CSJ - STP17719-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17719-2025 Radicación n° 149563 Acta 283. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Alberto Aparicio Trujillo, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados 4º Laboral del Circuito y 16 Administrativo Oral del Circuito, ambos de la misma ciudad, al Banco Agrario de Colombia y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso 76001-31-05-004-2016-00483-00/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y en sus anexos, se establece que Jorge Alberto Aparicio Trujillo laboró como cajero en elCUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 2 Banco Agrario de Colombia, con una asignación salarial mensual de $1.233.000, de manera ininterrumpida y continua, en un contrato a término fijo, desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2014. Para marzo de 2014, la entidad bancaria informó al demandante que
$1.233.000, de manera ininterrumpida y continua, en un contrato a término fijo, desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2014. Para marzo de 2014, la entidad bancaria informó al demandante que debía desplazarse al municipio de Dagua (Valle del Cauca), con el fin de reemplazar a un compañero. El 27 de marzo de esa anualidad, cuando Aparicio Trujillo se desplazaba hacia dicho municipio, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura de peroné, con una incapacidad médica inicial de 30 días, prorrogada en una oportunidad por el mismo lapso y, en una segunda ocasión, por cinco días adicionales, debiendo asistir a terapias diarias hasta el 2 de julio de 2014. El 24 de junio de 2014, mediante documento No. 211620, el Banco Agrario de Colombia le informó a Jorge Alberto Aparicio Trujillo que: “atendiendo a lo estipulado en el Contrato de Trabajo y sus modificaciones realizadas de común acuerdo, y a lo establecido en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y el literal b) del artículo 53 del Reglamento interno de Trabajo, informa que la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo, se dará a la finalización de la jornada del día lunes 30 de junio de 2014”. El 21 de agosto de 2014, a solicitud del trabajador, la empresa reporto a la administradora de riesgos laborales Liberty S.A. el accidente de trabajo sufrido por Aparicio Trujillo.
El 21 de agosto de 2014, a solicitud del trabajador, la empresa reporto a la administradora de riesgos laborales Liberty S.A. el accidente de trabajo sufrido por Aparicio Trujillo. Ante la negativa de la entidad bancaria a proceder con su reintegro, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba como consecuencia del accidente de trabajo, el 20 de octubre de 2016, Jorge Alberto Aparicio Trujillo instauró demanda ordinaria laboral en contra del referido empleador.CUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 3 El 16 de julio de 2019, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ALBERTO APARICIO TRUJILLO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició desde el 27 de noviembre de 2006 y que posteriormente mutó a término indefinido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, el cual terminó por expiración del plazo fijo pactado, sin mediar autorización del Ministerios de Trabajo, lo que lo convirtió en una terminación ineficaz.
SEGUNDO: ORDENAR a sociedad Banco Agrario se Colombia S. A., representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a REINTEGRAR, sin solución de continuidad al señor Jorge Alberto Aparicio
representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a REINTEGRAR, sin solución de continuidad al señor Jorge Alberto Aparicio Trujillo, a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, debiendo para ello ser previamente valorada por los médicos de la administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba adscrito la empleadora al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor. TERCERO. CONDENAR a la sociedad Banco Agrario de Colombia S. A., a cancelar a favor del señor Jorge Alberto Aparicio Trujillo, al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha de terminación del vínculo, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Banco Agrario de Colombia S. A., a pagar a favor del señor Jorge Alberto Aparicio Trujillo las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, desde la fecha de la terminación del vínculo, hasta la fecha en que se produzca el reintegro en la empresa promotora de salud y la administradora de fondo de pensiones, en la cual se encontraba afiliado el actor.
QUINTO: ORDENAR a la sociedad Banco Agrario de Colombia S. A., la actualización de las sumas reconocidas en esta providencia, de conformidad con el índice de precio al consumidor.
