CSJ - STP17726-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17726-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17726-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133828 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05000220400020220028600.Tutela 1° Instancia No. 133828 CUI 11001020400020230209600
CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia condenó a CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.
2. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado presentó acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que la
2. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado presentó acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que la condena se profirió con desconocimiento de la situación de inimputabilidad de su defendido derivada de la falta de capacidad para comprender la naturaleza y alcance de su acto de aceptación de cargos, condición que, según adujo, quedó acreditada con posterioridad a la ejecutoria del fallo con el dictamen médico rendido por el psiquiatra
Alberto José Ulloa Vergara.
3. Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró infundada la causal invocada.
4. Bajo estas premisas, el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO acude a la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado, por cuanto, no fue suficientemente ilustrado sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, el acuerdo no tuvo en cuenta las penas accesorias y no se “aceptó” el dictamen pericial que daba cuenta sobre su condición de insanidad mental, la cual no le permitía comprender el alcance de sus actos.Tutela 1° Instancia No. 133828
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CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO
3 Por lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos
CUI 11001020400020230209600
CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO
3 Por lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, “sea ajustada a derecho” la sentencia condenatoria proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de su decisión. Precisó que contra la sentencia censurada que data del año 2020, no se presentaron recursos, lo que, a su juicio, permite evidenciar el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Indicó que, en el proceso de verificación del preacuerdo logró apreciar que el sentenciado manifestó haber aceptado y comprendido el alcance de las cláusulas preacordales, sin denotar confusión o haber solicitado aclaración alguna en ese sentido. Asimismo, sostuvo que en el marco del acuerdo no fue solicitado ni arribado elemento de juicio alguno que diera cuenta sobre la insanidad mental del condenado, razón por la cual no fue tenido en cuenta a la hora de proferir la sentencia de condena.
2. El abogado Carlos Mario Herrera Muñoz -defensor de Torres Acevedo en el proceso penal - refirió que en el decurso de la actuación penal no tuvo conocimiento del dictamen médico que ahora se aduce y que, contrario a lo sostenido en la demanda de amparo, siempre conoció a su
Acevedo en el proceso penal - refirió que en el decurso de la actuación penal no tuvo conocimiento del dictamen médico que ahora se aduce y que, contrario a lo sostenido en la demanda de amparo, siempre conoció a su defendido con el lleno de sus capacidades físicas e intelectuales, al puntoTutela 1° Instancia No. 133828 CUI 11001020400020230209600 CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO 4 tal que “su narrativa fue clara, precisa y coherente”. Refirió que CARLOS ANDRÉS participó activamente en su proceso y fue él quien, después de reconocer su responsabilidad sobre los hechos, insistió en buscar un acuerdo con la fiscalía, por estimar que sería más beneficioso a sus intereses de no estar privado de la libertad en un centro de reclusión. Luego, para enervar la manifestación según la cual hubo una falla en la defensa técnica, reseñó todas las actuaciones desempeñadas en su encargo, las cuales, según adujo, siempre tuvieron la aquiescencia de su representado. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones de la demanda, así como compulsar copias al abogado accionante.
3. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que actualmente vigila pena impuesta a TORRES ACEVEDO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y que, al interior de la fase de ejecución, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. La Fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín
de Antioquia y que, al interior de la fase de ejecución, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. La Fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Sostuvo que la decisión adoptada el 2 de marzo de 2023 por la Corporación accionada, no presenta los defectos denunciados, contrario a ello, obedeció a un adecuado “proceso de contradicción probatoria y de interpretación normativa y jurisprudencial”.Tutela 1° Instancia No. 133828
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la providencia que resolvió la acción de revisión propuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos
sentencia condenatoria de primera instancia comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 133828
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6 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
6 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Preliminarmente, impera precisar que el análisis de legalidad se circunscribirá a la providencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, por ser la que puso fin al debate propuesto respecto de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, aplicando las premisas previamente reseñadas al caso concreto, la Sala no advierte reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, toda vez que, i) quien acude al presente mecanismo de amparo es la persona directamente agraviada con la presunta vulneración de derechos denunciada, ii) no se desconoce la relevancia constitucional del asunto, en tanto se expone una aparente trasgresión al debido proceso, iii) contra la decisión censurada no proceden más recursos en la vía ordinaria, iv) la acción de tutela se interpuso a escasos 2 meses de haber sido notificada dicha providencia, y v) en la demanda se identificó con claridad su fundamento fáctico y jurídico.
4. No ocurre lo mismo con los presupuestos específicos de procedencia, pues al ser revisada la providencia cuestionada, la Sala no
demanda se identificó con claridad su fundamento fáctico y jurídico.
4. No ocurre lo mismo con los presupuestos específicos de procedencia, pues al ser revisada la providencia cuestionada, la Sala no avizora el defecto de orden fáctico que el accionante le atribuye.
