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CSJ - STP17718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17718-2024 Radicación No. 141516 Acta No.285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y mínimo vital, al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 54001318700220180046200. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y su Secretaría, así como a las partes e intervinientes de la aludida actuación constitucional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que la señora Lucy Amparo Moncada Castillo instauró acción de tutela contra Coosalud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida. El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), bajo el radicado No.

El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), bajo el radicado No.

54001318700220180046200. Esa autoridad, mediante fallo del 8 de enero de 2018 concedió el amparo y ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR a la ARS COOSALUD - S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si aún lo no ha hecho, en un término no superior a dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y realice el trámite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante.

TERCERO: SE ORDENARÁ que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual la ARS COOSALUD - S, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante».

Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 25 de enero de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de

Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 25 de enero de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander) sancionó con multa de 5 salarios mínimos y 5 días de arresto a JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ (hoy accionante) , en calidad de Gerente de la Regional Nororiente de Coosalud EPS. 2Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de auto del 1° de febrero último confirmó íntegramente la sanción dispuesta por el juez de primer nivel. Precisó JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ que el 13 de octubre de 2023, fue desvinculada de Coosalud EPS, motivo por el cual, solicitó ante esa entidad la inaplicación de la sanción. Postulación que fue redireccionada al despacho ejecutor accionado, autoridad que a través de auto del 5 de noviembre hogaño negó tal petición. Alegó la accionante que, en virtud, de las aludidas decisiones, desde el mes de agosto sus cuentas bancarias se encuentran embargadas, colocando en riesgo su mínimo vital. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

colocando en riesgo su mínimo vital. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), inaplicar la sanción que se le impuso a través de auto del 25 de enero de 2024, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 1° de febrero siguiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. A la par, se concedió la medida provisional tendiente a inaplicar la sanción de desacato que le fue impuesta a la accionante mediante providencia del 25 de enero de este año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y confirmada el 1° de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma 3Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500

JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ ciudad.

1. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander) realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite incidental de la referencia y advirtió que contrario a lo estimado por la accionante, en la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024 sí tuvo en cuenta que GIRALDO

la actuación procesal surtida dentro del trámite incidental de la referencia y advirtió que contrario a lo estimado por la accionante, en la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024 sí tuvo en cuenta que GIRALDO HERNÁNDEZ fue desvinculada de Coosalud EPS. Adujo que en torno a la fecha de terminación de la relación laboral entre la demandante y la citada EPS, existe contradicción, por cuanto, fue hasta el 23 de septiembre de 2024 que Coosalud EPS informó que la tutelante fue desvinculada de esa entidad desde el 12 de enero de este año. Sostuvo que no advierte las razones por las cuales Coosalud EPS y JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ, con anterioridad, no informaron sobre la desvinculación laboral, pues, afirmó que el 23 de noviembre de 2023 inició el trámite incidental, sin que ninguna de las partes informará la terminación del contrato de la sancionada, incluso ni después de proferida la sanción. Aunado a lo anterior, indicó que Coosalud EPS solicitó la inaplicación de la sanción por considerar que existía cumplimiento del fallo y mediante providencia del 16 de julio de 2024 negó tal postulación. Sin que, en esa oportunidad, hubiese comunicado sobre la desvinculación

laboral de JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ.

En tal sentido, estimó que si hubo terminación de la relación laboral «por qué no lo informaron Coosalud y la señora Juliana Giraldo Hernández dentro del trámite de la primera solicitud de inaplicación de 4Tutela de primera instancia No. Interno 141516

«por qué no lo informaron Coosalud y la señora Juliana Giraldo Hernández dentro del trámite de la primera solicitud de inaplicación de 4Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ la sanción por desacato que se resolvió desfavorable el 16 de julio de 2024, y en su lugar, seguir solicitando la inaplicación de la sanción, únicamente por supuesto cumplimiento del fallo» Finalmente, sostuvo que es evidente la contradicción de la fecha de desvinculación de JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ de Coosalud EPS y señaló que revisada la carpeta incidental no encontró que la accionante haya aportado “el documento de fecha de 13 de octubre de 2023” , por lo que, en su sentir, debería la petente aclarar tal situación.

2. La señora Lucy Amparo Moncada Castillo manifestó que figura como accionante al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 54001318700220180046200 donde resultó

sancionada JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ. Refirió que a la fecha de instaurada el presente mecanismo constitucional Coosalud EPS no ha dado cumplimiento al fallo que amparó sus garantías fundamentales. Igualmente, indicó que «en un intento por simular cumplimiento, se me presentó un documento para firmar, el cual afirmaba falsamente que COOSALUD EPS había dado cumplimiento total a las órdenes judiciales. Este documento no refleja la realidad y fue elaborado con errores

me presentó un documento para firmar, el cual afirmaba falsamente que COOSALUD EPS había dado cumplimiento total a las órdenes judiciales. Este documento no refleja la realidad y fue elaborado con errores evidentes, pues indica que estoy siendo representada por una tal Martha Ruth Ramírez Blanco, algo que es completamente falso (…) a pesar de las irregularidades, dicho documento lleva mi nombre. Sin embargo, esta no se encuentra rubricada por mí, ya que fui presionada para firmarlo bajo circunstancias que podrían configurar un fraude procesal, sin embargo, de esto no accedí» 5Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ En tal sentido, expuso que lo pretendido por GIRALDO HERNÁNDEZ a través de esta demanda de tutela es engañar al juez constitucional y obstaculizar el cumplimiento de la sentencia que amparó sus derechos fundamentales.

3. El auxiliar judicial de un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de la actuación procesal surtida en sede de consulta de desacato al interior del trámite incidental bajo el radicado No. 54001318700220180046203 y advirtió que no ha recibido postulación relacionada con los hechos objetos de tutela.

4. El apoderado de Coosalud EPS indicó que no le consta que la accionante se haya desvinculado de esa entidad el 13 de octubre de 2023, por lo que afirmó que «me atengo a lo que se pruebe en el proceso».

A la par, indicó que se opone a las pretensiones que afecten a la

accionante se haya desvinculado de esa entidad el 13 de octubre de 2023, por lo que afirmó que «me atengo a lo que se pruebe en el proceso». A la par, indicó que se opone a las pretensiones que afecten a la entidad que representa y adhiere a las pretensiones elevadas por la demandante. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra

6Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ cuestiona la sanción impuesta el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), consistente en multa de 5 S.M.M.L.V y arresto de 5 días, por cuanto, en la actualidad no es la encargada de ejecutar el mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido dentro de la acción No. 54001318700220180046200, toda vez que, se encuentra desvinculada de Coosalud EPS, desde el 13 de octubre de 2023. Es así, como la interesada pide se ordene a la referida autoridad judicial que inaplique aquella sanción. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que, la señora Lucy Amparo Moncada Castillo instauró acción de tutela contra Coosalud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo de 7Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), bajo el radicado No. 54001318700220180046200. Esa autoridad,

JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), bajo el radicado No. 54001318700220180046200. Esa autoridad, mediante fallo del 8 de enero de 2018 concedió el amparo y ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR a la ARS COOSALUD - S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si aún lo no ha hecho, en un término no superior a dos (02) díashábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y realice el trámite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante.

TERCERO: SE ORDENARÁ que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual la ARS COOSALUD - S, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante».

Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 25 de enero de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de

Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 25 de enero de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander) sancionó con multa de 5 salarios mínimos y 5 días de arresto a JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ (hoy accionante) , en calidad de Gerente de la Regional Nororiente de Coosalud EPS. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de auto del 1° de febrero último confirmó íntegramente la sanción dispuesta por el juez de primer nivel. Luego, el 25 de abril de este año Coosalud EPS solicitó ante el Juzgado ejecutor accionado inaplicación de la sanción de desacato impuesta contra JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ, en calidad de 8Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ Gerente de la Regional Nororiente de esa entidad, por existir cumplimiento del fallo, sin que en esa oportunidad hubiese informado respecto a la desvinculación laboral de la hoy demandante, petición que reiteró el 14 y 27 de mayo, 4 de junio y 4 y 10 de julio de 2024. Así, mediante providencia del 16 de julio último el despacho cuestionado negó la aludida postulación, tras estimar que no se le han brindado de manera integral las atenciones en salud que requiere la señora

Así, mediante providencia del 16 de julio último el despacho cuestionado negó la aludida postulación, tras estimar que no se le han brindado de manera integral las atenciones en salud que requiere la señora Lucy Amparo Moncada Castillo y, por tanto, no se configuró el cumplimiento del fallo de tutela. Seguidamente, el 19 de julio, 22 de agosto y 19 de septiembre, Coosalud EPS, otra vez, solicitó inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo. De igual modo, el 23 de septiembre hogaño elevó petición de “aclaración de solicitud de inaplicación de la sanción” e informó que JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ fue desvinculada desde el 12 de enero de 2024 de esa entidad e individualizo a la nueva persona encargada del cumplimiento de la sentencia constitucional. Por tal motivo, requirió inaplicar y dejar sin efectos el auto proferido el 25 de enero de 2024. Dicha postulación la reiteró el 15,21 y 30 de octubre del año en curso. Sin embargo, a través de providencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) negó la citada petición, al considerar que: “(…) frente al argumento de que las personas sancionadas no tenían la función de cumplimiento de acciones constitucionales, hay que tener en cuenta que, contrario a ello y en su momento, fue la propia COOSALUD EPS, quien

“(…) frente al argumento de que las personas sancionadas no tenían la función de cumplimiento de acciones constitucionales, hay que tener en cuenta que, contrario a ello y en su momento, fue la propia COOSALUD EPS, quien admitió que las personas sancionadas, eran las encargadas de responder, cada una, desde su rol, por lo tanto, tal aseveración se cae por su propio peso. 9Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ Podría ser que posteriormente COOSALUD EPS, haya cambiado las personas encargadas de cumplir el fallo, y que ahora figuren otras, pero ello no le resta compromiso a la situación de desacato ya consolidada, donde claramente existe una decisión denegando la no aplicación de la sanción; admitirlo sería validar mecanismos inapropiados para eludir el cumplimiento de una decisión judicial. A la par, estimó que pese a estar ejecutoriado el auto del 25 de enero de este año, no existía cumplimiento del fallo, por el contrario, Coosalud EPS evade realizar las gestiones tendientes a brindar las atenciones en salud que requiere la señora Lucy Amparo Moncada Castillo. En concreto, consideró: «En el presente caso, encuentra el Juzgado que la accionada en la tutela, aun existiendo sanción por desacato en firme, habiéndose enviado a la Oficina de Cobro Coactivo, para su ejecución, actuó con suma negligencia, frente a la urgente necesidad y término perentorio, que ameritaba la atención de la salud de una mujer de un estado de salud delicado, quien tuvo que sufrir la

Cobro Coactivo, para su ejecución, actuó con suma negligencia, frente a la urgente necesidad y término perentorio, que ameritaba la atención de la salud de una mujer de un estado de salud delicado, quien tuvo que sufrir la incomodidad de una patología, que la aqueja constantemente y le genera tristeza y desánimo, por aproximadamente un año, desbordando el tiempo razonable en que debía atenderse. Frente a ello, hay que señalar en forma contundente, que no se puede permitir la conducta evasiva, validando la atención tardía de la paciente, con indiferencia de su sufrimiento y afectación emocional. Esa mala práctica ha generado una cadena de anomalías; en primer lugar, a la paciente, quien tuvo que sufrir la demora en la atención, como ya se indicó; en segundo lugar, el desgaste a la Administración de Justicia, porque cada actuación tendiente a hacer cumplir la tutela y tramitar el desacato, incluyendo la ejecución de la sanción, implica el empleo de recursos humanos y materiales, tan necesarios en la inmensa demanda de Justicia. Obsérvese que desde que se inició el tratamiento, la paciente encontró rechazo de la autorización del médico tratante, cambiando las IPS encargadas de prestar el servicio, conduciendo esto al cambio de los galenos que ya conocían el padecimiento de la accionante, debiendo comenzar cada vez que se realizaba un cambio. Se observa una remisión indiscriminada de documentos que lejos de ser 10Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500

un cambio. Se observa una remisión indiscriminada de documentos que lejos de ser 10Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ congruentes con el cumplimiento de la tutela, configuran evasión y más dilación, sin solución. Entonces, encontrándose la sanción de desacato, en firme, además en la Oficina de Cobro Coactivo, no resulta ahora, procedente, ni razonable, inaplicar la sanción. Es una situación ya consolidada. Más de un año, contado desde el 23 de agosto de 2023, fecha en la cual se expidieron las órdenes médicas cuyo incumplimiento originaron la sanción de incidente de desacato de fecha 25 de enero de 2024, tiempo que había tenido la parte incidentada, para cumplir lo ordenado. Ya se dijo que la tutela debe tramitarse en 10 días. En otros 10 días, el incidente de desacato. Y 10 días más, desde la ejecutoria del incidente de desacato, tiene la persona accionada, para liberarse de la sanción, aunque es para pagarla, pero si cumple la tutela, no se aplica la sanción. No son meses, ni años. Por ello es que se señaló que se desbordó el tiempo razonable. Incluso existiendo una medida provisional, con el auto de admisión de la tutela. Ciertamente, dice la Corte Constitucional en la Sentencia SU 034/18, de fecha

ello es que se señaló que se desbordó el tiempo razonable. Incluso existiendo una medida provisional, con el auto de admisión de la tutela. Ciertamente, dice la Corte Constitucional en la Sentencia SU 034/18, de fecha 3 de Mayo de 2018, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, que cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. Señala la Corte que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. Agrega la Corte que, en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. No es validar la negligencia y la desobediencia, lo que inspira la Corte, sino la corrección oportuna del comportamiento, razonable, además. No cuando la sanción está en firme y está bajo control del recaudo, en la Oficina de Cobro Coactivo. Si no existiera un tiempo razonable para cumplir la tutela y beneficiarse con la inaplicación de la sanción, la violación del derecho fundamental protegido, podría prolongarse desconsideradamente, y entonces el fallo de amparo, se convertiría en una especie de burla y en una afrenta de la persona necesitada

inaplicación de la sanción, la violación del derecho fundamental protegido, podría prolongarse desconsideradamente, y entonces el fallo de amparo, se convertiría en una especie de burla y en una afrenta de la persona necesitada y su familia. Lo mismo podría predicarse de la sanción por desacato. 11Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ Por lo expuesto, este Juzgado despachará desfavorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, impuesta a JULIANA GIRALDO HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52.256.804 en su calidad de Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., y a ROSALBINA PEREZ ROMERO identificada con la cédula de ciudadanía 45.479.281 en su calidad de Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de COOSALUD E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., mediante providencia de fecha 25 de enero de 2024, confirmada mediante providencia del 1 de febrero de 2024 (ítem 12 Carpeta 8 Proceso digital OneDrive), por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.(…)» A partir de la lectura de la citada providencia, la Sala advierte que, el despacho accionado no hizo ninguna valoración de fondo frente el caso

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.(…)» A partir de la lectura de la citada providencia, la Sala advierte que, el despacho accionado no hizo ninguna valoración de fondo frente el caso particular de la accionante JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ, pues, nada dijo sobre la desvinculación laboral de la implicada y las consecuencias que esto ocasionaba para el caso en concreto, sin fijar alguna postura frente a ese tópico. Por el contrario, a juicio de esta Colegiatura, dicha autoridad hizo apreciaciones de manera general y con una mirada netamente objetiva, pues, concluyó que la orden había sido incumplida y a partir de ese único supuesto, derivó incluso el análisis de la responsabilidad subjetiva. Lo anterior, sin tener cuenta los argumentos de Coosalud EPS respecto a la persona contra quien se profirió la sanción de desacato y la individualización de esta. Esa situación, conlleva la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de falta de motivación y con ello, la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, que hacen necesaria la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos lo actuado a partir de la decisión desde la cual se advierte 12Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ la situación irregular para que se rehaga la actuación y se emita un pronunciamiento que estudie de fondo los argumentos de defensa expuestos por Coosalud EPS frente a la situación particular de la hoy

la situación irregular para que se rehaga la actuación y se emita un pronunciamiento que estudie de fondo los argumentos de defensa expuestos por Coosalud EPS frente a la situación particular de la hoy accionante JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ. Siendo importante señalar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-247/06; CC T-041/18), cuando se concede el amparo por una falta de motivación , “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada”, sino únicamente verificar que la providencia presenta tal déficit. En consecuencia, en amparo de la garantía fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos lo actuado a partir de la providencia del 5 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del incidente de desacato promovido por Lucy Amparo Moncada Castillo contra Coosalud EPS. Y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), rehaga la actuación y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por Coosalud EPS, teniendo en cuenta la situación particular de la hoy accionante JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ, esto es, su presunta desvinculación laboral de la EPS referida. De otra parte, conviene señalar a las partes e intervinientes del

situación particular de la hoy accionante JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ, esto es, su presunta desvinculación laboral de la EPS referida. De otra parte, conviene señalar a las partes e intervinientes del presente diligenciamiento constitucional que el amparo concedido, no insta a que se profiera una decisión favorable o desfavorable para la accionante, pues, lo que busca es que el juzgado demandado emita un 13Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ pronunciamiento de fondo respecto a la circunstancias laborales de GIRALDO HERNÁNDEZ, para lo cual dicha autoridad judicial, previo a resolver el asunto, deberá practicar las pruebas necesarias para esclarecer si, en efecto, la demandante fue desvinculada de Coosalud EPS y la fecha cierta de la terminación laboral y, así, finalmente decidir lo que en derecho corresponda, preponderando los derechos fundamentales de la tutelante. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha determinado que: « La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el

trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del 14Tutela de primera instancia No. Interno 141516 CUI 11001020400020240253500 JULIANA GIRALDO HERNÁNDEZ incidentado en defensa de sus intereses.1” Lo anterior, por cuanto, el fin primordial del incidente de desacato como instrume

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