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CSJ - STP17721-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17721-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP-17721-2023 Tutela de 1ª instancia No. 134638 Acta No. 249 Bogotá D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, estabilidad laboral, igualdad, favorabilidad, mínimo vital y dignidad humana.CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 41001310500220160025000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HELMER SÁNCHEZ DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Mecánicos Asociados SAS, con el fin de que se declarara que entre ambas partes existió una relación laboral desde el 2 de mayo de 2013 al 1° de marzo de 2014, que la misma finalizó mientras aquel se encontraba en situación de discapacidad y que como consecuencia de dicho reconocimiento, se condenara a la demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido hasta su reinstalación. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de

de dicho reconocimiento, se condenara a la demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido hasta su reinstalación. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que en fallo del 2 de diciembre de 2016 resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ como empleado y la empresa MECÁNICA (sic) ASOCIADOS S.A.S en calidad de empleador, existe un contrato individual de trabajo a término indefinido el cual inició el 02 de mayo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido realizado por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, con motivo del despido de persona disminuida físicamente consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: DECLARAR que la contraprestación del servicio de AUXILIO EXTRALEGAL DE HABITACIÓN es constituido factor salarial por su condición habitual y por qué no se acreditó que no fuera para el enriquecimiento exclusivo del demandante.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS a reintegrar al señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ en un cargo igual o superiores condiciones por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada de

2CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638

HELMER SÁNCHEZ DÍAZ

superiores condiciones por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada de 2CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ persona disminuida físicamente, derecho contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a la demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S a pagarle al demandante, el señor HELMER SÁNCHEZ la suma de

TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESO M/CTE ($320.776.261), por los salarios dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios y auxilio de vacaciones) equivalente a la suma de ($9.710.684), esto con base en la liquidación del salario establecido, con una diferencia total de

$4.890.800.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. pagar en favor de la administradora de la seguridad social en pensiones del demandante la diferencia de los aportes del señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ tomando como base de liquidación el salario establecido $ 9.710.684 entre el despido y en adelante y así mismo completar la cuenta de salud por el mismo tiempo y con el mismo salario a favor del FOSYGA.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante MECÁNICOS ASOCIADOS

entre el despido y en adelante y así mismo completar la cuenta de salud por el mismo tiempo y con el mismo salario a favor del FOSYGA.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al pago de la indemnización por despido por persona disminuida físicamente que se contempla en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a un valor de ($58.264.104) con el salario de $9.710.984.

NOVENO: DECLARAR infundadas la totalidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.

DÉCIMO: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (sic).

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR Reconocer (sic) la indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva, desde su causación hasta el momento del pago.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar las costas del proceso a favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de ($69.108.000).

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva dispuso, 3CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo, cuarto, quinto y octavo de lo sentencia apelada, y en su lugar, DENEGAR lo pretensión de ineficacia del despido y las que derivan de ella. SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo apelado en el sentido

sentencia apelada, y en su lugar, DENEGAR lo pretensión de ineficacia del despido y las que derivan de ella. SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de DECLARAR como fecha de finalización del contrato el día 01-mar-2014, por despido sin justa causa. TERCERO. ADICIONAR el ordinal sexto de lo sentencia de instancia en el sentido de que la demandada también deberá pagar al actor la suma de $ 7.313.526,57 por concepto de reliquidación de las cesantías y los intereses sobre los mismos durante la relación laboral. CUARTO. MODIFICAR el ordinal séptimo de la decisión recurrida, en el sentido de que la demandada deberá reajustar los aportes a pensión realizados en favor del demandante durante los extremos temporales de la relación laboral, tomando un Ingreso Base de Cotización de $9.525.882 para el año 2013; y para el año 2014 un IBC de $9.710.684. QUINTO. MODIFICAR el ordinal noveno del fallo apelado en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, según lo considerado en esta providencia, y DECLARAR NO PROBADAS las restantes SEXTO. REVOCAR el ordinal décimo segundo del fallo de instancia únicamente en lo atinente al monto de las agencias en derecho, debiendo ser fijadas nuevamente por el a quo conforme a lo motivado. SÉPTIMO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.

