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CSJ - STP17719-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17719-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP17719-2021 Radicación No.120556 Acta No. 324 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ , contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 36 y 48 Especializadas de la misma sede. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, así como los intervinientes dentro del proceso con radicado 05001600000201800223.Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes

términos:

Afirmó el accionante que fue capturado el 23 de agosto de 2019, imputado por concierto para delinquir, secuestro y otros, por hechos cometidos en el año 2018. Es señalado como integrante del

Afirmó el accionante que fue capturado el 23 de agosto de 2019, imputado por concierto para delinquir, secuestro y otros, por hechos cometidos en el año 2018. Es señalado como integrante del grupo Libertadores que opera en el nordeste antioqueño, grupo que es denominado como G.A.O. Fue capturado solo, le incautaron dos celulares. En las comunicaciones realizadas en esos equipos móviles se habla de taladros y lámparas de minería, elementos que arreglaba y les hacía mantenimiento. Manifestó que en la imputación también se le atribuye un secuestro realizado en el año 2018, ya que se informó que el negociador tenía la misma vos que la de él. Por esa razón lo señalan de ser cabecilla de la organización. Afirma que no es cierto que sus propiedades provengan de dineros ilícitos, porque toda la vida ha trabajado en la minería y tienen un taller de mantenimiento de equipos de minería. La fiscalía dice que los taladros son armas largas, las lámparas granadas, lo que es ilógico ya que toda la vida ha pertenecido al municipio de Segovia que es un pueblo minero. Advierte que la fiscalía 48 trasladó su proceso a la fiscalía 36 y en esa oportunidad empezó a solicitar audiencias para demostrar su inocencia y siempre fueron dilatadas o aplazadas. Cuando la fiscalía 36 indicó en la audiencia de acusación que desconocía el proceso luego de que su abogada presentara inconsistencias del

esa oportunidad empezó a solicitar audiencias para demostrar su inocencia y siempre fueron dilatadas o aplazadas. Cuando la fiscalía 36 indicó en la audiencia de acusación que desconocía el proceso luego de que su abogada presentara inconsistencias del escrito, la fiscalía manifestó que iba a “renovar” el escrito de acusación, lo que califica como una vulneración al debido proceso y su defensa técnica. Sobre este punto aduce textualmente: “cómo va a poder renovar una acusación que ya quedó en audios y plasmada en audiencias” (sic). 2Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

Finalmente indica que no tiene nada que ver de lo que lo señalan, no es de ningún grupo delincuencial G.D.O. Por otro lado, informó que sus compañeros llevan más de dos años detenidos en un calabozo en condiciones inhumanas y degradantes.

2. Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y los de otras personas privadas de la libertad, y, como consecuencia de ello, éstas sean trasladadas a otra penitenciaria y « que nos otorguen un debido proceso penal y un derecho a defendernos…».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del  14 de septiembre de 2021, el tribunal  a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del  14 de septiembre de 2021, el tribunal  a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió, entre otras cosas, que el 29 de junio de esta anualidad se instaló audiencia de formulación de acusación, en la que, debido a las observaciones al escrito de acusación elevadas por la defensa, quien manifestó que a los procesados se les acusaba por delitos no imputados, decidió suspender la misma, « en razón a que era necesario verificar… la información para continuar con la actuación procesal… ». Agregó que el 27 de julio siguiente continuó con la diligencia y en ésta el delegado de la fiscalía realizó un ajuste a los hechos jurídicamente relevantes, acusando a JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, tras lo cual se programó la audiencia preparatoria para el 14 de diciembre 3Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

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de 2021. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia indicó que la investigación a la que hace referencia la acción de tutela corresponde por competencia a sus delegadas 36 y 48. Por su parte, la Fiscal 48 Especializada dio cuenta de

de 2021. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia indicó que la investigación a la que hace referencia la acción de tutela corresponde por competencia a sus delegadas 36 y 48. Por su parte, la Fiscal 48 Especializada dio cuenta de los hechos que llevaron al inicio de la actuación seguida en contra del aquí accionante y del decurso procesal de la misma, sosteniendo que no se ha configurado ninguna causal de libertad, tampoco la vulneración de los derechos exaltados por el promotor del amparo. De otro lado, la procuradora 140 Judicial II refirió que, ante petición presentada por el recurrente, luego de revisados los audios que obran en la carpeta digital, encontró que hasta el momento no se ha incurrido en violación de las garantías fundamentales por él invocadas, toda vez que el extremo acusador ha actuado dentro de los márgenes legalmente establecidos, además que ha estado representado por profesionales del derecho idóneos, quienes, de manera activa, han intervenido en las diferentes diligencias en aras de la protección de sus intereses. El tribunal a quo, mediante fallo del 2 3 de septiembre del año que avanza, negó por improcedente la tutela requerida, anotando, para sustento de ello, que no se acreditó que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que se pretenden cuestionar por esta vía; a ello adicionó que el proceso se encuentra actualmente en etapa preparatoria, «es decir, cuenta 4Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556

ordinarios para controvertir las decisiones que se pretenden cuestionar por esta vía; a ello adicionó que el proceso se encuentra actualmente en etapa preparatoria, «es decir, cuenta 4Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance», los cuales deberá agotar. Finalmente, en torno a la petición de traslado de los compañeros reclusos del demandante, apuntó que éste no se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos de otros, siendo ellos quienes deberán invocar la protección de los derechos que consideren vulnerados. Notificada la decisión, la parte actora la impugnó, aduciendo que el fallador de primera instancia valoró de manera errada el caso, toda vez que « los elementos materiales probatorios… no están claros, no hay prueba necesaria y sustancial para condenar… yo no he contado hasta la fecha con una defensa técnica buena… hasta la fecha no me han mostrado en audiencia las pruebas de todo lo que me imputan… y el escrito de acusación la fiscalía lo ha venido acomodando a su conveniencia…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior

de Distrito Judicial.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

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JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo

esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las determinaciones que se toman en procesos en curso, en 6Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de

jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

3. En el caso concreto , el problema jurídico planteado por el actor se contrae a determinar si la actuación adelantada por las autoridades judiciales, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, vulnera sus derechos fundamentales.

4. Entonces, tal como lo estableciera el tribunal a quo, es evidente que la actuación se encuentra en trámite ante la autoridad ordinaria respectiva y es allí donde debe el promotor del resguardo presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en las diligencias y decisiones que ataca.

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Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En

procedimientos que conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión del gestor del amparo de imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas por el delegado del órgano acusador, avaladas por el director de la causa, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del control legal pertinente al interior de las diligencias penales, las cuales, en todo caso, continúan su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos éstos, cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia condenatoria, si a ella hubiere lugar. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556

improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.

5. Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.

Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta

tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 9Radicado 05000220400020210053801 Numero Interno 120556 Tutela de Segunda Instancia

JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

Agréguese aquí que de existir en JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ alguna inconformidad frente a la gestión adelantada por el profesional del derecho que lo asiste, es ante el juez de la causa donde deberá plantear las razones que a su juicio fundamenten la indebida representación, en aras de que éste adopte los posibles correctivos, para garantizar su derecho de defensa.

6. Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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JUAN FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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