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CSJ - STP17718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17718-2025 Radicación n° 149181 Acta 283. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC , contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo deprecado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito la misma ciudad y los sujetos procesales del proceso ejecutivo laboral 13001310500620130033200. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 2 En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Pastor Beltrán Villarreal promovió demanda ordinaria laboral contra Seatech International Inc - hoy accionante y A Tiempo Servicios Ltda., con el fin de que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de mayo de 1996

demanda ordinaria laboral contra Seatech International Inc - hoy accionante y A Tiempo Servicios Ltda., con el fin de que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de mayo de 1996 hasta el 5 de octubre de 2012, en el cual la segunda intervino como simple intermediaria. Asimismo, que, en la última calenda mencionada, el vínculo terminó sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, así como al pago de salarios insolutos durante la relación laboral, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y los aportes al sistema de la seguridad social integral hasta su reinstalación. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-0062013-00332-00, autoridad que en fallo de 15 de septiembre de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante existe un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad desde el 18 de marzo de 1996, en donde A TIEMPO SERVICIOS LTDA ha actuado como intermediaria.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despedido del demandante ocurrido el 5 de octubre de 2012, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a

ha actuado como intermediaria.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despedido del demandante ocurrido el 5 de octubre de 2012, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reinstalar al demandante al cargo desempeñado o a otro de igual o mejor categoría, y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales causadas desde el 6 de octubre de 2012 hasta que sea efectivamente reinstalado, como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo que implica asimismo el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por el tiempo dejado de cotizar.

QUINTO: CONDENAR a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA como responsable solidario de las condenas proferidas en esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA del resto de las pretensiones de la demandada por lo expuesto en esta providencia.

Inconformes, las demandas formularon recurso de alzada y, mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su totalidad el fallo del a quo.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 3 La demandada, hoy convocante, presentó recurso de casación y, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, esta Sala de Casación no casó la decisión del juez de segundo grado. A continuación, el promotor radicó solicitud de ejecución contra las condenadas,

sentencia de 31 de octubre de 2023, esta Sala de Casación no casó la decisión del juez de segundo grado. A continuación, el promotor radicó solicitud de ejecución contra las condenadas, con el fin de que se librara orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago mediante auto de 11 de febrero de 2025, por la suma de $216.472.619, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de julio de 2024, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil y los aportes a salud y pensión causados desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de julio de 2024. Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación. Para sustentarlo, la ejecutada argumentó que, previo a la orden ejecutiva debía corrérsele traslado de la liquidación del crédito realizada por el juzgado, lo cual no se hizo y, por tanto, no pudo ejercer la debida contradicción de la misma, aunado a que «el auto en mención solo referencia el valor final, sin especificar los cálculos aritméticos utilizados para llegar a ese total». Por su parte, el ejecutante adujo que la orden de pago no se encontraba acorde con el fallo declarativo, en la medida en que, para que se respetaran las condiciones salariales y prestacionales «debían tomarse como referencia los

con el fallo declarativo, en la medida en que, para que se respetaran las condiciones salariales y prestacionales «debían tomarse como referencia los trabajadores con el mismo cargo que estuvieron prestando sus servicios durante el tiempo en que este estuvo desvinculado y no simplemente la información que suministró la empresa para tales efectos». Mediante pronunciamiento de 20 de marzo de 2025, el juez no repuso y concedió los recursos de alzada en efecto suspensivo. Por tanto, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo. Una vez allegadas las diligencias, a través de pronunciamiento de 27 de junio de 2025, el Colegiado revocó parcialmente el mandamiento de pago y ordenó al juez de primera instancia que librara orden de apremio teniendo en cuenta los salarios informados por el demandante en la demanda ejecutiva. La sociedad accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que la autoridad judicial incurrió en «defecto[s] sustantivo y fáctico», pues no valoró adecuadamente la certificación salarial que aportó y ordenó una «nivelación salarial en la etapa ejecutiva», desconociendo que la obligación de reintegro debió fundamentarse en el valor del último salario efectivamente devengado por el trabajador y no conforme a lo afirmado por este en la demanda. Por tanto, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, dejar sin efecto la decisión de 27 de junio de 2025 y, en su lugar, se libre orden de pago en forma acorde a sus intereses”.CUI: 11001020500020250163801

restablecerlas, dejar sin efecto la decisión de 27 de junio de 2025 y, en su lugar, se libre orden de pago en forma acorde a sus intereses”.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 4 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral tras concluir que en el presente asunto concurrían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales procedió a estudiar los de naturaleza específica, dirigidos a verificar la razonabilidad del auto proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En síntesis, refirió que, la verificación que hizo el Tribunal, dirigida a establecer cuál era el salario del cargo al que debía ser reintegrado el trabajador Pastor Beltrán Villarreal para el año 2024, era una facultad que le otorgaba la ley para efectos de efectuar la liquidación a pagar. Por tanto, concluyó que, la decisión que al final adoptó, a partir de la información aportada por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, respecto a tener la suma de $2.448.000 “para liquidar los valores adeudados y librar mandamiento de pago de forma concreta”, era razonable. Por tanto, resolvió negar el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC manifiesta que el tema no gira en torno a un aspecto netamente

razonable. Por tanto, resolvió negar el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC manifiesta que el tema no gira en torno a un aspecto netamente económico, pues, la inconformidad de su representada recae en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizóCUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 5 una liquidación en fase de ejecución de la obligación, desconociendo el derecho objetivo que fue reconocido en el debate inicial o declarativo. Aduce que en en el fallo de tutela se paso por alto que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial no se trató de un simple “ejercicio de interpretación, sino una subversión de la naturaleza del proceso ejecutivo”.

Refiere que el título 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso ejecutivo laboral, exige únicamente la existencia de un derecho claro, expreso y exigible, reconocimiento que así fue consignado en la sentencia base que ordenó el reintegro y pago de salarios. Que, para efectos de hacer el cálculo, según la reiterada jurisprudencia, basta con tomar la actualización del último salario devengado por el trabajador, garantizando la no pérdida de su poder adquisitivo. Señala que en el fallo declarativo en ningún momento se ordenó la nivelación salarial del actor, por tanto, destacó que, el Tribunal accionado, al ordenar librar mandamiento de pago con base en salarios de otros trabajadores que ocupaban cargos como el que venía desempeñando el trabajador, creó un nuevo derecho en la etapa de ejecución, afectando de

al ordenar librar mandamiento de pago con base en salarios de otros trabajadores que ocupaban cargos como el que venía desempeñando el trabajador, creó un nuevo derecho en la etapa de ejecución, afectando de esta manera la garantía del debido proceso, sin posibilidad que la empresa hubiere ejercido contradicción. Cuestiona que en el fallo de tutela de primera instancia se hubieren avalado esas irregularidades, también que se dijera que en el escenario del proceso ejecutivo es posible controvertir esos incrementos cuando la obligación es cierta e indiscutible, sin posibilidad de modificación.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 6 Aduce que la Sala de Casación Laboral hizo un indebido análisis del presupuesto fáctico, ello, por cuanto, según el apoderado, la compañía que representa “ aportó una certificación en respuesta a un requerimiento judicial. Dicho documento tenía dos componentes inseparables: a) Informaba los salarios de otros empleados en cargos similares. b) Explicaba, de manera expresa, que las diferencias salariales obedecían a factores objetivos y justificables, tales como "el salario que se devengaba en el momento, la liquidación del juzgado, la aplicación de laudos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, antigüedad". Dice que el Tribunal cercenó la prueba, pues, tomó la primera parte para fundamentar su decisión, pero ignoró la segunda parte, que era la que daba contexto y desvirtuaba la aparente desigualdad. Con fundamento en lo anterior solicita: i) se revoque el fallo de tutela

para fundamentar su decisión, pero ignoró la segunda parte, que era la que daba contexto y desvirtuaba la aparente desigualdad. Con fundamento en lo anterior solicita: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se conceda el amparo deprecado; iii) se deje sin efecto el auto del 27 de junio de 2025; y, ivj se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que adopte una decisión que confirme el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que declaró que la liquidación de la condena debe realizarse con base en la indexación del último salario devengado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la

Sala de Casación Laboral.CUI: 11001020500020250163801

Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 7 En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si, dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, al considerar que el auto proferido en segunda instancia el 27 de junio de

dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, al considerar que el auto proferido en segunda instancia el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual ordenó liquidar los salarios y otras prestaciones en favor del trabajador demandante con el último salario de 2024, era razonable.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 8 En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que la empresa SEATECH

8 En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adoptó una decisión desconociendo lo ordenado en la sentencia declarativa. ii) La compañía no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues contra el auto de segunda proferido por el Tribunal no procede ninguno recurso. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada se adoptó el 27 de junio de 2025, entretanto, la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2025, esto es, en un espacio inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 9 2.- Específicos2. La inconformidad planteada por el apoderado judicial de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC , se remite a cuestionar el auto proferido el 27 de junio de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo laboral donde figura como demandada, hizo un indebido calculo sobre la liquidación bajo la cual debía recaer el objeto del proceso. En su criterio, al haber concluido el proceso ordinario laboral donde figura como demandante el trabajador Pastor Beltrán Villarreal, el monto a pagar era el último salario devengado para el momento del retiro y no el salario fijado para el año 2024. Además, destacó que, el análisis que hizo el Tribunal lo fue a partir de

a pagar era el último salario devengado para el momento del retiro y no el salario fijado para el año 2024. Además, destacó que, el análisis que hizo el Tribunal lo fue a partir de la información que la empresa le remitió donde figuraban los salarios de varios trabajadores que ocupaban el mismo cargo, pero variaban por variantes atinentes a la “ aplicación de laudos arbitrales, convenciones colectivas y antigüedad". Al revisar la decisión cuestionada, se aprecia que la misma devino a partir de los recursos de apelación que promovieron tanto el trabajador 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 10 demandante como la compañía, contra el auto proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, acogió los planteamientos fijados por Pastor Beltrán Villarreal , bajo el entendido que se estaba efectuado la liquidación con un salario desactualizado. Al respecto el

Tribunal señaló:

Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, acogió los planteamientos fijados por Pastor Beltrán Villarreal , bajo el entendido que se estaba efectuado la liquidación con un salario desactualizado. Al respecto el Tribunal señaló: “Pese a que en el caso bajo estudio el juez de primera instancia previo a librar la orden de pago requiri ó a la pasiva para que certificara el cargo por medio del cual reintegró al demandante, informará el salario del mismo y, en caso de no poder dar respuesta a los anteriores requerimientos, certifique cual es el salario que han devengado los empleados con funciones similares a las del demandante desde 2012 hasta 2024, dio veracidad a solo una parte de la respuesta dada por la demandada sin que la misma fuese acorde y ajustada a los fines requeridos y mucho menos contrastada con la suministrada por el ejecutante (archivo 04), cercenándole a este la posibilidad de ejercer contradicción y obligándolo a acudir a un nuevo proceso ordinario laboral. En efecto, véase que la ahora ejecutada respondió el requerimiento informando: “Que el señor Pastor Beltrán Villareal fue reintegrado a Seatech International el d ía 8 de julio de 2024, en el cargo de operario de bandejas, … Por ello “certifica que el salario del señor Beltrán .. en el momento de la terminación del contrato de trabajo, era de novecientos treinta y ocho mil trecientos pesos m/c ($938.300) en 2012, el cual se index ó para actualizarlo al momento de su reintegro”, arrojando para el año 2024 la suma $1.723.734. Así mismo, certific ó que otros trabajadores que han sido reintegrados en un

($938.300) en 2012, el cual se index ó para actualizarlo al momento de su reintegro”, arrojando para el año 2024 la suma $1.723.734. Así mismo, certific ó que otros trabajadores que han sido reintegrados en un cargo similar devengan para el año 2024 una suma de $2.448.000 y $2.397.000, dependiendo de ciertas variables. Conforme lo anterior, contrario a lo considerado por el A quo, la informaci ón suministrada por la demandada permitía corroborar, preliminarmente, lo informado en la solicitud de ejecuci ón, en cuanto a que el cargo por el que era reintegrado el demandante percib ía la suma de $2.448.000 para el a ño 2024, esto es, una suma superior a la utilizada para liquidar los valores adeudados y librar mandamiento de pago de forma concreta, en los términos solicitados por el ejecutante, conforme el artículo 430 del CGP. Igualmente, para la sala resulta desacertado que el juez de primera instancia zanjara cualquier asomo de discusi ón sobre el cumplimiento de la obligaci ón contenida en la sentencia, cuando esta se profirió de forma genérica, al disponerse que el reintegro y el pago de lo adeudado deb ía hacerse como si el demandante nunca se hubiese desvinculado, considerando el juez al librar laCUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 11 orden de apremio que lo adeudado correspondía solo a lo descrito por quien lo adeuda. (…) Pese a que es cierto que al interior del proceso ejecutivo existen particulares que

Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 11 orden de apremio que lo adeudado correspondía solo a lo descrito por quien lo adeuda. (…) Pese a que es cierto que al interior del proceso ejecutivo existen particulares que resultan ajenos a sus fines, como es, determinar la declaratoria del derecho de a trabajo igual, salario igual, como de alguna manera se puede entre ver en la providencia recurrida, también debe decirse que ello no es lo aquí acontecido, ya que como se advirtió durante la ejecución es posible corroborar el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia. (…) Así pues, se revocará parcialmente el mandamiento de pago y se instará al juez de instancia para que proceda a librar la orden de apremio teniendo en cuenta los salarios informados por el demandante en la demanda ejecutiva y en los escritos que presentó con posterioridad, siendo del caso ajustar las demás ordenes allí proferidas adecuadamente”. El análisis anteriormente efectuado descarta los planteamientos formulados por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, pues, como se refleja, el estudio que hizo el Tribunal accionado se basó en la evidencia obrante en el proceso y lo decidido en el fallo ordinario laboral que reconoció el pago de salarios y otras prestaciones en favor del trabajador demandante. Allí se explicó que la orden impartida en el fallo que puso fin al proceso laboral fue abstracta, por tanto, se hacía necesario precisar el monto del pago. También se destacó que la información que aportó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena fue insuficiente, lo que impidió conocer

proceso laboral fue abstracta, por tanto, se hacía necesario precisar el monto del pago. También se destacó que la información que aportó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena fue insuficiente, lo que impidió conocer el salario actualizado sobre el cual se debía efectuar la liquidación para efectos del pago del proceso ejecutivo, incluso, esa fue la razón que se dio para indicar que en fase de ejecución es viable determinar el monto que se debe cancelar.CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 12 La empresa y trabajador, como inicialmente se precisó, fueron los que promovieron el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, al final, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo que hizo fue acoger la tesis del segundo. En este sentido se aprecia que los argumentos de la compañía, antes de atacar la razonabilidad de la decisión, lo que pretende es exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación del asunto, situación que por sí sola hace improcedente la acción de tutela. Este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes de proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende la empresa aquí

circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende la empresa aquí accionante, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en su impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020250163801 Tutela de 2ª instancia nº. 149181 Seatech International Inc. 13

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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