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CSJ - STP17726-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17726-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17726-2025 Radicación n° 149234 Acta 283. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ricardo Zambrano Quijano, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la trasgresión endilgada a los Juzgado 24 y 35 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, había desaparecido en el transcurso del trámite tutelar.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020250376901

Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Refiere el accionante que, en la página web de la Rama Judicial permanecen visibles al público los registros de los radicados 1100160002320210236500 y 11001600072120180102300, adelantados en su contra por los Juzgados Veinticuatro (24) y Treinta y Cinco (35) Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, pese a que fue absuelto y se ordenó el ocultamiento de la información, lo que le ha generado dificultades en el ámbito laboral. Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales ordenando a

Conocimiento de Bogotá, respectivamente, pese a que fue absuelto y se ordenó el ocultamiento de la información, lo que le ha generado dificultades en el ámbito laboral. Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales ordenando a las autoridades competentes ocultar la información referida y expidan la respectiva certificación de los procesos”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al estimar que la vulneración que el accionante alegaba había cesado en el trascurso del presente trámite. Para tal efecto, estableció que los Juzgado 24 y 35 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ya habían ordenado el ocultamiento de la información contendida en los radicados 11001600002320210236500 y 11001600072120180102300 . Dicha medida fue materializada por el Centro de Servicios Judiciales de la respectiva especialidad, en virtud de la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, al consultar la página de procesos de la Rama Judicial, evidenció que en el proceso 11001600002320210236500 no se había efectuado el ocultamiento referido, toda vez que aún permanece registrada una anotación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.

1 11001600002320210236501CUI: 11001220400020250376901 Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 3 Por lo anterior, se modifique el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar al “Jugado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Documentación Judicial CENDOJ” que de manera inmediata proceda con el ocultamiento de la información contenida en el referido radicado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, el ocultamiento de la información del radicado

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, el ocultamiento de la información del radicado 11001600002320210236500. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Aquo constitucional acertó o no al declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, el amparo invocado por Ricardo Zambrano Quijano, alCUI: 11001220400020250376901 Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 4 considerar que el Jugado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, habían procedido con el ocultamiento de la información contendida en la página web de la Rama Judicial en relación con el radicado 11001600002320210236500. Para el accionante, no se ha procedido en tal sentido, toda vez que dicha información continua disponible en la página web de la Rama Judicial, lo que desvirtúa el hecho superado en este asunto. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional,

violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,

STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). En el sub-judice, se tiene que, Ricardo Zambrano Quijano solicitó mediante este mecanismo constitucional, se procediera con el ocultamiento de la información contenida en el radicado 11001600002320210236500.CUI: 11001220400020250376901 Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 5 Al respecto, se tiene que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al emitir sentencia condenatoria en dicha actuación ordenó su ocultamiento, el cual fue materializado por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, durante el trámite de la acción de tutela, tal como lo evidenció la Sala al consultar la página web de la Rama Judicial2. De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que

Centro de Documentación Judicial CENDOJ, durante el trámite de la acción de tutela, tal como lo evidenció la Sala al consultar la página web de la Rama Judicial2. De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.

es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.CUI: 11001220400020250376901 Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 6 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal como lo indicó la primera instancia, en relación con la actuación que la demandante

reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal como lo indicó la primera instancia, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, aunque en la página web de la Rama Judicial se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó una anotación dentro de la actuación identificada con el radicado 11001600002320210236501, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra por fuera del marco fáctico planteado en la demanda de tutela. Ello, por cuanto esta se dirigía exclusivamente -en lo que respecta a esta impugnacióna cuestionar que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no había procedido con el ocultamiento del proceso 11001600002320210236500, y no respecto de las anotaciones efectuadas por la mencionada Corporación. Por lo tanto, un eventual reparo en este punto constituye un auténtico hecho novedoso8, esto, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el

efectuadas por la mencionada Corporación. Por lo tanto, un eventual reparo en este punto constituye un auténtico hecho novedoso8, esto, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. 7 Sentencia T-168 de 2008. 8 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.CUI: 11001220400020250376901 Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 7 Razonar en contrario sería no solo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 11001220400020250376901

Tutela de 2ª instancia nº. 149234 Ricardo Zambrano Quijano 8

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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