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CSJ - STP17722-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230237500 Radicación n.° 134538 STP17722-2023 (Aprobado acta n° 241) Bogotá, D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDISON MARTÍNEZ M ARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, el accionante considera que el Tribunal ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, información, buen nombre, honra, libertad personal, debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en mora al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 3 de marzo de 2021.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 134538

CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ 1.- El 3 de marzo de 2021, EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 192 meses de prisión coautor de los delitos de «Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en

condenado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 192 meses de prisión coautor de los delitos de «Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Concierto para delinquir» (CUI 1110016000057201980113), decisión respecto de la que presentó el recurso de apelación. 2.- El 22 de noviembre de 2023, EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela, cuestionando que no ha sido resuelto el recurso de apelación. Añadió que ha presentado varias solicitudes al Tribunal, sin recibir una respuesta oportuna. Como pretensión, solicitó que se ordene a esa autoridad judicial que emita el fallo de segunda instancia y le entregue copia de esa decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de Auto de 24 de noviembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y vincular «al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 11001600005720198011300)». Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- El 27 de noviembre de 2023, una abogada asesora grado 23 del Despacho encargado de surtir la apelación, respondió que el asunto le

recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- El 27 de noviembre de 2023, una abogada asesora grado 23 del Despacho encargado de surtir la apelación, respondió que el asunto le fue repartido el 3 de mayo de 2021, y que el accionante « ha allegado múltiples memoriales solicitando información respecto al estado del 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ proceso y que se conceda su libertad inmediata », las cuales han sido atendidas mencionándole que «el despacho tiene una importante carga de expedientes que le anteceden en turno, tanto por orden de llegada, como porque involucran derechos de menores de edad o arriban al Tribunal con fecha de prescripción cercana». Sobre lo anterior, con la respuesta informó que: (i) Al momento en que el expediente ingresó al despacho había 148 procesos en turno para proferir decisión de segunda instancia, y desde ese entonces ha recibido 47 procesos que involucran menores de edad y 7 casos de responsabilidad penal para adolescentes (con un término corto de prescripción. Actualmente tiene 159 procesos, 17 de los cuales se encuentran en Sala para discusión. (ii) En 2022 profirió tres sentencias en procesos complejos, los cuales requirieron un tiempo prolongado de estudio -de los cuales anotó los respectivos radicados-: (1) uno de segunda instancia relacionado con narcotráfico a gran escala y crimen transnacional; (2) otro de segunda instancia relacionado con corrupción en el INCODER que tenía que ver

los respectivos radicados-: (1) uno de segunda instancia relacionado con narcotráfico a gran escala y crimen transnacional; (2) otro de segunda instancia relacionado con corrupción en el INCODER que tenía que ver con el deslinde de ciénagas pertenecientes a La Mojana Sucreña; y (3) el proceso de primera instancia seguido contra un exfiscal de la JEP por haber recibido «dinero a cambio de retardar la extradición de Seuxis Pausias Hernández Solarte, alias Jesús Santrich». A partir de lo anterior resaltó que la demora en la resolución del caso de EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ se encuentra justificada. Por otra parte, indicó que el 3 de noviembre de 2023 se asignó a la auxiliar del despacho el proceso para su sustanciación, pero se constató que las piezas procesales se encontraban incompletas, por lo que el 8 de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ noviembre se requirió al Juzgado de primera instancia para subsanar esa falencia, el cual fue reiterado el día 15 siguiente, toda vez que, si bien se remitieron algunas piezas, la carpeta continuaba incompleta. El 16 de noviembre de 2023 el Despacho se comunicó con la Secretaria del Juzgado, quien informó que el expediente físico se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pero la carpeta no estaba completa. Luego, se contactó con el Archivo Tecnológico de Paloquemao, quien contestó que la grabación de la

carpeta no estaba completa. Luego, se contactó con el Archivo Tecnológico de Paloquemao, quien contestó que la grabación de la audiencia de formulación de acusación (de 13 de mayo de 2020) presentaba un error en la reproducción, por lo que solicitó ayuda al área de Soporte de Grabaciones CENDOJ. Por tanto, el mismo 16 de noviembre devolvió el expediente al Juzgado de origen porque seguían faltando algunas piezas procesales1. El 20 de noviembre de 2023, el grupo de Envíos Tribunal Preclusiones de Paloquemao comunicó que no era posible verificar las piezas que hacían falta en la carpeta, por lo que ordenó digitalizar nuevamente todo el expediente, luego de lo cual lo remitiría al Despacho. El 22 de noviembre de 2023, la auxiliar del Despacho se comunicó telefónicamente con la Secretaria del Juzgado. Aunque se obtuvo el informe de investigador de campo, continuaba faltando el registro de la audiencia de formulación de acusación de 13 de mayo de 2020. Sobre todo, lo anterior, destacó que el Despacho « ha adelantado todas las gestiones necesarias con el propósito de resolver los recursos de apelación; sin 1 «[…] puntualmente, hacen falta los siguientes elementos: (i) informe de plena identidad del procesado, dado que el que obra en el expediente es ilegible; (ii) dos informes de investigador de campo de 23 de