únicamente en lo atinente al monto de las agencias en derecho, debiendo ser fijadas nuevamente por el a quo conforme a lo motivado. SÉPTIMO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado. OCTAVO. Sin costas en esta instancia conforme al art. 365 del CGP. El demandante recurrió en casación. En fallo SL1151-2023 del pasado 24 de mayo, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de segunda instancia. HELMER SÁNCHEZ DÍAZ se muestra en desacuerdo con lo resuelto por la Sala de descongestión. Como sustento, señaló que laboró para la empresa Mecánicos Asociados SAS entre el 31 de marzo de 2013 y el 1° de marzo de 2014 en el cargo de supervisor de mantenimiento. 4CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ Que fue diagnosticado de diabetes, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria clase funcional, astigmatismo, sobrepeso, problemas leves de audición, entre otras, patologías que según afirma disminuyeron su capacidad laboral y pese a las cuales fue despedido sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo. A su parecer, al resolver el recurso de casación, la Corporación accionada incurrió en un defecto de orden fáctico, pues equivocadamente concluyó que el empleador ignoraba su estado de salud, pasando por alto las pruebas que allegó a la actuación de las que se constata que al momento del despido presentaba patologías graves y evidentes.

concluyó que el empleador ignoraba su estado de salud, pasando por alto las pruebas que allegó a la actuación de las que se constata que al momento del despido presentaba patologías graves y evidentes. Explica que de la historia clínica aportada a la actuación se puede constatar que, incluso antes de iniciar el último vínculo laboral con la demandada, presentaba las patologías que hoy lo aquejan. Considera que el defecto de orden fáctico conllevó a la Corporación a desconocer el precedente constitucional, según el cual la protección a la estabilidad laboral reforzada no cobija únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino también a quienes presentan una afectación que les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Por tanto, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se disponga “ DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia dentro del proceso ordinario que HELMER SÁNCHEZ DIAZ promovió contra la MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. En su lugar DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho 5CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ trámite, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 02 de diciembre de 2016.”

Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ trámite, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 02 de diciembre de 2016.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 29 de noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva hizo mención de las decisiones adoptadas en el trámite ordinario y, para mejor entendimiento del asunto, remitió el enlace digital del expediente objeto de censura. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se opuso a la prosperidad del amparo, pues advirtió que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate ordinario. Explicó que al resolver el recurso extraordinario analizó los tres puntos centrales en los cuales recaía el cargo único de casación, esto es, i) la situación de salud que a criterio del accionante evidenciaba su condición de discapacidad al momento del despido, ii) el conocimiento que tenía el empleador sobre esos hechos y, iii) la supuesta discriminación en su despido. Señaló que los documentos aportados por el accionante en relación con su situación médica no lograron vislumbrar una verdadera condición de discapacidad, pues pese a que se demostró la presencia de algunos quebrantos de salud, su aptitud para el desempeño del cargo y actividades fue favorable. 6CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638

HELMER SÁNCHEZ DÍAZ

quebrantos de salud, su aptitud para el desempeño del cargo y actividades fue favorable. 6CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ En relación con el conocimiento previo del empleador, recordó que aquel conocía de la afección cardiaca y visual que padecía el actor cuando ingresó a laborar en la empresa, pero que tal como lo concluyó el Tribunal, tales situaciones no supusieron una incompatibilidad con las actividades ejecutadas en vigencia de la relación de trabajo. Además, hubo otras enfermedades que fueron calificadas después del despido. Agregó que, después de analizados todos los elementos de prueba, concluyó que si bien el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 54,79% con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2014, el dictamen fue emitido con posterioridad a la fecha del despido. Finalmente resaltó que, de conformidad con el criterio de la Sala permanente, no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produzca en el desarrollo de la labor, lo que en este caso no se demostró. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela

de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales 7CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Mediante la acción de tutela HELMER SÁNCHEZ DÍAZ pretende que se deje sin efectos la sentencia SL1151-2023, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso laboral adelantado en contra de Mecánicos Asociados SAS, en cuanto se abstuvo de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud. Acusó la sentencia de casación de incurrir en indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto

ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria -como en el presente casoel principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. 8CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ Si se verifica que la providencia judicial censurada cumple los parámetros de razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.

En el caso examinado, contrario a lo sostenido por el accionante, observa la Sala que la sentencia censurada se fundamentó en un análisis serio y ponderado del asunto. Se entiende razonable al haberse fundamentado en las pruebas que obran en el proceso, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

fundamentado en las pruebas que obran en el proceso, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, la Sala de descongestión se planteó como problema jurídico establecer si el Tribunal ad quem se equivocó al analizar las pruebas allegadas a la actuación y concluir que en el asunto no operaba la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud en favor del accionante, concretamente, porque no existía prueba del conocimiento previo del empleador de tales patologías ni tampoco había evidencia de que las afecciones del actor supusieran una incompatibilidad con las labores que le eran encargadas. Para resolver lo pertinente, la Corporación analizó las pruebas allegadas a la actuación, para lo cual distinguió entre aquellas que ilustran el estado de salud del demandante con anterioridad al despido ocurrido el 1° de marzo de 2014 y las que lo hacen con posterioridad a esa fecha. Esto para establecer las patologías que debían ser conocidas por el empleador. 9CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ Encontró como patologías existentes antes de la terminación del vínculo laboral, hipoacusia moderada, cardiopatía isquémica, varices grado I en miembros inferiores, antecedentes de enfermedad coronaria, diabetes mellitus y nódulos tiroideos, mismas que de conformidad con la historia clínica de HELMER SÁNCHEZ DÍAZ y la valoración por salud

grado I en miembros inferiores, antecedentes de enfermedad coronaria, diabetes mellitus y nódulos tiroideos, mismas que de conformidad con la historia clínica de HELMER SÁNCHEZ DÍAZ y la valoración por salud ocupacional para el desempeño del cargo, no encontró como incompatibles para ejercer la labor para la que fue contratado. Sobre las mismas, recordó el criterio sentado por al Sala permanente, concretamente en la sentencia SL572-2021, donde se dejó claro que la sola desmejora en el estado de salud no es suficiente para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues es necesario que se acredite que dicha situación imposibilita al trabajador ejercer su labor, aspecto que en el asunto no se demostró. Como documentos que registran la situación médica del actor con posterioridad al despido, destacó el certificado de discapacidad expedido el 23 de mayo de 2014 por la Nueva EPS, en el que se califica la pérdida de capacidad laboral de HELMER SÁNCHEZ DÍAZ en un 54.79%. Recalcó que para el momento en que ocurrió el despido no existía claridad que reflejara que el trabajador padecía de alguna limitación o discapacidad incompatible con sus labores en la empresa, así como tampoco estaba en trámite la calificación de su capacidad laboral, pues ello sólo se hizo con ocasión de la solicitud que hiciera el trabajador dos meses después. Además, no encontró evidencia de que las autoridades médicas competentes o el demandante hubieran informado al empleador sobre algún tipo de incapacidad, restricción o recomendación para la ejecución de las actividades a él encargadas.

después. Además, no encontró evidencia de que las autoridades médicas competentes o el demandante hubieran informado al empleador sobre algún tipo de incapacidad, restricción o recomendación para la ejecución de las actividades a él encargadas. 10CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638 HELMER SÁNCHEZ DÍAZ De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, se torne desacertada, caprichosa o ilegal. Nótese que, contrario a lo afirmado por HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, no es que la Sala accionada no hubiese valorado su historial clínico. Lo que ocurrió es que, al hacerlo, encontró que las patologías por el reportadas al momento del despido no eran incompatibles con la labor desempeñada y, además, el certificado de pérdida de la capacidad laboral no fue conocido oportunamente por el empleador, precisamente porque fue tramitado luego de la finalización del vínculo laboral.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de HELMER SÁNCHEZ DÍAZ. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020230241100 Tutela 1° Instancia No. 134638

HELMER SÁNCHEZ DÍAZ

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de HELMER

SÁNCHEZ DÍAZ.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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