SEXTO. CONDENAR a la Banco Agrario de Colombia S. A., a cancelar a favor del señor Jorge Alberto Aparicio Trujillo a la suma de $ 5.000.000
con el índice de precio al consumidor. SEXTO. CONDENAR a la Banco Agrario de Colombia S. A., a cancelar a favor del señor Jorge Alberto Aparicio Trujillo a la suma de $ 5.000.000 por concepto de costas procesales” El 29 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.CUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 4 Inconforme con lo decidido, la entidad bancaria interpuso recurso extraordinario de casación. El 10 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo SL700 de 2025, casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, revocó los numerales segundo al sexto de la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Jorge Alberto Aparicio Trujillo acude al presente resguardo constitucional con el propósito de refutar dicha determinación, la cual, a su juicio, resulta incongruente y carente de razonabilidad. Como fundamento de lo anterior, el accionante señaló que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en la parte considerativa de la decisión adoptada, reconoció la existencia de un despido sin justa causa. No obstante, decidió negar el reintegro solicitado,
considerativa de la decisión adoptada, reconoció la existencia de un despido sin justa causa. No obstante, decidió negar el reintegro solicitado, lo que evidencia una clara incongruencia entre la motivación de del fallo y su parte resolutiva, generando una nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que la Sala accionada no profundizó en si el despido realmente se ocasionó a una terminación del plazo o si fue un acto discriminatorio debido a la condición de salud de Aparicio Trujillo. Resaltó que los quebrantos de salud que sufría eran ampliamente conocidos por el empleador, por lo que era necesario establecer el acto discriminatorio por parte de la entidad bancaria “a fin de validar la causalidad con la terminación del contrato”.CUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 5 Sostuvo que, lo anterior se tornaba necesario, debido a que, “ no se encontrará una prueba que explícitamente exprese que se desvincula al trabajador en razón de su condición de salud” , pues, en los contratos a término fijo, la expiración del plazo es una forma de terminación del vínculo laboral, pero se considera una causal subjetiva, por lo que, es al empleador quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato lo fue por un motivo totalmente distinto al estado de salud del trabajador”. Señaló que del material probatorio se logró establecer, tal como lo
empleador quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato lo fue por un motivo totalmente distinto al estado de salud del trabajador”. Señaló que del material probatorio se logró establecer, tal como lo refirió esta Corporación, el despido sin justa causa por lo que lo procedente era ordenar su reintegro, tal como lo ha referido en distintos pronunciamientos la Corte Constitucional 1, siendo procedente le amparo invocado debido al evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL700 de 2025, emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, confirmar la decisión emitida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral señaló que, en la actuación controvertida a través de este mecanismo constitucional, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión cuestionada fue adoptada mediante un ejercicio hermenéutico válido. En consecuencia, ante la inexistencia de una afectación a las garantías invocadas, consideró que el amparo solicitado debía ser denegado. 1 SU-072 de 2018 y C-086 de 2016CUI: 11001020400020250265100
Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 6 El Juzgado 16 Administrativo de Cali señaló no tener injerencia en la reclamación presentada por el accionante, pues de la consulta de procesos realizada no se evidencia actuación adelantada por el despacho en la que figure Aparicio Trujillo. La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia indicó que el amparo deprecado no tenía vía de prosperidad, pues lo pretendido por el accionante era utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial adicional, lo que contrariaba la naturaleza de la acción de tutela. Señaló que de la decisión emitida por la Sala accionada no se evidencia alguna actuación fraudulenta o arbitraria que amerite la intervención del juez de tutela. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali , remitió el link del expediente adelantado por el despacho. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, tal como lo afirma el accionante, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al casar el fallo emitido el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al casar el fallo emitido el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para el accionante, la Sala accionada incurrió una evidente incongruencia entre la motivación de del fallo y su parte resolutiva,CUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 7 generando una nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra determinaciones de las distintas autoridades judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer siCUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 8 la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 9 de octubre de 2025; y la decisión mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo emitido en segunda instancia, la cual presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida el pasado 10 de marzo y notificada mediante edicto
Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo emitido en segunda instancia, la cual presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida el pasado 10 de marzo y notificada mediante edicto del 4 de abril de 2025, es decir hace aproximadamente 6 meses y 5 días. No se encuentra justificación alguna que habilite a Jorge Alberto Aparicio Trujillo a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más 6 meses. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que la parte accionante se encuentre en un estado de indefensión, que amerite la intervención Constitucional ene l presente asunto.CUI: 11001020400020250265100
Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 9 Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por el libelista en este asunto se hallaba en el proceso cuestionado. De tal manera, sin la necesidad de realizar un estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, con el incumplimiento de uno de ellos, tal como ocurre en el presente caso, se torna improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Jorge Alberto Aparicio Trujillo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.CUI: 11001020400020250265100
eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.CUI: 11001020400020250265100
Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 10
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHA VERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI: 11001020400020250265100 Tutela de 1ª instancia nº. 149563 Jorge Alberto Aparicio Trujillo 11