1 «[…] puntualmente, hacen falta los siguientes elementos: (i) informe de plena identidad del procesado, dado que el que obra en el expediente es ilegible; (ii) dos informes de investigador de campo de 23 de octubre de 2019 y los anexos, suscritos por el investigador Guillermo Díaz Yosa, que fueron incorporados con su testimonio en audiencia de juicio oral de 15 de enero de 2021; (iii) el audio y/o audio y video de la audiencia de formulación de acusación de 13 de mayo de 2020; y, (iv) los folios 66 a 71, 237 a 243 y 250 a 255 del cuaderno de primera instancia que, conforme a la numeración del legajo, no se hallan en la carpeta digital remitida». 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ embargo, por situaciones completamente ajenas, no ha sido posible », lo cual le fue informado al accionante mediante oficio n.° 132 de 24 de noviembre de 2023, especificándole que se le notificará cuando proyecto se registre en Sala (adjuntó captura de pantalla del oficio y la constancia de remisión). Finalmente, acotó que (i) el caso no es « de menor complejidad, por el contrario, se trata de un proceso con múltiples rupturas procesales, tres delitos y relacionado con una banda delincuencial dedicada al hurto de vehículos de alta gama»; y (ii) el accionante ya había presentado «una acción de tutela semejante»: En esa oportunidad, se explicaron los argumentos que nuevamente se reiteran

de vehículos de alta gama»; y (ii) el accionante ya había presentado «una acción de tutela semejante»: En esa oportunidad, se explicaron los argumentos que nuevamente se reiteran y se advirtió que, conforme al calendario de trabajo del despacho se esperaba que el proyecto se presentara en octubre para su aprobación en Sala. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela interpuesta por el demandante, en fallo de 19 de septiembre de 2023, dentro del radicado no. 132266, negó el amparo al considerar que la mora era justificada en los siguientes términos: “Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo los cuales arribaron previamente, otros con prioridad que involucran menores de edad y con pronta prescripción y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver las apelaciones en cuestión. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, eso no traduce arbitrariedad del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Pues se informó, además, que para el mes de octubre de 2023 tiene establecido presentar el proyecto para discusión en sala. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Se negará, por consiguiente, la protección demandada”. Ahora, aunque el proceso ya fue asignado para su correspondiente estudio,

proyecto para discusión en sala. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Se negará, por consiguiente, la protección demandada”. Ahora, aunque el proceso ya fue asignado para su correspondiente estudio, como quedó ampliamente dilucidados párrafos atrás, no ha sido posible culminar el proyecto y presentarlo en Sala, porque, se insiste, el mismo está incompleto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ En cualquier caso, se advierte que una vez el despacho reciba la totalidad de las piezas procesales presentará el proyecto a la Sala lo antes posible. 3.2.- El 27 de noviembre de 2023, la Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se conceda el amparo por cuanto « se ha superado con creces el término establecido en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 […]». 3.3.- El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso. En particular, mencionó que el 18 de marzo de 2021 concedió el recurso de apelación, y que el 8 de noviembre de 2023 recibió una solicitud del Tribunal, para que enviara copia de la sentencia, el acta de la audiencia preparatoria y los audios del juicio oral, lo cual remitió dos días después. Señaló que el 15 de noviembre siguiente, el Tribunal le requirió la sesión del juicio oral de 15 de enero de 2021 completa, solicitud que el mismo día envió al Centro de Servicios de la Rama Judicial (en tanto el

Señaló que el 15 de noviembre siguiente, el Tribunal le requirió la sesión del juicio oral de 15 de enero de 2021 completa, solicitud que el mismo día envió al Centro de Servicios de la Rama Judicial (en tanto el expediente le fue entregado de manera física el 21 de marzo de 2021, y no lo tenía digitalizado). El 16 de noviembre, el Tribunal devolvió al expediente a la oficina de recepción de los Juzgados de Paloquemao. El Juzgado pidió a la oficina de envíos que diera el trámite respectivo. El 20 de noviembre de 2023, dicha oficina le informó que el proceso había sido remitido al grupo de digitalización. El 22 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios envió al Tribunal el expediente digital, que no acusó recibo porque faltaba el registro de la sesión de 13 de mayo de 2020 de la audiencia de formulación de acusación. No obstante lo anterior, el Juzgado adjuntó como soporte que el 28 de noviembre de 2023 remitió al Tribunal el enlace de la referida sesión: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500

EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Cuestión previa: no configuración de la temeridad 5.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ

STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP6667-2023 y

STP10555-2023). 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ 6.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[ c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En resumen, la Sala ha identificado que la temeridad se configura cuando hay (i) identidad de partes, hechos y pretensiones, y (ii) mala fe o ausencia de justificación para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional (CSJ STP10555-2023). 7.- En el asunto objeto de examen, la Sala considera que la

partes, hechos y pretensiones, y (ii) mala fe o ausencia de justificación para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional (CSJ STP10555-2023). 7.- En el asunto objeto de examen, la Sala considera que la actuación no es temeraria porque, si bien hay identidad de partes y pretensiones, no sucede mismo con los hechos, como pasa a explicar. 8.- El asunto referenciado por el Tribunal en su respuesta (CUI 11001020400020230153600) fue examinado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Sentencia STP11444-2023 (19 sep. 2023, rad. n.° 132266) negó la acción de tutela, tras considerar que: […] desde que se realizó el reparto al despacho accionado (may. 2021) y hasta la instauración de la tutela (jul. 2023) transcurrieron 26 meses aproximadamente. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo los cuales arribaron previamente, otros con prioridad que involucran menores de edad y con pronta prescripción y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver las apelaciones en cuestión. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, eso no traduce arbitrariedad del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Pues se informó, además, que para el mes de octubre de

no se ha resuelto el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, eso no traduce arbitrariedad del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Pues se informó, además, que para el mes de octubre de 2023 tiene establecido presentar el proyecto para discusión en sala. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ 9.- Por otra parte, en el presente caso ya se superó la fecha inicialmente prevista por el Tribunal (octubre de 2023) y, además, como se detalló en las respuestas a la acción de tutela, durante el mes de noviembre se presentaron diversas dificultades para lograr que el expediente estuviera completo y poder ser sustanciado el proyecto de sentencia de segunda instancia. Así, dado ese marco fáctico novedoso, la Sala estima que, en estricto sentido, no se configura la temeridad. 10.- Sin embargo, en lo que sigue, el análisis se centrará en lo relacionado con el periodo no analizado por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. c. Problema jurídico 11.- Visto lo anterior, debe resolverse: ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, información, buen nombre, honra, libertad personal, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de EDISON M ARTÍNEZ M ARTÍNEZ, condenado en primera instancia el 3 de marzo de 2021, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 3 de mayo de 2021?

instancia el 3 de marzo de 2021, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 3 de mayo de 2021? d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 12.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 13.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones

14.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 15.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500

EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ

especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 16.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido2, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 3. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 17.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 4; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya

derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 4; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 5. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el 2 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 3 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos)

para adelantar el plan nacional de descongestión. 4 Fundamento jurídico n.° 64. 5 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023,

STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

e. Análisis del caso concreto 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (22 de noviembre de 2023) aún no se había dictado sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que EDISON M ARTÍNEZ MARTÍNEZ hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ha

MARTÍNEZ hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ al no haber resuelto el recurso de apelación. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 20.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 21.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de marzo de 2021 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 3 de mayo de 2021. De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la sentencia de segunda

apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 3 de mayo de 2021. De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la sentencia de segunda instancia, y el tiempo transcurrido es irrazonable (cerca de dos años y medio al momento de presentarse la acción de tutela). En particular, la Sala destaca, aparte de lo analizado por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 en la Sentencia STP11444-2023 (Cfr. ver supra, párr. n.° 10), que la autoridad judicial accionada había indicado que el proyecto sería registrado en octubre de 2023, pero solo hasta el 3 de noviembre de 2023 se asignó el asunto al funcionario encargado de la sustanciación. 22.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. El Despacho del Magistrado a cargo de resolver la apelación señaló que cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que justificaría el lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia. Pese a lo anterior, la Sala estima que se desborda el concepto del plazo razonable6 ya que (ii.1) el accionante ha intentado impulsar el 6 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y

ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 134538 CUI 11001020400020230237500 EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ proceso -como incluso lo mencionó el accionado-; y (ii.2) aunque el Despacho en la respuesta indicó que el asunto por decidir tenía cierto nivel de complejidad (ver supra, párr. n.° 3.1.), lo cierto es que no es de un grado excesivo. 23.- De otra parte, (ii.3) la Sala no desconoce que durante el año 2022 el Despacho tuvo a cargo tres procesos complejos y que viene adelantando los trámites para sustanciar el proyecto y repartirlo a la Sala para su aprobación (especialmente para conseguir la información faltante en el expediente). 24.- Finalmente, en cuanto al segundo elemento de análisis de la

adelantando los trámites para sustanciar el proyecto y repartirlo a la Sala para su aprobación (especialmente para conseguir la información faltante en el expediente). 24.- Finalmente, en cuanto al segundo elemento de análisis de la mora judicial, (ii.4) se desprende que, de todos modos, el tiempo transcurrido influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de EDISON M ARTÍNEZ M ARTÍNEZ, toda vez que, reitera la Sala, han transcurrido cerca de dos años y medio desde que el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado encargado y, en concreto, el proyecto de decisión no fue repartido en octubre de 2023 a la Sala para su revisión, como el Tribunal había señalado en el otro proceso de tutela (ver supra, párr. n.° 3.1.). Además, la Sala destaca que la información echada de menos por el Tribunal (el registro de la sesión de 13 de mayo de 2020), le fue remitida por el Juzgado el 28 de noviembre de 2023 (ver supra, párr. n.° 3.3.). 25.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala considera que la demor

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