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CSJ - STP17721-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17721-2025 Radicación n° 149618 Acta nº 283. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por GERARDO LERMA GAMBOA, por conducto de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior del proceso penal con radicación 7600160001992023225541. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 149618

CUI: 11001020400020250266500

GERARDO LERMA GAMBOA

2 Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a GERARDO LERMA GAMBOA a 200 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo recurrido por la defensa. Con auto de 17 de septiembre de 2025 (leído al día siguiente), la

homogéneo. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo recurrido por la defensa. Con auto de 17 de septiembre de 2025 (leído al día siguiente), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor, por indebida sustentación. Decisión contra la cual fue habilitado el recurso de reposición; sin embargo, el recurrente no lo promovió a pesar de participar de la audiencia de lectura de segunda instancia. El accionante acude a la acción de tutela para cuestionar el ejercicio de la defensa técnica de quien lo representó ante el Tribunal accionado. Señala que fue ineficaz y las consecuencias de las falencias en la sustentación del recurso de apelación lo privaron de acceder a una decisión en segunda instancia que revisara su caso, en contravía de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-366/2021. Indica que el Tribunal permitió la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que no contó con una defensa técnica efectiva y tampoco posee los conocimientos jurídicos para ejercer personalmente su derecho a la defensa. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, pretende que i) se deje sin efecto el auto de 17 de septiembreTutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA 3 de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación; hecho esto, ii) el Tribunal accionado le garantice una defensa técnica “real y efectiva”, mediante la designación de un defensor de confianza o de la Defensoría del Pueblo; iii) le conceda “un término razonable” para sustentar la alzada contra la sentencia de primera instancia; y, iv) estudie de fondo la impugnación, en aras de garantizar su derecho a la doble instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profirió el auto de 17 de septiembre de 2025 -anexo-, refirió que la decisión fue notificada en estrados al día siguiente y, al no interponerse recurso en su contra, quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria de primera instancia. El 2 de octubre siguiente, el proceso fue remitido al juzgado de origen para lo de su competencia. La secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali corroboró que, el 30 de mayo de 2025, ese despacho emitió sentencia condenatoria contra el actor, el cual estuvo asistido en la etapa de juzgamiento por el abogado Julián Camilo Carabali Ramos. El recurso de apelación interpuesto por la defensa fue concedido mediante auto de 17 de junio de 2025 y remitida la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que declaró desierta la alzada.

Ramos. El recurso de apelación interpuesto por la defensa fue concedido mediante auto de 17 de junio de 2025 y remitida la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que declaró desierta la alzada. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado los derechos del actor . Remitió el enlace contentivo del proceso cuestionado.Tutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA

4 El Procurador Trescientos Ocho Judicial I Penal de Cali pidió su desvinculación porque no se le atribuyó alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí refirió que lo requerido por el actor escapa de los deberes funcionales y competencias propias de ese establecimiento. Pidió su desvinculación por falta de legitimación causa por pasiva. Una empleada del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali compartió el expediente digital contentivo del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta

pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA

5 El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de GERARDO LERMA GAMBOA al interior del proceso penal con radicación 202322554, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa por indebida sustentación y, de contera, la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, a pesar de que el defensor no interpuso recurso de reposición para cuestionar esa determinación. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que el Tribunal accionado trasladó las consecuencias de la defensa técnica ineficaz y lo privó de acceder a una decisión en segunda instancia que revisara su caso, en contravía de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia

accionado trasladó las consecuencias de la defensa técnica ineficaz y lo privó de acceder a una decisión en segunda instancia que revisara su caso, en contravía de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-366/2021. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA

6 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por

discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA 7 no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que el defensor contractual de GERARDO LERMA GAMBOA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,

GERARDO LERMA GAMBOA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante la cual lo condenó a 200 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. Le negó la suspensión de la ejecu ción de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante auto de 17 de junio de 2025, fue concedida la alzada. Por reparto del 27 de junio siguiente, correspondió al despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con auto de 17 de septiembre del año en curso, esa Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor por indebida sustentación, dado que “se limitó a enunciar, de manera genérica, una serie de cuestionamientos frente a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, sin explicar ni desarrollar de forma clara y explícita los fundamentos de su inconformidad (…) no precisó cuál fue el yerro concreto en que incurrió el a-quo, ni explicó de qué manera ello habría incidido en la decisión adoptada”. La audiencia de lectura fue el día 18 de ese mes y año, a la cual asistieron el defensor y el procesado privado de la libertad. Sin embargo, a pesar de que fue habilitado el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, el profesional del derecho manifestó estar 5 CC-T-016/2019.Tutela 1ª Instancia No. 149618

a pesar de que fue habilitado el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, el profesional del derecho manifestó estar 5 CC-T-016/2019.Tutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA 8 conforme con la decisión. Por su parte, el procesado ratificó que estaba representado por su abogado. En consecuencia, se declaró ejecutoriada la condena proferida en primera instancia y, con ello, la devolución de las diligencias al despacho de conocimiento el pasado 2 de octubre. A partir de ese panorama, se advierte que, para efectos de cuestionar los aspectos relacionados con la valoración probatoria, su inocencia y los reparos con la defensa técnica al interior del proceso objetado, en los términos en que fue adoptado el auto de 17 de septiembre de 2025, es decir, declarar desierta la apelación por indebida sustentación, debió agotar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación; empero, como no lo hizo, esa situación supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso penal objetado, a través del medio ordinario que no promovió y tampoco su defensor contractual, se declarará la improcedencia de la tutela. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que, desde la audiencia de formulación de acusación, el actor le otorgó poder a un abogado contractual, cuya actividad defensiva ahora cuestiona. Empero, fue él

Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que, desde la audiencia de formulación de acusación, el actor le otorgó poder a un abogado contractual, cuya actividad defensiva ahora cuestiona. Empero, fue él quien desde esa etapa de la actuación y hasta la segunda instancia lo representó judicialmente. Entre otras actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, se advierte que en el juicio oral, si bien no formuló teoría del caso, sí contrainterrogó a los testigos de cargo, se opuso a la conducción de los que no asistieron, así como a la práctica de una prueba de referencia pedida por la fiscalía delegada. Agotado el debate probatorio, alegó de conclusión yTutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA 9 peticionó la absolución de su defendido. Y, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, declarado desierto, como se anotó. Pese a ello, tal situación no tiene la entidad para derruir la defensa técnica en su conjunto. Con ese panorama, estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora plantea el actor no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debió actuar el abogado escogido por él, mas no que lo ejecutado hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.

actuar el abogado escogido por él, mas no que lo ejecutado hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa. En cuanto a las deficiencias en la defensa técnica, la postura de esta Corporación ha sido la siguiente:6 «La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación7, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.». En todo caso, en ejercicio de la defensa material, el accionante pudo interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, comoquiera que la magistrada ponente de la Sala Penal del

6 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 7 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.Tutela 1ª Instancia No. 149618

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10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profirió el auto de 17 de septiembre de 2025, le otorgó el uso de la palabra para tal efecto; sin embargo, él señaló que su defensa estaba en manos de su abogado. Incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, pudo revocarle el mandato otorgado a su abogado y optar por apoderar a otro o solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor que lo representara. Alternativas que no agotó. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela;

que se pretenden soportar. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Resta por señalar que el asunto analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-366/2021 es diferente al presente, en tanto en esa oportunidad lo debatido guardaba relación con el derecho de interponer recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.Tutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA

11 Baste lo anterior para declarar improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por GERARDO LERMA GAMBOA, por conducto de apoderada judicial.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1ª Instancia No. 149618

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GERARDO LERMA GAMBOA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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