CSJ - STP17727-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17727-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17727-2021 Radicación No.120742 Acta No. 329 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscalía 3° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales del señor HERNANDO CARDONA GALLEGO, dentro de la acción que éste promoviera contra la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Al trámite fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas) y la autoridad recurrente.CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia
HERNANDO CARDONA GALLEGO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
Señala el actor que el 6 de agosto del año en curso -2021-, a través de correo certificado, radicó petición ante la Fiscalía 26 consistente en que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas) cancelar el embargo inscrito sobre las casas identificadas con matrículas n°118-5039 y n°118-2870, cuya propiedad ostenta en un porcentaje; no obstante, a la fecha su
de Salamina (Caldas) cancelar el embargo inscrito sobre las casas identificadas con matrículas n°118-5039 y n°118-2870, cuya propiedad ostenta en un porcentaje; no obstante, a la fecha su pedimento no ha sido atendido. Fundamentó su solicitud en que el prenombrado organismo, tras surtir la correspondiente actuación administrativa, anuló las anotaciones n°4 y n°9 de cada uno de los folios antes mencionados, en el mismo orden, donde aparecía Gloria Inés Castaño Díaz como titular del dominio respecto de una cuota parte de dichos predios, las cuales fueron afectadas en el trámite extintivo. Dentro del ítem de los antecedentes, el tribunal agregó: Posteriormente, el gestor constitucional manifestó su inconformidad con la contestación brindada por la instructora, “por no ser pronta y oportuna, ni resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación”, como quiera que no leyó con detenimiento los hechos relatados en la súplica, se abstuvo de verificar los documentos anexos y no sustentó fáctica, técnica ni jurídicamente su determinación, aunado a que, desconoció el pronunciamiento administrativo en el que se invalidó y dejó sin efectos las anotaciones n°4 y n° 9 de los folios n°118-5039 y n°118-2870, respectivamente, en relación con la titularidad de la señora Gloria Inés Castaño Díaz frente a una cuota parte de los 2CUI: 11001222000020210027001
n°118-2870, respectivamente, en relación con la titularidad de la señora Gloria Inés Castaño Díaz frente a una cuota parte de los 2CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO referidos bienes. De ahí que, resulta improcedente esperar a la culminación de la fase inicial, que ha tardado 12 años, para que la autoridad defina si extingue o no el dominio de la investigada respecto de haberes sobre los que no funge como propietaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de octubre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Fiscalía 26 demandada dio a conocer que el expediente n° 7507 E.D., correspondiente al trámite dentro del cual HERNANDO CARDONA GALLEGO elevó la solicitud que dio origen a esta acción, fue repartida el 11 de febrero de 2019 a su homóloga 3ª, como consecuencia de la reasignación de procesos efectuada a través de la Resolución n° 766 del 29 de noviembre de 2018, circunstancia por la que remitió el escrito contentivo de la petición a que se refiere el promotor del resguardo, careciendo, por ello, de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte la delegada 3ª vinculada, según se registra en el fallo impugnado 1, indicó que, el 25 de octubre de la presente anualidad, emitió respuesta al aludido señor, quien
causa por pasiva. Por su parte la delegada 3ª vinculada, según se registra en el fallo impugnado 1, indicó que, el 25 de octubre de la presente anualidad, emitió respuesta al aludido señor, quien ostenta la calidad de afectado dentro de la actuación, apuntando, además, lo siguiente: « En cuanto a la tardanza, explicó que no cuenta con asistente administrativo, en la semana del 1 Dentro del plenario no se halló documento alguno contentivo de la contestación al traslado de la acción suscrito por la representación se esa dependencia judicial. 3CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO 11 al 15 de la aludida calenda se encontraba en apoyo de otras oficinas persecutoras y el sumario estaba en estudio para dar apertura al período probatorio, el cual se decretó el día 20 hogaño. Por lo anterior, deprecó la negativa del amparo invocado.» La Registradora de Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas) manifestó que no ha recibido oficio de la fiscalía en el que ordene la cancelación de las restricciones impuestas a los respectivos inmuebles, por lo que no está vulnerando las prerrogativas fundamentales del accionante. El 4 de noviembre de 2021 la Corporación A quo emitió sentencia, a través de la cual resolvió: Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO CARDONA GALLEGO; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 3°
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO CARDONA GALLEGO; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 3° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera decisión de fondo respecto del requerimiento por aquel formulado el 6 de agosto del año en curso -2021-... Segundo: AMPARAR las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora judicial presentada, acorde con las consideraciones en precedencia esbozadas; por ende, ORDENAR a la prenombrada delegada del ente persecutor que dentro del término improrrogable de sesenta (60) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado n°7507 E.D., en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, que deberá, de contera, observar en lo sucesivo.» Para sustento de la determinación adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva, aspecto sobre el que,
4CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO como se verá, gira la inconformidad de la autoridad apelante, la Corporación de primer grado argumentó la existencia de una dilación injustificada en la resolución del caso, «pues aún
Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO como se verá, gira la inconformidad de la autoridad apelante, la Corporación de primer grado argumentó la existencia de una dilación injustificada en la resolución del caso, «pues aún permanece en etapa inicial, máxime cuando las medidas cautelares se decretaron en el año 2009, manteniendo en vilo a quienes les asiste interés en la definición jurídica del patrimonio.», acotando que si bien la tardanza no es objeto de reproche por el promotor, en este escenario excepcional el juez de tutela se encuentra obligado a ejercer de forma activa las facultades oficiosas en virtud del carácter extra y ultra petita de la acción. Agregó, entre otras cosas, que el trámite, desde la imposición de las medidas cautelares, se ha prolongado por más de 12 años, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011, establece un interregno de 30 días para que el instructor practique e incorpore las pruebas solicitadas y las que de oficio considere, mismo del que dispone para dictar resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción, una vez se corra traslado para formular alegaciones, lapso que confrontado con lo trasegado en el expediente n° 7507 E.D., no sólo ha sido desconocido por la Fiscalía, sino que además comporta una dilación excesiva en el periodo probatorio de la investigación, por cuanto ha tardado más de una década para decidir lo pertinente y permitir que el juez
7507 E.D., no sólo ha sido desconocido por la Fiscalía, sino que además comporta una dilación excesiva en el periodo probatorio de la investigación, por cuanto ha tardado más de una década para decidir lo pertinente y permitir que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia. Notificada la decisión, la representación del órgano acusador impugnó lo dispuesto en el numeral 2º de esa, aduciendo que el a quo desconoce la realidad procesal, toda vez que el asunto fue asumido por esa delegada el 12 de 5CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO febrero de 2019 , y que « no ha contado con asistente de forma permanente teniendo la suscrita fiscal que asumir las funciones propias del asistente». Pese a ello, dijo, ha adoptado varias decisiones en aras de impulsar e imprimir celeridad al proceso, « el cual es uno de los más voluminosos y complejos », de donde deriva que la actuación « no se encuentra inactiva, mucho menos surtiendo la etapa probatoria por mas de “una década” como erradamente lo señala el Tribunal, pues la misma fue aperturada (sic) por parte de este despacho hace escasos 16 días.» De igual modo, advirtió que en la actualidad el diligenciamiento se encuentra en sede de segunda instancia donde se conoce sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución que fijó el inicio de la acción extintiva. Así, coligió, el término de 60 días señalado en el
diligenciamiento se encuentra en sede de segunda instancia donde se conoce sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución que fijó el inicio de la acción extintiva. Así, coligió, el término de 60 días señalado en el fallo impugnado, para resolver de fondo, es contrario al direccionamiento previsto en la Ley 793 de 2002, «pues se debe esperar al pronunciamiento a cargo de la segunda instancia donde resuelva los recursos de apelación… situación que es ajena a este Despacho, y la terminación de la etapa probatoria, para posteriormente correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión y finalizar emitiendo resolución de procedencia o improcedencia…». Señaló, además, que la imposición de lapsos improrrogables para proferir decisiones de las actuaciones conocidas por la fiscalía, desconoce el cronograma de trabajo, así como los turnos establecidos para resolver cada actuación, situación que pone en desventaja a los afectados de los demás procesos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. 6CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO De cara a lo anotado, la recurrente solicitó que se «revoque el numeral 2 del fallo de tutela…» toda vez que no han sido vulneradas las garantías constitucionales allí amparadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por
vulneradas las garantías constitucionales allí amparadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Pues bien, descendiendo de una vez al caso concreto, considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia de
7CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO primer grado, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De cara a lo anterior, se empezará por indicar que, de acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar un caso de mora judicial injustificada, la jurisprudencia de esa Corporación ha
acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar un caso de mora judicial injustificada, la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite2. Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se «evidencie un plazo desproporcionado no solo porque 2 Sentencia T-441 de 2020. 8CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia
funcionario-, se «evidencie un plazo desproporcionado no solo porque 2 Sentencia T-441 de 2020. 8CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida»3. Para estos casos, la referida Corporación ofreció alternativas de decisión que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado. Así, expresó que el juez de tutela, en principio, podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la adopción de las siguientes medidas: (a) resolver el asunto en un término perentorio; (b) observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; (c) de manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia4. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso
de la justicia y (d) en casos en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia4. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte en verdad avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite de extinción de dominio con radicado 7507 E.D. , que constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación. 3 Sentencia SU-394 de 2016. 4 Sentencia T-441 de 2020. 9CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO Para fundamento de lo antepuesto, ha de señalarse que si bien el proceso fue asignado al despacho de la Fiscal 3ª Especializada de Bogotá el 12 de febrero de 2019 , y que la funcionaria adujo que, previo a la emisión de la decisión, debe realizar una serie de actos para poder adoptar las determinaciones de fondo, que se trata de una actuación voluminosa y compleja y que desde que asumió el conocimiento del asunto ha ejecutado acciones tendientes a impulsar e imprimir celeridad al proceso , es lo cierto que desde que el órgano acusador inició el adelantamiento judicial -28 de septiembre de 2009-, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido periodos de inactividad demasiado prolongados, aspecto frente al cual no se presentan argumentos sólidos que permitan su justificación. Y es que, para demostrar la tardanza en la definición del
