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CSJ - STP17723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17723-2025 Radicación n° 149674 Acta 283. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Edwar Ramírez Díaz contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y «favorabilidad penal».

Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 11001 600 00 000 2019 02267 00, seguido contra el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 2 De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2016, condenó a Edwar Ramírez Díaz a la pena principal de 280 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía con personas menores

sentencia del 5 de febrero de 2016, condenó a Edwar Ramírez Díaz a la pena principal de 280 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía con personas menores de 18 años y extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Lo anterior, dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado n.º 11001 600 00 000 2019 02267 00. La anterior decisión fue modificada mediante proveído del 11 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de fijar la condena en 217 meses y 4 días de prisión. A través de auto del 17 de febrero de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y remitió el expediente al juzgado de origen. Edwar Ramírez Díaz se encuentra privado de la libertad por esta causa y actualmente la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante esta última autoridad, el sentenciado elevó solicitud de readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Mediante auto n.º 1513 del 7 de agosto de 2025, el juez ejecutor negó la postulación del demandante. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 3

demandante. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 3 En este contexto, Edwar Ramírez Díaz promovió la presente acción constitucional. Destacó que desde el 13 de agosto del año en curso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 7 de agosto de 2025, que le negó la readecuación de los tiempos redimidos; sin embargo, hasta la fecha dicha providencia no había sido corregida. Indicó que con la aplicación de la norma más favorable ya habría descontado 230 meses y 27 días, tiempo que supera en 13 meses y 23 días la condena que le fue impuesta. Por tanto, estimó que la negativa en aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 de forma retroactiva afecta directamente su libertad. En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que aplique retroactivamente el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 a los tiempos de condena ya redimidos. INTERVENCIONES Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La titular del juzgado pidió que declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el accionante promovió recurso de apelación contra el auto n.º 1513 del 7 de agosto de 2025. No obstante, debido a la alta carga laboral que tiene ese despacho, el mismo

actual de objeto por hecho superado. Informó que el accionante promovió recurso de apelación contra el auto n.º 1513 del 7 de agosto de 2025. No obstante, debido a la alta carga laboral que tiene ese despacho, el mismo no había sido concedido. Al margen de lo anterior, informó que al analizar la situación del sentenciado en aplicación de la Ley 2466 de 2025 y la decisión CSJ STP14521 del 11 de septiembre de 2025, rad. 148374, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, decidió abstenerse de tramitar la alzada propuesta contra el auto 7 de agosto de 2025 y procedió a readecuarTutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 4 la redención de la pena reconocida a Edwar Ramírez Díaz. Adujo que no es cierto que el accionante haya descontado la totalidad de la pena impuesta, en todo caso, contra la anterior decisión el accionante puede interponer recursos. Fiscal Jefe Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales . El delegado pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que cualquier decisión que modifique el tiempo de redención de penas debe ser adoptada por el juez que vigila la condena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del

del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo a delimitar el problema jurídico, es necesario precisar que, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue vinculada al presente trámite constitucional, lo cierto es que no existe ninguna acción u omisión atribuible a esa autoridad. Ello, debido a que el actor cuestiona el auto adoptado el 7 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y aunque promovió recurso de apelación contra el mismo, lo cierto es que no se ha dado trámite a la alzada. En ese escenario, el Tribunal no tiene ninguna incidencia en la vulneración alegada por el actor. Aclarado lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desconoció las garantías fundamentalesTutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 5 de Edwar Ramírez Díaz, con la emisión de la decisión del 7 de agosto de 2025, que le negó la solicitud de readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que la autoridad accionada, en el

redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que la autoridad accionada, en el curso del presente trámite constitucional, readecuó la redención de la pena reconocida en el auto n.º 1513 del 7 de agosto de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el canon 19 de la Ley 2466 de 2025. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones

específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 6 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto 2.1. Edwar Ramírez Díaz cuestiona la decisión emitida el 7 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual le fue negada la solicitud de readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 1 CC T-358 de 2014

readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 7 2.2. A partir del informe rendido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se advierte que mediante proveído n.º 2096 del 21 de octubre del año que avanza, dicha autoridad analizó el cambio legislativo introducido con la Ley 2466 de 2025 y realizó un nuevo estudio de los tiempos redimidos por Edwar Ramírez Díaz. En este ejercicio, reconoció que en auto n.º 1513 del 7 de agosto de 2025 emitió un concepto negativo frente a la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. No obstante, al llevar a cabo el nuevo examen de cara a la sentencia de tutela CSJ STP14521, 11 sep. 2025, rad. 148374, procedió a modificar su postura. Como consecuencia de lo anterior, aplicó por favorabilidad el artículo 19 ejusdem a las redenciones ya reconocidas por ese despacho al penado por concepto de trabajo, ya que la norma solo se refiere a actividades laborales, y readecuó todas las decisiones que se habían

penado por concepto de trabajo, ya que la norma solo se refiere a actividades laborales, y readecuó todas las decisiones que se habían pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: «el Despacho procede a modificar las redenciones ya reconocidas ya reconocidas a EDWAR RAMÍREZ DÍAZ, así:

FECHA DEL

AUTO

REDENCIÓN

RECONOCIDA

REDENCIÓN READECUADA DÍAS 9/02/2024 33 meses 1 día 1072 18/07/2024 90 días 120 17/03/2025 29 días 38 7/08/2025 61 días 84,94 Total 39 meses 1 día 1314,94 o 43 meses 24,94 días De otro lado, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación propuesto por el accionante contra la determinación n.º 1513 adoptada elTutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 8 7 de agosto de 2025, debido a que el penado sustentó su alzada en la necesidad de aplicar la Ley 2466 de 2025, lo cual fue atendido. En otro punto, el despacho ejecutor profirió auto 2097 del 21 de octubre, por medio del cual realizó reconocimiento del tiempo físico y redimido a Ramírez Díaz. En esa decisión, la autoridad estableció que, entre ambos conceptos, el penado había descontado un total de 201 meses y 29.94 días de condena. Según la información registrada en la página de Consulta de

entre ambos conceptos, el penado había descontado un total de 201 meses y 29.94 días de condena. Según la información registrada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en la misma fecha se remitieron las anteriores decisiones a través de correo electrónico a fin de que fueran notificadas al agente del ministerio público. Además, se elaboraron las comunicaciones con las que se envió copia de los autos n.º 2096 y n.º 2097 del 21 de octubre de 2025 al asesor jurídico del establecimiento carcelario La Modelo, para su respectivo enteramiento al accionante, trámite que se cumplió de forma personal en la presente fecha (23 de octubre de 2025), de acuerdo a la constancia remitida por el juzgado accionado. 2.3. En este contexto, resulta evidente que la pretensión formulada por el accionante fue debidamente acogida en el trámite de la acción de tutela. Lo anterior, pues con la emisión de la decisión 2096 del 21 de octubre de 2025, el juez de ejecución aplicó de forma retroactiva la disposición contenida en el canon 19 de la Ley 2466 de 2025, en todas las redenciones reconocidas al sentenciado por cuenta de actividades laborales, incluida la dispuesta en la providencia n.º 1513 del 7 de agosto de 2025. Todo lo expuesto permite concluir que la satisfacción plena del derecho postulado por el accionante se dio en el marco de la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 9

Todo lo expuesto permite concluir que la satisfacción plena del derecho postulado por el accionante se dio en el marco de la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 149674 CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 9 acción constitucional, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4.- A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 149674

CUI 11001020400020250270100 Edwar Ramírez Díaz 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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