CSJ - STP1772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP1772-2025 Radicación No. 142526 Aprobado acta No. 011

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Mena Castillo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad básica de Medellín, elTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO

Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, la Unidad de S ervicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Fiduprevisora en tanto vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que,

1.1. Francisco Antonio Mena Castillo cumple una pena de 20 años de prisión producto de la acumulación jurídica de

1. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que,

1.1. Francisco Antonio Mena Castillo cumple una pena de 20 años de prisión producto de la acumulación jurídica de las condenas impuestas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencias de 9 de diciembre de 2013, 16 de septiembre de 2014, 14 de julio de 2016 y 23 de febrero de 2017 como responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, prevaricato por acción (en tres eventos) y peculado por apropiación, por hechos ocurridos entre julio de 2006 y diciembre de 2007, 2009 mientras se desempeñaba como Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó . En dichos fallos se le negó tanto laTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria.

1.2. La anterior condena fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 20 de mayo de 2015.

1.3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 26 de noviembre de 2015 le concedió al sentenciado la prisión domicilia ria por enfermedad grave.

1.4. En sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se condenó al

concedió al sentenciado la prisión domicilia ria por enfermedad grave.

1.4. En sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se condenó al hoy accionante a la pena de 93,5 meses de prisión al hallarlo responsable por el delito de prevaricato por acción.

1.5. Desde el 6 de mayo de 2023 Mena Castillo se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itagüí – CPAMS LA PAZ, por disposición del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien, además, ordenó que el sentenciado fuera nuevamente valorado por medicina legal para determinar su actual estado de salud.

1.6. El 23 de diciembre de 2023, el condenado fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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Unidad Básica Medellín, según informe UBMEDMEOSAN·17433.C·2023.

1.7. El 24 de julio de 2024, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó, por segunda vez, la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el accionante, quien argumentó padecer una enfermedad catalogada como grave. La decisi ón se fundamentó en el dictamen UBMEOME·DSAN·0432S·C·2024, emitido por el Instituto

por el accionante, quien argumentó padecer una enfermedad catalogada como grave. La decisi ón se fundamentó en el dictamen UBMEOME·DSAN·0432S·C·2024, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Medellín, y en lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal.

1.8. El 21 de noviembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó dicha decisión, al considerar que las enfermedades que padece el actor no son incompatibles con la vida en reclusión.

2. El gestor del resguardo s olicitó, en consecuencia, a través de la acción constitucional se conceda de manera inmediata el sustituto de la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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1. La secretaria del Tribunal Superior de Quibdó , informó que en segunda instancia resolvió el recurso de apelación presentado por Francisco Antonio Mena Castillo contra el auto 2675 del 24 de julio de 2024, confirmando la decisión de primera instancia esencialmente porque el último dictamen médico legal no reporta la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.

Solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda constitucional.

decisión de primera instancia esencialmente porque el último dictamen médico legal no reporta la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda constitucional.

2. La directora de la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itagüí – CPAMS LA PAZ, puntualizó en que a través del área de sanidad del centro penitenciario se han gestionado las diferentes citas asignadas por el prestador de salud SURA. En atención a lo anterior, solicitó la desvinculación al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , resumió los hechos que dieron origen a la acción constitucional y se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado.

4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, enfatizóTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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en que la entidad carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.

5. La Procuradora de Instrucción Regional Antioquia, solicitó que al momento de emitir fallo dentro de la presente acción constitucional se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se desvincule al presente despacho de control de la demanda presentada.

Antioquia, solicitó que al momento de emitir fallo dentro de la presente acción constitucional se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se desvincule al presente despacho de control de la demanda presentada.

6. La dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, puntualizó que no es la entidad competente para responder a las pretensiones del accionante, por lo que solicitó se desvincule de la acción constitucional.

7. La apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 , luego de resumir las funciones de la entidad que representa, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva comoquiera que, lo solicitado por el actor no guarda relación con las competencias legales y contractuales de la entidad.

8. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, porTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Se ocupará la Sala de definir si el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Medellín y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó vulneraron el debido proceso del accionante al negarle la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una

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FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual nat uraleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

5. No obstante, esta Sala avizora que la parte actora no demostró la configuración de una causal de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico en las providencias emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 9° de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Medellín , es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumen to de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, es necesario señalar que, sobre la causal de procedencia por el defecto específico alegado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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causal de procedencia por el defecto específico alegado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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[…] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […].