la acción de tutela, han transcurrido periodos de inactividad demasiado prolongados, aspecto frente al cual no se presentan argumentos sólidos que permitan su justificación. Y es que, para demostrar la tardanza en la definición del asunto, basta traer a colación uno de los argumentos que presentó en su defensa la apelante, según el cual indicó que la etapa probatoria no se ha prolongado «por más de “una década” como erradamente lo señala el Tribunal, pues la misma fue aperturada por parte de este despacho hace escasos 16 días»; es decir que, dilucida esta Judicatura, transcurridos algo más de 12 años, desde que se ordenó dar inicio a la acción extintiva 5, tan sólo hasta el pasado mes de noviembre se dio inicio a la referida fase procesal. Tampoco escapa al lente de la Corte que la definición de los recursos de reposición interpuestos en contra de la 5 Tal determinación se adoptó mediante resolución del 28 de septiembre de 2009. En tanto que la medida cautelar que afecta el inmueble del actor se materializó el 10CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO Resolución de inicio, presentados durante los años 2009, 2010 y 2011, fueron resueltos hasta el día 11 de marzo de la presente anualidad. Dichas situaciones, entonces, reflejan un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues, se insiste, el ente acusador se ha tomado más de 12 años sin que a la fecha haya adoptado una decisión con la que resuelva la situación jurídica de los afectados y la procedencia de la acción
insiste, el ente acusador se ha tomado más de 12 años sin que a la fecha haya adoptado una decisión con la que resuelva la situación jurídica de los afectados y la procedencia de la acción extintiva. La Sala no desconoce que en el presente caso el acatamiento estricto de los plazos fijados por el legislador es de difícil cumplimiento, ello ante el volumen de la actuación y las complejidades del caso. No obstante, lo ostensible es que los períodos de inactividad injustificados hacen que la mora se convierta en desproporcionada y que se desborden los límites de la razonabilidad. No está por demás señalar que en eventos como el que ocupa la atención de esta Colegiatura, la tardanza es de la Fiscalía General de la Nación como institución, mas no de cada fiscal en particular. De allí que no sea razón valedera, para justificar la parálisis que ha sufrido el desarrollo de las diligencias, los cambios o reparto de la foliatura a diferentes funcionarios, quienes, en últimas, aducen el exiguo conocimiento del asunto a tratar o la reciente asignación. Quede claro que con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de administrar justicia. Sin embargo, el 11CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO tiempo que lleva el asunto sin ser definido por la fiscalía, quien deja de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de actividades, tanto comerciales como sociales de
Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO tiempo que lleva el asunto sin ser definido por la fiscalía, quien deja de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de actividades, tanto comerciales como sociales de los afectados, hace necesaria la intervención del juez constitucional. En resumidas cuentas, la Sala corrobora que el mencionado ente estatal ha incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de dominio con radicado n° 7507 E.D. , vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones. Por consiguiente, se confirmará el amparo decretado en sede de primera instancia. Ahora bien, atendiendo la Corte las manifestaciones de la autoridad impugnante, a través de las cuales de manera razonable alega que el tiempo de sesenta (60) días otorgado para el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de tutela no es suficiente, se concibe procedente que aquél sea extendido. Lo anterior, atendiendo el estado en que se encuentra la actuación, esto es, pendiente de que sean decididos en segunda instancia los recursos formulados en contra de la resolución que fijó el inicio de la acción extintiva, así como la complejidad del caso y el hecho mismo de que se trata de una orden compleja, para cuya concreción es necesaria la realización de una serie de actos. 12CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia
trata de una orden compleja, para cuya concreción es necesaria la realización de una serie de actos. 12CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO Se comprende, también, que para la materialización del mandato emitido se encuentra destinada una única persona, quien, además, tiene a su cargo otra serie de actividades de la misma naturaleza que resultan dispendiosas y que igualmente requieren atención y definición pronta, por lo que, se itera, el lapso otorgado en primera instancia resulta en demasía corto. En tal orden de ideas, estima la Sala justo y razonable ampliar dicho plazo a diez (10) meses calendario, contados a partir de la notificación del este proveído, como un período adecuado y prudente para acatar la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que la orden allí impartida deberá ser cumplida por la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del perentorio término de diez (10) meses calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, de
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del perentorio término de diez (10) meses calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, de 13CUI: 11001222000020210027001 Numero Interno 120742 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO CARDONA GALLEGO conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14