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CSJ - STP1772-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1772-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1772-2022 Radicación n°121939 Acta 29. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rita Esther Pájaro Guardo, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, «todo desde una perspectiva de género». El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena , quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 85229.Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Rita Esther Pájaro Guardo llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de febrero de 2012, fecha de la última cotización, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 2

del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de febrero de 2012, fecha de la última cotización, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 2 de agosto de 1946 y que el Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones, en Resolución n.º 019641 de 2009 registró que tenía un total de 785 semanas de cotización, lo que, a su juicio, la hace beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014. No obstante, el 7 de marzo de 2012 requirió el reconocimiento de su pensión de vejez y la demandada la negó, bajo el argumento que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Señaló que solicitó la revocatoria directa de esta decisión, pero la entidad de seguridad social la confirmó y manifestó que no tenía derecho al régimen de transición, toda vez que a «31 de julio de 2005» no reunió 750 semanas de cotización, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, que por dicha 2Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo razón no se podía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 21 de septiembre de 2017, donde absolvió a la

ni el Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 21 de septiembre de 2017, donde absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. Rita Esther Pájaro Guardo apeló. En pronunciamiento de 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso confirmarla. El Ad quem se basó en la historia de cotizaciones que decretó como prueba oficiosa en segunda instancia; y concluyó que la accionante no causó el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, pues a esa fecha cotizó «un total de 953,74 semana en toda la vida laboral, es decir, no cumplió con el requisito de las 1.000 semanas en cualquier época, tampoco con el de las 500 semanas anterior al cumplimiento de la edad, esto es desde el 2 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto del 2001 dado que durante ese tiempo cotizó 38,6 semanas». Asimismo, precisó que tampoco acumuló 750 semanas a 29 de julio de 2005, para que el régimen de transición se le hiciera extensivo hasta el año 2014, toda vez que «a tal data tenía cotizadas 708,32 semanas». 3Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo

2014, toda vez que «a tal data tenía cotizadas 708,32 semanas». 3Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo La libelista impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mayoritariamente, en sentencia SL3146-2021, 9 jun. 2021, rad. 85229, no casó la providencia censurada. Inconforme con lo anterior, Rita Esther Pájaro Guardo interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en «vía de hecho» . En su criterio, hubo desconocimiento del precedente judicial (CC T-459 de 2017, T-774 de 2015 y T-482 de 2012) e indebida valoración probatoria respecto de la historia laboral de la memorialista, porque de ese documento, en su parecer, se deduce que cotizó más de las 750 semanas exigidas, a corte de 29 de julio de 2005. También explicó que se opuso al certificado de semanas cotizadas allegadas por Colpensiones, en sede de apelación, con ocasión de un decreto oficioso de esa documental, porque la Resolución No. 019647 de 2009 «contiene una situación particular y concreta en [su] favor (…), en cuanto a densidad de semanas cotizadas y periodos de cotización de dichas semanas». Pues, dicha Administradora «nunca negó lo

particular y concreta en [su] favor (…), en cuanto a densidad de semanas cotizadas y periodos de cotización de dichas semanas». Pues, dicha Administradora «nunca negó lo consignado en el acto administrativo», el cual goza de presunción de legalidad. Por ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde case lo 4Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en sede de instancia, revoque la sentencia adoptada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. INFORMES La Sala de Casación Laboral , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, remitió de la misma. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia adoptada en esa instancia, explicó que no tiene el expediente contentivo del proceso refutado, dado que fue devuelto al juzgado de origen. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones pidió la negación del amparo, al estimar

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo cuestionado es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. El titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena remitió el expediente digital del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

5Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento del régimen de transición en favor de Rita Esther Pájaro Guardo, así como la pensión de vejez, porque no cotizó el mínimo de semanas exigidas para esa finalidad . Pues, según la demandante, hubo desconocimiento del precedente e indebida valoración probatoria de los documentos aportados al plenario.

la pensión de vejez, porque no cotizó el mínimo de semanas exigidas para esa finalidad . Pues, según la demandante, hubo desconocimiento del precedente e indebida valoración probatoria de los documentos aportados al plenario. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).

Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección 6Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Rita Esther Pájaro Guardo, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral, después de advertir que no son materia de controversia los siguientes hechos: (i) la actora nació el 2 de agosto de 1946 y cumplió 55 años en la misma data del año 2001; y (ii) tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; transliteró el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48, para sostener que el juez plural no incurrió en un yerro manifiesto de apreciación 7Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo probatoria respecto del documento que allegó Colpensiones, en sede de apelación, con ocasión a la prueba oficiosa decretada por el Ad quem. Pues, con base en esa documental, elaboró un cuadro que refleja las cotizaciones sufragadas por la memorialista

en sede de apelación, con ocasión a la prueba oficiosa decretada por el Ad quem. Pues, con base en esa documental, elaboró un cuadro que refleja las cotizaciones sufragadas por la memorialista durante toda su vida laboral, para establecer que no acumuló la densidad suficiente de semanas en aras de que pudiera ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014. Así, afirmó lo siguiente: 8Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo Conforme lo anterior, es evidente que la asegurada pese a que cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 2001, no causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima reunió 38,86 semanas de aportes y las 1.000 las acreditó el 24 de junio de 2011, cuando ya había expirado en su caso el régimen de transición, en los términos del parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, aquella no acreditó 750 de aportes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014. Y tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2012, fecha

año 2014. Y tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2012, fecha de la última cotización, se exigían 1.225 semanas de aportes y ella solo sufragó 1.022,29 en toda la vida laboral. Ahora, la recurrente acusa como erróneamente apreciadas por el Colegiado de instancia la Resolución n.º 019641 de 25 de septiembre de 2009, a través de la cual el ISS le negó la pensión de vejez, así como la hoja de prueba que sirvió de soporte al conteo de semanas que en ese acto se registró (f.º 10 y 11), pues afirma que en esos textos se consignó que ella tenía a esa fecha 785 semanas y si se le restan 34 semanas que correspondían a los 20 añas anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entonces «antes del 29 de julio de 2005 (…) tenía 751 semanas de cotización». No obstante, estima la Sala que con base en esas alegaciones no es dable edificar un yerro manifiesto de apreciación probatoria, porque se trata simplemente de inferencias y deducciones subjetivas de la accionante sin fundamento alguno, toda vez que lo que se consignó en la Resolución [No. 019647 de 2009 ] es que la asegurada «ha cotizado un total de 785 semanas, de las cuales 34 corresponden a los últimos 20 años anteriores al

lo que se consignó en la Resolución [No. 019647 de 2009 ] es que la asegurada «ha cotizado un total de 785 semanas, de las cuales 34 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida ». Y en la Hoja de

Prueba se registró:

TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 785

SEMANAS COTIZADAS ULTIMOS 20 AÑOS: 34

FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: MAY 30 2009

En esa perspectiva, el parámetro de contabilización fue la última cotización en mayo 30 de 2009, mas no, el 29 de julio de 2005, como quiere hacerlo ver la censura. (Énfasis fuera de texto) 9Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo Respecto al cuestionamiento a la veracidad de las historias laborales de Colpensiones, con el argumento del estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional en la sentencia T-068-1998, el cuerpo colegiado accionado respondió: (…) estas no son por sí solas razones suficientes para que esta Sala ponga en entredicho los datos que se consignaron en la historia laboral de la accionante, toda vez que esta debió acreditar en el recurso extraordinario por qué ese documento que aportó la demandada respecto a las semanas cotizadas no correspondía a la realidad de sus aportes, sin que sean de recibo acusaciones genéricas e infundadas. Además, la asegurada tuvo las

demandada respecto a las semanas cotizadas no correspondía a la realidad de sus aportes, sin que sean de recibo acusaciones genéricas e infundadas. Además, la asegurada tuvo las oportunidades procesales para controvertir lo consignado en la historia laboral y no lo hizo. Nótese que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que en un cargo por vía indirecta el recurrente no solo debe señalar el supuesto error de carácter probatorio, sino también demostrar su ocurrencia (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). (Énfasis fuera de texto) En relación con el segundo cargo formulado en sede de casación, referente a que, si bien es cierto que posterior a la Resolución n.º 019641 de 2009, la entidad demandada profirió otras resoluciones -GNR 230807 de 2013, GNR 339703 de 2014 y GNR 224855 de 2015-, eso no da pie para afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los actos administrativos posteriores derogan los anteriores, ya que estos gozan de presunción de legalidad, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la Colegiatura demandada respondió: (…) la proposición jurídica es insuficiente, en la medida que se acusa la infracción directa de una serie de normas del Código de 10Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

acusa la infracción directa de una serie de normas del Código de 10Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -artículos 87, 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011-, pero dichos preceptos no consagran los derechos sociales pretendidos , sino que son reglas referentes a aspectos propios de los actos administrativos que son intrascendentes en el aspecto central de esta controversia. Ahora, la Sala también advierte deficiencias argumentales en la acusación, pues no se controvierten los aspectos centrales de la decisión del Juez Plural. Y si bien el Tribunal indicó que Colpensiones profirió otras decisiones con posterioridad a la Resolución n.º 019641 de 2009, ello no configura un yerro que permita quebrantar tal decisión. En efecto, dicho juez expuso: (P)osteriormente a ese acto, se emitieron otros actos administrativos por COLPENSIONES que no fueron impugnados y, esos actos, en decir, en el dicho de la parte actora, pues también gozan de presunción de legalidad y un acto administrativo posterior revoca uno anterior (…). De los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo se infiere que lo que pretende la recurrente es defender la firmeza de la Resolución n.º 019641 de 2009 que profirió el ISS, que en su criterio reconoció que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sufragó más de 750

Resolución n.º 019641 de 2009 que profirió el ISS, que en su criterio reconoció que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sufragó más de 750 semanas de cotizaciones y ello permitía extender en su caso el régimen de transición hasta el año 2014. Sin embargo, como se observó en el ataque anterior, ese no fue el contenido de dicho acto administrativo y por tanto la acusación es inane para los fines que persigue la accionante. Así, el eventual error de aquella afirmación no lograría conducir al quebrantamiento del fallo de segundo grado, toda vez que en la Resolución n.º 019641 de 2009, como se advirtió, no se reconoció a la accionante derecho pensional alguno ni se estableció lo que aquella infiere de dicho acto administrativo. Ahora, el no otorgamiento de la pensión legal de vejez a la peticionaria no fue porque el Juez Plural alegara la derogatoria tácita de un acto administrativo, sino porque de acuerdo con las pruebas que se allegaron al proceso, concretamente la historia de cotizaciones, la accionante no cumplió con el número de semanas suficientes para consolidar la pensión de vejez 11Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100

prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Pues, la afirmación consistente en que la accionante no cumplió con el número de semanas suficientes para consolidar la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, antes de 31 de julio de 2010, como tampoco en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta diciembre de 2014, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el plenario. El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Rita Esther Pájaro Guardo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Rita Esther Pájaro Guardo. 13Tutela de 1ª instancia nº121939 CUI 11001020400020220021800 Rita Esther Pájaro Guardo Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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