6. Bajo esa premisa, la Sala, al examinar el contenido de las decisiones objeto de censura, así como las pruebas presentadas por el accionante en la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, encuentra que razón le s asiste a las autoridades de primera y segunda in stancia, al haber negado la pretensión impetrada, pues se basaron en:

6.1. los dictámenes: UBMEDME -OSAN·17433.C·2023 UBMEOME·DSAN·0432S·C·2024 este último de fecha 22 de junio de 2024 emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Medellín, donde

UBMEOME·DSAN·0432S·C·2024 este último de fecha 22 de junio de 2024 emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Medellín, donde los profesionales especializado forense Dres. Julio Mario Hurtado e Iván Torres Álvarez, consign aron la siguiente impresión diagnóstica “1. Hipertensión arteri al crónica controlada. 2. Estenosis carotidea del 50% 3. Lumbalgia mecánica crónica secundaria a radiculopatía por estenosis del canal. 4. Hipertrofia Prostética Benigna. 4. Diabetes Mellitus tipo 2. 5. Enfermedad Renal?????. 6. Enfermedad arterial oclusiva”.

Concluyendo que, “FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, presenta como diagnósticos, los anteriormente anotados, sin que al momento de la valoración presente signos de descompensaciónTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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hemodinámica aguda, en quien, mediante el solo examen físico, NO permite fundamentar un estado grave por enfermedad”.

6.2. Luego entonces, c onforme con los precitados dictámenes, el actor no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 68 del Código Penal,

“Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión

grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Pará la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba medica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.

7. Ahora bien, esta Corporación evidencia en los anexos del escrito demandatorio que el gestor del resguardo asistió a la IPS Comfama Santa María – EPS SURA, por consulta de medicina interna el 21 de octubre de 2024 y luego del examen físico el galeno concluyó

“(…) Paciente masculino de 60 años de edad con cuadro clínico como descrito el cual encuentro en buenas condiciones generales, hemo dinámicamente estable, sin evidencia deTutela de Primera Instancia

físico el galeno concluyó

“(…) Paciente masculino de 60 años de edad con cuadro clínico como descrito el cual encuentro en buenas condiciones generales, hemo dinámicamente estable, sin evidencia deTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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dificultad respiratoria , a quien por la sintomatología del sincope no se descarta que curse con sincope vs disautonomía sin embargo por sus antecedente de la estenosis carotidea izquierda tampoco se descarta que dicha eventualidad este motivando la sintomatología, a quien de momento se espera que se le renueva orden de ecografía Doppler de vas os de cuello solicitada en cita previa, además se espera el reporte del ecocardiograma TT realizado el día viernes 18/10/24 (…)”. (Negrita ajeno al texto original)

Bajo el anterior contexto y de acuerdo con la respuesta brindada por la directora de la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itagüí – CPAMS LA PAZ, el área de sanidad del centro penitenciario ha gestionado las diferentes citas asignadas a Francisco Antonio Mena Castillo por el prestador de salud SURA , según el archivo “resumen de remisión judicial”.

Lo descrito en precedencia permite a esta Judicatura inferir razonablemente, como también determinaron las autoridades convocadas a estas diligencias, que lo probado en el caso bajo estudio es la necesidad de adelantar un tratamiento médico interdisciplinario que ayude al restablecimiento del estado de salud del prenombrado y lleve a un adecuado manejo de sus dolencias. Ante ello, no existe

en el caso bajo estudio es la necesidad de adelantar un tratamiento médico interdisciplinario que ayude al restablecimiento del estado de salud del prenombrado y lleve a un adecuado manejo de sus dolencias. Ante ello, no existe evidencia de que la parte actora haya acudido a las autoridades penitenciarias en procura de obtener tal soporte asistencial y que le haya sido negado; mucho menos que la EPS SURA, a la cual se encuentra afiliado en régimen contributivo, no haya podido brindarle la atención queTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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requiere por impedimentos atribuibles al establecimiento de reclusión, de forma tal que no tenga garantizados los servicios que impetra y ello pong a en alto riesgo su existencia, además de que, en todo caso, nada en los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Medellín sugieren la incompatibilidad con la vida en reclusión, sino la ausencia, en últimas , de tratamientos que tampoco, se reitera, aparecen haber sido solicitados a la dirección del penal.

De ahí que específicamente el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín haya optado en su decisión por “solicitar a la directora d el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Máxima de Itagüí, la Paz donde permanece privado de la libertad y a la EPS SURA que es la entidad a la cual se encuentra afiliado bajo régimen contributivo, realizar dentro de su competencia las gestiones que r esultaran necesarias, tendientes a

privado de la libertad y a la EPS SURA que es la entidad a la cual se encuentra afiliado bajo régimen contributivo, realizar dentro de su competencia las gestiones que r esultaran necesarias, tendientes a proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud del ciudadano y, en consecuencia, se le brindara toda la atención que su condición médica ameritara en los términos anotados por el médico legista”.

Ante tal panora ma, esta Sala no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere el accionante, pues, de lo contrario, ello constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera el promotor de la acción que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías.Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura el defecto exaltado, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.

Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría,

mucho menos se avizora que se fundamenten en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.

Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados , proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de le galidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela noTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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procede para objetar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.

Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación

comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.

Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 9 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca causal de procedencia que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela se negará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de Primera Instancia Radicado interno:142526

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FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Radicado interno: 142526

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FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por Francisco Antonio Mena Castillo , de conformidad con la motivación que antecede.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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