministrada, se encuentra ubicado en la caja identificada con el número 005.

QUINTO: La urgencia de mi solicitud radica en que requiero el auto que decreta el cierre del proceso por desistimiento tácito, documento indispensable para adelantar actuaciones judiciales posteriores y evitar mayores perjuicios.

Según los hechos anteriormente expuestos solicito lo siguiente: PRIMERA PRINCIPAL: Que se proceda a realizar el desarchivo del expediente identificado con el radicado 11001400303520130172100, correspondiente al proceso inicialmente tramitado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente remitido al Juzgado 20 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el cual se encuentra archivado desde el año 2022 en la caja No. 005, ubicada en la bodega de Fontibón.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se proceda a darme una constancia de que dicho proceso fue archivado y terminado por desistimiento tácito acorde a la información brinda por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.

Fontibón.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se proceda a darme una constancia de que dicho proceso fue archivado y terminado por desistimiento tácito acorde a la información brinda por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: Una vez desarchivado, el expediente sea remitido al juzgado, con el fin de obtener copia del auto pertinente.» Adicionalmente, se advierte que la postulación fue enviada el 29 de julio siguiente a los correos: «solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,atencionalusuariobTutela de 1ª instancia n.˚ 149495

CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 10 ogota@cendoj.ramajudicial.gov.co,notificaciones.judiciales@scj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co,cmpl35bt@cendoj.ramajudicial.gov. co». De lo anterior se desprende que Secretaría General y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia8, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá son ajenos al reclamo efectuado por el accionante. De un lado, debido a que la petición cuya respuesta exige no fue remitida a los correos de estas entidades. De otra parte, en atención a que la función de atender las solicitudes de desarchivo de los expedientes está a cargo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial o de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados, según sea el caso.

parte, en atención a que la función de atender las solicitudes de desarchivo de los expedientes está a cargo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial o de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados, según sea el caso. En esta oportunidad, como el proceso respecto del cual se pidió su desarchivo fue tramitado en los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Bogotá, la competencia para atender la solicitud es de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a quien le fue enviada la petición al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.3.- Con la anterior claridad, se resalta que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no rindió informe en la presente acción de tutela. Motivo por el cual se aplicará la presunción de veracidad contemplada en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la cual se tendrán como ciertos los hechos narrados por el accionante en su demanda de tutela. 8 Si bien la comunicación fue enviada al correo recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co, dicha dirección corresponde a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y no a las dependencias señaladas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149495

CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 11 Como consecuencia, se dará por sentado que la accionada, pasados más de 15 días desde su radicación, no ha dado respuesta a la petición radicada por el accionante el pasado 29 de julio del año en curso, por medio de la cual deprecó el desarchivo de la causa civil identificada con número n.° 11001400303520130172100. Esta situación lesiona su derecho de petición y hace necesaria la intervención del juez constitucional. En ese escenario, se amparará la citada garantía a Pedro David Ruiz López y se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si todavía no lo ha hecho, dé respuesta efectiva a la petición elevada por el accionante el 29 de julio de 2025, por medio de la cual pidió el desarchivo del proceso civil identificado con radicado n.° 11001400303520130172100. Se precisa que no se emitirá ninguna orden a la autoridad judicial que conoció el proceso, en este caso, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, comoquiera que la vulneración del derecho de petición del accionante deriva de la omisión de la Oficina de Archivo y no del citado juzgado. Aunado a que, según el informe rendido por esta autoridad judicial, ya le comunicó al accionante sobre la ubicación del expediente, lo cual se refleja en la información consignada en la demanda de tutela. Esto no es óbice para que, una vez recibido el expediente, el Juzgado

sobre la ubicación del expediente, lo cual se refleja en la información consignada en la demanda de tutela. Esto no es óbice para que, una vez recibido el expediente, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá se pronuncie acerca del pedido del accionante, expuesto como pretensión en la solicitud del 29 de julio de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149495 CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 12 2.4. A modo de conclusión, la Sala concederá el amparo del derecho de petición del accionante, ya que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a la petición elevada el pasado 29 de julio de 2025, por medio de la cual pidió el desarchivo del proceso identificado con el radicado n.° 11001400303520130172100. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición de Pedro David Ruiz López.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si todavía no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 29 de julio de 2025 por Pedro David Ruiz López, por

no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 29 de julio de 2025 por Pedro David Ruiz López, por medio de la cual pidió el desarchivo de la causa civil n.° 11001400303520130172100.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149495

CUI 11001023000020250112000 Pedro David Ruiz López 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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