Véase que el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO presentó demanda extraordinaria de revisión invocando la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Expuso que, al momentoTutela 1° Instancia No. 133828 CUI 11001020400020230209600 CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO 7 de aceptar los cargos formulados vía preacuerdo, su defendido se encontraba en condición de inimputabilidad que le impedía entender la naturaleza de sus actos o determinar su conducta, debido al “síndrome frontal orbito medial leve-moderado” que padece, el cual se asocia a un trastorno de personalidad y del comportamiento. Agregó que el mencionado síndrome se caracteriza por la dificultad para afrontar circunstancias consideradas como negativas, para expresar sus emociones, soslayando sus propias “necesidades para satisfacer las de los demás”, Como soporte probatorio de tal afirmación, allegó el dictamen pericial rendido por el psiquiatra Alberto José Ulloa Vergara, quien fundamentó sus conclusiones en: i) un informe psicológico rendido el 30 de octubre de 2019, ii) unas pruebas neuropsicológicas realizadas en
fundamentó sus conclusiones en: i) un informe psicológico rendido el 30 de octubre de 2019, ii) unas pruebas neuropsicológicas realizadas en septiembre de 2021, iii) copias de declaraciones extra juicio, iv) planos de la casa de la cultura diseñados por el sentenciado, v) calificaciones de su desempeño laboral, vi) videos de las audiencias, y vii) entrevistas del examinado y sus hermanos. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, esta última experticia “no alcanza a reunir los presupuestos necesarios para obtener completa claridad sobre los supuestos trastornos” que aduce padecer el sentenciado y el episodio puntual que presentó el mismo día de la audiencia de verificación del preacuerdo. Menos aún que tales dolencias hubiesen incidido en su conducta al momento de cometer las ilicitudes por las cuales fue condenado. Explicó que las conclusiones allí consignadas derivaron, principalmente, de las apreciaciones de los hermanos del sentenciado sobreTutela 1° Instancia No. 133828 CUI 11001020400020230209600 CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO 8 el proceso, la labor de la Fiscalía y del abogado que ellos contrataron, y de la entrevista realizada al examinado en el que apreció que “su soledad ha sido una constante en su vida, asociada con una dificultad para establecer relaciones interpersonales significativas. No tiene pareja ni amigos. Es una persona con poca experiencia de vida, ingenua, crédula, sin experiencia, inmadura emocionalmente y sin malicia”.
relaciones interpersonales significativas. No tiene pareja ni amigos. Es una persona con poca experiencia de vida, ingenua, crédula, sin experiencia, inmadura emocionalmente y sin malicia”. Sin embargo, en el “examen mental” destacó que se trataba de una persona orientada en tiempo y lugar, con atención adecuada, sensopercepción, memoria, juicio y raciocinio sin alteraciones, lo que, para el Tribunal, descartaba cualquier “alteración mental significativa”. Agregó que, aunque el médico en mención tomó también como referencia para su dictamen los conceptos de neuropsicología y psicología, en estos no se especificó el tipo de prueba aplicada y los resultados que dieron lugar a los diagnósticos arrojados. Tal y como ocurrió en la audiencia en la que el perito sustentó su dictamen, en la cual se evidenció su falta de claridad y precisión en las pruebas técnicas aplicadas y los resultados que anteceden a sus conclusiones. Luego tampoco explicó cómo a partir de la simple observación del video de la audiencia de verificación de preacuerdo dedujo que el examinado ese día “presentó una alteración de consciencia transitoria, consistentes en una crisis disociativa con mutismo, confusión, desorientación (…) desencadenado por la presión emocional que ejerció todo el proceso (…)”. Pues, de la observación del mismo registro fílmico, la Corporación accionada no apreció las referidas condiciones, contrario a ello, avizoró que CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO contestaba todas las
todo el proceso (…)”. Pues, de la observación del mismo registro fílmico, la Corporación accionada no apreció las referidas condiciones, contrario a ello, avizoró que CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO contestaba todas las preguntas formuladas en forma “clara, precisa, inmediata” y consciente,Tutela 1° Instancia No. 133828 CUI 11001020400020230209600 CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO 9 siempre manifestando su “conocimiento claro (…) sobre los términos del preacuerdo y su voluntad de aceptar los cargos”. En esa misma línea, explicó que el juez de instancia suspendió la diligencia para que el abogado ilustrara al procesado sobre las penas de multa e inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin embargo, en “ningún momento la audiencia se detuvo porque el juez haya encontrado dificultades de atención del procesado o confusiones con lo que le estaban preguntando y sus respuestas”. Por estas razones, para el Tribunal accionado la experticia en mención resultaba carente de fundamentos fácticos y científicos. En otro orden, en lo que respecta al trastorno mental leve-moderado que le permite al sentenciado desempeñarse sin ninguna dificultad, refirió que ello implica que en “ciertas esferas de su vida puede tomar decisiones autónomas, puede conocer el nivel de riesgo-beneficio y actuar de conformidad, pues si no fuera así, no podría sostener un trabajo formal y en el sector público, donde en cada momento tiene que enfrentarse a múltiples situaciones problemáticas y relacionarse con varias personas en su entorno laboral. Se
pues si no fuera así, no podría sostener un trabajo formal y en el sector público, donde en cada momento tiene que enfrentarse a múltiples situaciones problemáticas y relacionarse con varias personas en su entorno laboral. Se afirma que allí su desempeño es óptimo y que tiene iniciativa propia”. Sin perjuicio de lo anotado, la Corporación judicial accionada expuso que, aun admitiendo, sólo en gracia de discusión, que el sentenciado padece de los trastornos mentales indicados por el perito siquiatra, tampoco existe evidencia alguna que permita aseverar su incidencia en la comisión de los delitos objeto de condena. De esa manera, no era dable sostener que TORRES ACEVEDO no comprendía la ilicitud de sus conductas o que, comprendiéndolas, no tenía la capacidad de autodeterminarse.Tutela 1° Instancia No. 133828 CUI 11001020400020230209600
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5. A partir de este recuento, se aprecia con claridad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia descartó la causal de revisión alegada, tras efectuar una valoración plausible y razonable de los elementos de juicio aportados que la llevó a determinar, con acierto, que no se acreditó la inimputabilidad de CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 192 del Código de
Procedimiento Penal.
6. Bajo ese contexto argumentativo, resulta viable concluir que lo
términos previstos en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
6. Bajo ese contexto argumentativo, resulta viable concluir que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional
(artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.Tutela 1° Instancia No. 133828
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2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria