CSJ - STP17724-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17724-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17724-2025 Radicación n° 149204 Acta 283. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Paula Andrea Muñoz López, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal no. radicado680016000159202101841.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ
2 ANTECEDENTES Refirió Paula Andrea Muñoz López que el 7 de marzo de 2021 Nelson Muñoz Badillo, su progenitor, fue víctima del delito de hurto calificado y agravado y lesiones personales; razón por la cual se le determinó incapacidad médico legal definitiva de sesenta días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, falleció en el año 2023 por causas diferentes a las lesiones.
determinó incapacidad médico legal definitiva de sesenta días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, falleció en el año 2023 por causas diferentes a las lesiones. El asunto se radicó con el n o. 680016000159202101841 y la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y en la audiencia de acusación realizada el 24 de julio de 2024, el apoderado de Paula Andrea Muñoz López solicitó su reconocimiento como víctima, que fue negado porque no demostró un daño cierto y real. Esa decisión fue apelada por la antes mencionada y confirmada el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En ese contexto, Paula Andrea Muñoz López acudió a esta acción de tutela. Consideró que, aunque “al interior de la investigación del proceso penal, se tuvo por probado que tanto la recuperación del estado de salud y los objetos hurtados fueron sufragados” por ella, en todo caso, se le negó su calidad de víctima.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ
3 En consecuencia, solicita ordenar a los juzgados accionados reconsiderar la negativa y otorgarle la condición de víctima en el proceso penal. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia
penal. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en cuanto a la subsidiariedad, indicó que contra el auto de segunda instancia que negó el reconocimiento de víctimas, no procede ningún recurso. Enseguida, analizó las decisiones del 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025 para concluir que no incurrieron en causales de procedibilidad específicas de la acción de tutela, puesto que el análisis y valoración se realizó de acuerdo con normatividad y jurisprudencia que rige el tema objeto de discusión. Concluyó que los autos cuestionados están ajustados a derecho, que no se vulneraron los derechos que se reclaman y, en consecuencia, negó el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 68001220400020250074801
Tutela de 2ª instancia No. 149204
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4 Fue interpuesta por el apoderado de la accionante, quien luego de reiterar argumentos de la demanda de tutela, señaló que el examen del juez constitucional debió “ir más allá de los linderos fijados por los despachos judiciales, como quiera que el nexo existente entre la conducta delictiva y el daño alegado por la señora PAULA ANDREA MUÑOZ LOPEZ (Sic)” se demostró, no solo porque fue ella quien se hizo cargo de la recuperación de su padre, sino además porque, al haber fallecido, sus derechos y acciones se le transmitieron; tema que no fue abordado en el fallo de primer grado.
se demostró, no solo porque fue ella quien se hizo cargo de la recuperación de su padre, sino además porque, al haber fallecido, sus derechos y acciones se le transmitieron; tema que no fue abordado en el fallo de primer grado. Cuestionó la razonabilidad que halló el Tribunal a quo , puesto que resulta inadmisible que no se le considere como víctima cuando observó a su progenitor con perturbaciones funcionales de carácter permanente y deformidades físicas; que en consecuencia “es indiscutible que los efectos del delito tienen una afectación real y concreta” en ella. Por lo tanto, reiteró su pretensión inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 1 -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
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5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo deprecado por Paula Andrea Muñoz López. Catalogó de razonables los autos proferidos al interior del proceso penal n o. 680016000159202101841 que le negaron su reconocimiento como víctima. Decisión que cuestiona la accionante, pues en su criterio, la tesis de razonabilidad desconoce que fue ella quien asumió los gastos de la recuperación de su progenitor, que, por lo tanto, el estudio del juez de tutela debió ir más allá de lo analizado por los despachos accionados. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
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6 Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales
tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 7 procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5. Tratándose de la presentación de la demanda de tutela en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo6.
subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo6. Lo anterior porque es imperioso reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (STP11309-2024). De manera que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 5 CC-T-016-19. 6 (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
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8 Del caso concreto.
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8 Del caso concreto. Conforme se desprende de los antecedentes procesales, se adelanta proceso penal n o. 680016000159202101841 por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales, del que presuntamente fue víctima Nelson Muñoz Badillo 7, progenitor de la hoy accionante Paula Andrea Muñoz López. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que en la audiencia de acusación celebrada el 24 de julio de 2024 negó el reconocimiento como víctima a Paula Andrea Muñoz López ; decisión apelada por su apoderado y confirmada el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Ahora, a través de esta tutela, Paula Andrea Muñoz López cuestiona esas determinaciones; pues en su criterio, como en el proceso penal se dio por probado que los gastos en la restauración de la salud de su progenitor estuvieron a su cargo, así como que fue ella quien sufragó lo correspondiente para recuperar los bienes hurtados, debe reconocérsele la calidad de víctima en esa actuación y, por lo tanto, solicita que se ordene a los juzgados accionados emitir decisión en ese sentido.
7 De quien se afirma falleció en el año 2023 por causas ajenas a los hechos objeto del proceso penal.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
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9 Empero, de lo antes expuesto se concluye que el proceso penal no. 680016000159202101841 se encuentra en curso, es decir, no se ha emitido sentencia, pues para el momento de la presentación de la demanda, recientemente se había formulado acusación; de manera que la accionante tiene la oportunidad de insistir en el reconocimiento de su calidad de víctima al interior de la referida actuación, claro está, acreditando los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ese fin. La audiencia de formulación de acusación es el principal escenario para deprecar tal postulación, no obstante; no es el único ni el último momento procesal para elevarla (CSJ STP9552-2022, 11 jul. 2022, rad. 124594), proveído en el que se señaló: «[…]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo. Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento
recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo. Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio. Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho aCUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 10 intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad.
que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021). (Negrilla fuera de texto).». De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la actora, en debida forma, eleve la pretensión de reconocimiento como víctima en el proceso penal, entre esas oportunidades, en el eventual incidente de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, ello teniendo en cuenta que en el caso concreto, el reconocimiento está dirigido hacia un fin reparador. La mencionada disposición normativa en su tenor literal y en lo pertinente preceptúa: «ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010.> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.
víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. (…)». Por consiguiente, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, pues de lo contrario se atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedadCUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 11 que caracterizan este instrumento, según los cuales: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al precisar que: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideraciones adicionales, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Recapitulando, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos
subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). De acuerdo con lo anotado, se modificará lo resuelto por el Tribunal a quo, para, en lugar de negar, declarar la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204
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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo promovido por Paula Andrea
Muñoz López.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DE LACUI: 68001220400020250074801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DE LACUI: 68001220400020250074801
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PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ
13 MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP17724-2025, Rad. 149204 1.- PAULA A NDREA M UÑOZ L ÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra los Juzgados Veintidós Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que las autoridades judiciales accionadas se negaron a reconocerle la calidad de víctima dentro del proceso penal radicado No. 680016000159202101841, seguido por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales en perjuicio de su progenitor NELSON MUÑOZ BADILLO. 2.- La pretensión de la accionante surgió a partir de la audiencia de acusación celebrada el 24 de julio de 2024, en la cual el apoderado de PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ solicitó su reconocimiento como víctima. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó la solicitud por considerar que no se acreditó un daño cierto, real y concreto derivado de las conductas imputadas. 2.1.- Esta decisión fue apelada y, en auto del 21 de agosto de 2025,
Bucaramanga negó la solicitud por considerar que no se acreditó un daño cierto, real y concreto derivado de las conductas imputadas. 2.1.- Esta decisión fue apelada y, en auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad la confirmó en todas sus partes. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en primera instancia de la acción de tutela, negó el amparo solicitado. Concluyó que los autos cuestionados están ajustados a derecho y no vulneraron los derechos que se reclaman porque el análisis y valoración se realizó de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia queCUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 14 rige el tema objeto de discusión. 4.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió mediante sentencia de segunda instancia modificar el fallo de instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y la accionante conservaba la posibilidad de solicitar su reconocimiento como víctima en cualquier momento durante el juicio o en la etapa de reparación integral. 5.- Con absoluto respeto por la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto en torno al argumento de que la acción de tutela nunca procede cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa
5.- Con absoluto respeto por la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto en torno al argumento de que la acción de tutela nunca procede cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical, pues si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional (Sentencia SU-388 de 2021) precisó que el amparo procede excepcionalmente, incluso frente a providencias dictadas en el curso del proceso, siempre que se demuestre que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces, o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Esa misma doctrina distingue dos escenarios: (i) cuando el proceso ha culminado, y (ii) cuando se trata de un trámite judicial en curso. En este último, la intervención del juez constitucional es aún más excepcional, pero no inexistente.CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 15 7.- En consecuencia, la procedencia de la tutela frente a autos interlocutorios dictados en un proceso penal debe evaluarse bajo tres supuestos: i) que la vulneración alegada no pueda ser remediada por otros medios de defensa;
interlocutorios dictados en un proceso penal debe evaluarse bajo tres supuestos: i) que la vulneración alegada no pueda ser remediada por otros medios de defensa; ii) que los mecanismos ordinarios existentes no sean idóneos o eficaces para evitar la afectación; o iii) que se requiera protección urgente para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En este caso, la decisión del 21 de agosto de 2025 cerró la posibilidad de reclamar en sede ordinaria el reconocimiento de la calidad de víctima, razón por la cual la Sala debió analizar de fondo si la negativa vulneró los derechos invocados, en lugar de declarar improcedente el amparo por la sola circunstancia de que el proceso continúe. 9.- De otro lado, si bien la normativa penal y la jurisprudencia de esta Corporación han precisado que el reconocimiento de la víctima puede efectuarse en cualquier etapa del proceso, incluso al promover el incidente de reparación integral, ello no autoriza a desestimar de plano la tutela por considerar que el proceso sigue en curso. Cada fase procesal cumple una función distinta: durante el juicio, el reconocimiento de la víctima no se limita al interés patrimonial, sino que posibilita su intervención activa en la búsqueda de verdad y justicia, al permitirle participar en la práctica probatoria y promover la efectividad de sus derechos. Solo a partir de una sentencia condenatoria podrá acudir al incidente de reparación integral, que persigue la dimensión resarcitoria del daño. Supeditar toda protección a esa
probatoria y promover la efectividad de sus derechos. Solo a partir de una sentencia condenatoria podrá acudir al incidente de reparación integral, que persigue la dimensión resarcitoria del daño. Supeditar toda protección a esa fase implica una lectura restrictiva del artículo 132 de la Ley 906 de 2004,CUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 16 contraria al enfoque integral de derechos de las víctimas. 10.- Bajo este entendido, superado el estudio de procedibilidad, debió haberse abordado el estudio de fondo, en donde se pudo evidenciar que la providencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito no habría incurrido en defecto sustantivo ni fáctico. Su contenido revela un análisis normativo, probatorio y argumentativo razonado, sustentado en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de esta Corporación. 11.- En el ámbito sustantivo, el despacho aplicó de manera correcta la regla conforme a la cual la condición de víctima exige la acreditación de un daño concreto, real y específico derivado del injusto. 12.- El juez distinguió con precisión entre el parentesco con la víctima directa y la demostración del daño propio, recordando que “ la presunción de daño patrimonial en determinados grados de consanguinidad está encaminada a la tasación de perjuicios, no a una presunción de la calidad de víctima dentro del proceso penal”. De esa manera, aplicó correctamente la doctrina establecida por esta Corte (CSJ
consanguinidad está encaminada a la tasación de perjuicios, no a una presunción de la calidad de víctima dentro del proceso penal”. De esa manera, aplicó correctamente la doctrina establecida por esta Corte (CSJ AP-2650-2022; AP-400-2023; AP-5853-2025), según la cual quien pretenda ser reconocido como víctima debe presentar, al menos, una argumentación mínima que relacione su situación con los hechos de la acusación y acompañarla de prueba sumaria que demuestre la afectación alegada. 13.- Tampoco se advierte defecto sustantivo derivado de una interpretación irrazonable o restrictiva del artículo 132 ibídem, pues el juez no cerró la posibilidad de participación futura, sino que la condicionó a la satisfacción de la carga probatoria mínima. Así lo expresó : “si el apoderado judicial cumple con las previsiones establecidas de la cargaCUI: 68001220400020250074801 Tutela de 2ª instancia No. 149204 PAULA ANDREA MUÑOZ LÓPEZ 17 mínima que evidencien las condiciones del daño concreto y real sobre esta persona, tiene abierta la posibilidad de su reconocimiento dentro del trámite procesal, incluso […] en el eventual incidente de reparación integral”. Esta precisión demuestra que la decisión no fue excluyente ni formalista, sino que aplicó el estándar normativo de manera proporcional, preservando la posibilidad de reconocimiento en etapas ulteriores. 14.- Desde la óptica fáctica, tampoco se evidencia que el juez haya ignorado prueba relevante o incurrido en apreciaciones arbitrarias. Por el
preservando la posibilidad de reconocimiento en etapas ulteriores. 14.- Desde la óptica fáctica, tampoco se evidencia que el juez haya ignorado prueba relevante o incurrido en apreciaciones arbitrarias. Por el contrario, analizó con detenimiento los argumentos del apoderado y señaló que existían “contradicciones en cuanto a la fundamentación de los motivos por los cuales se pretende el reconocimiento de esta persona como víctima e interviniente en la actuación penal” , pues en algunos apartes se alegó un daño moral, en otros uno patrimonial y en otros una afectación psicológica, sin que se aportara elemento alguno que permitiera inferir un perjuicio cierto. 15.- El despacho también explicó que “ aparecen argumentos aleatorios que pretenden ju