CSJ - STP17720-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17720-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17720-2021 Radicado 120592 Acta No. 324 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del EDIFICIO CATALINA P.H., en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada , frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105038201800154, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y el señor Pedro Israel Torres Castillo.11001020500020210132902
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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, entre el 30 de marzo de 2014 y el 20 de abril de 2015, Pedro Israel Torres Castillo trabajó para el EDIFICIO CATALINA P.H., desempeñando el cargo de vigilante. El 20 de marzo de 2018, el aludido ciudadano presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la aquí propiedad horizontal accionante, por medio de la cual pretendió la cancelación de una serie de acreencias laborales no pagadas. El proceso le fue repartido
ciudadano presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la aquí propiedad horizontal accionante, por medio de la cual pretendió la cancelación de una serie de acreencias laborales no pagadas. El proceso le fue repartido al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Según la parte actora, durante el juicio se practicaron unos testimonios falsos y sesgados, que no coincidían con las pruebas documentales aportadas, y que no merecieron credibilidad por parte del estrado prenombrado. Por esta razón, el 22 de octubre de 2019, el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, el expediente pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 14 de diciembre de 2020 revocó el proveído de primer grado y condenó a la accionada al pago de las acreencias laborales reclamadas. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, la apoderada del EDIFICIO CATALINA P.H. solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita un nuevo pronunciamiento en el que confirme en su11001020500020210132902
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EDIFICIO CATALINA P.H. 3 integridad lo decidido en primera instancia por el Juzgado 38 Laboral del Circuito dela misma ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala de
EDIFICIO CATALINA P.H. 3 integridad lo decidido en primera instancia por el Juzgado 38 Laboral del Circuito dela misma ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte accionada y demás vinculados.
2. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció al interior de las presentes diligencias.
3. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá recordó haber conocido en primera instancia el proceso ordinario laboral que promovió Pedro Israel Torres Castillo y adujo que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, absolvió a la demandada y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 12 de marzo de 2021, regresó el expediente del ad quem, con providencia en la que revocó lo decidido por ese estrado en primera instancia. El 19 de marzo siguiente se profirió auto de obedézcase y cúmplase, el 6 de abril se liquidaron las costas y el 23 de julio se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares pertinentes. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.11001020500020210132902
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pertinentes. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.11001020500020210132902
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4. Por su parte, Pedro Israel Torres Castillo, mediante apoderado judicial, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente, con fundamento en que la decisión del tribunal accionado se encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante en el expediente. Señaló que la principal razón que llevó al ad quem a revocar el pronunciamiento de primer grado estribó en el hecho de que la representante legal del EDIFICIO CATALINA P.H. no acudió a absolver el interrogatorio de parte, lo que produjo una confesión ficta.
Agregó que en el proceso ordinario quedó plenamente demostrado que le negaron el pago de varios derechos derivados de su contrato de trabajo, incluidos los respectivos aportes a seguridad social. Concluyó argumentando que el proceso cuestionado estuvo revestido de todas las garantías y que la promotora del amparo pretende utilizar la acción de tutela como si fuera una instancia judicial adicional.
5. En sentencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada del EDIFICIO CATALINA P.H., con fundamento en que no se cumple el principio de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre los hechos que la actora estima lesivos de sus garantías fundamentales y la interposición de este mecanismo
EDIFICIO CATALINA P.H., con fundamento en que no se cumple el principio de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre los hechos que la actora estima lesivos de sus garantías fundamentales y la interposición de este mecanismo constitucional supera los seis (6) meses. Lo anterior, en la medida en que la sentencia atacada fue emitida el 14 de diciembre de 2020 -notificada por edicto el 16 de diciembre siguiente-, y la demanda de amparo se presentó el 16 de11001020500020210132902
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EDIFICIO CATALINA P.H. 5 septiembre de 2021. Del mismo modo, consideró que en el plenario no se demostró circunstancia alguna que permitiera flexibilizar la aplicación del aludido requisito.
6. Inconforme con la decisión anterior, la abogada del EDIFICIO CATALINA P.H. la impugnó, en escrito en el que resaltó que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto sólo vino a enterarse de la decisión del 14 de diciembre de 2020 cuando le embargaron su cuenta de ahorros, el 24 de agosto de 2021. Adujo que, de hecho, (se repite) se enteró del contenido de la providencia atacada el 31 de agosto siguiente, cuando se notificó personalmente del mandamiento de pago en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.
7. La impugnación fue concedida mediante auto del 27 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º
de Bogotá.
7. La impugnación fue concedida mediante auto del 27 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de11001020500020210132902
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EDIFICIO CATALINA P.H. 6 tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez, de manera que sea posible abordar el estudio de fondo de la inconformidad que plantea la apoderada del EDIFICIO CATALINA P.H. frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
abordar el estudio de fondo de la inconformidad que plantea la apoderada del EDIFICIO CATALINA P.H. frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Descendiendo al caso concreto, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce más de 6 meses después de la comunicación de la sentencia acusada, notificada mediante edicto del 16 de diciembre de 2021, sin explicación válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre aquella notificación y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). Es importante agregar que el hecho de que la propiedad horizontal, a través de su representante legal o de su apoderada en juicio, no hubiera conocido la decisión atacada sino hasta el mes de agosto del presente11001020500020210132902
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EDIFICIO CATALINA P.H. 7 año, no excusa en sí mismo su inactividad, pues era su deber hacerle seguimiento a la actuación -lo que se puede hacer virtualmente en el portal de “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicialy estar pendiente de los estados y edictos fijados a través del aludido sitio electrónico; de haberlo hecho, habría advertido las notificaciones surtidas el 22 de
la Rama Judicialy estar pendiente de los estados y edictos fijados a través del aludido sitio electrónico; de haberlo hecho, habría advertido las notificaciones surtidas el 22 de noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2020, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, previas a la sentencia que hoy reprocha, y que daban cuenta del desarrollo de las diligencias; el mismo descuido se predica, de hecho, frente a la notificación por edicto llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia,imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción
derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia,imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.11001020500020210132902
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8 En tal orden de ideas, se reitera, el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013) . De ahí que tal presupuesto, en las circunstancias particulares plasmadas, no se encuentra satisfecho, tal y como concluyó la Corporación a quo.
5. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que
pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.11001020500020210132902
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9 […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso
9 […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el mentado principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a
instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o11001020500020210132902
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EDIFICIO CATALINA P.H. 10 amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la
la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que el EDIFICIO CATALINA P.H., por intermedio de su apoderada, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por la Sala accionada. Además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales siempre estuvieron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para el control de las actuaciones aún en curso y que no fueron suspendidas por dicha contingencia, y para garantizar el acceso de los ciudadanos a aquél, pues no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que la propiedad horizontal aquí demandante siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE11001020500020210132902
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11 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE11001020500020210132902
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EDIFICIO CATALINA P.H.
11 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apoderada judicial del EDIFICIO CATALINA P.H. , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria