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CSJ - STP17727-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17727-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17727-2023 Radicado 132682 Acta #221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. – SATENA S.A., en contra de la sentencia del 19 de julio de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá, Diego Guillermo Mejía Ruiz y las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 11001310502420200040200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020500020230099901

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De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, SATENA S.A. presentó una demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en contra de Diego Guillermo Mejía Ruiz, debido a que el 22 de junio de 2019, en su calidad de capitán, permitió el ingreso de un tercero a la cabina de mando de una aeronave que se encontraba en vuelo, autorizándolo para que ocupara su puesto y tomara los controles mientras le tomaba una fotografía.

de una aeronave que se encontraba en vuelo, autorizándolo para que ocupara su puesto y tomara los controles mientras le tomaba una fotografía. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, después de adelantar el trámite de rigor, emitió sentencia el 4 de marzo de 2022, en el sentido de negar la pretensión de la demanda. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en fallo del 10 de marzo de 2023, confirmó el pronunciamiento recurrido, con fundamento en que la conducta realizada por Diego Guillermo Mejía Ruiz no se podía catalogar como grave conforme a los preceptos invocados por la parte demandante para justificar el despido. Dado lo anterior, y tras considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, adolece de vicios constitutivos de defecto procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente, solicitó que dicho fallo sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva determinación, con observancia del material probatorio y apego a las normas procesales aplicables a la materia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

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1. Por auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado al sujeto accionado y los vinculados.

2. El Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada no adolece de defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso haber proferido sentencia del 10 de marzo de 2023 dentro del proceso laboral instaurado por SATENA S.A. contra Diego Guillermo Mejía Ruiz, mediante la cual, confirmó la decisión de primer grado y en la que, hizo énfasis, se ciñó a las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

4. Diego Guillermo Mejía Ruiz, por intermedio del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano Servicios Logística y Conexos -SINTRATAC-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante. Sostuvo que las decisiones de los falladores se fundamentaron en la apreciación integral de las pruebas aportadas al plenario.

Adicionalmente, resaltó que nunca ejecutó acto alguno que pusiera en riesgo la seguridad aérea, garantizando en todo momento, el control de la aeronave por su parte y de su copiloto, el teniente Jeisson López.

5. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC,

en riesgo la seguridad aérea, garantizando en todo momento, el control de la aeronave por su parte y de su copiloto, el teniente Jeisson López.

5. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues, según su criterio, la acción incumple el requisito de inmediatez.

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6. En sentencia del 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo solicitado por SATENA S.A., tras considerar que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, por el contrario, advirtió que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y respeto de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

6. Inconforme con la decisión anterior, SATENA S.A. la impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en el informe entregado durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional.

Agregó que el fallador de primer grado se sustrajo de realizar el análisis solicitado, pues, no se pronunció de forma alguna en relación con los defectos que considera se actualizan en la decisión que reprocha.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

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SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. -SATENA S.A. forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurre en los defectos alegados por la parte actora y, por tanto, se afectan sus derechos fundamentales.

4. En primer lugar, es preciso reconocer que, tal y como lo manifestó el a quo, la tutela instaurada por SATENA S.A. cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que no era posible

4. En primer lugar, es preciso reconocer que, tal y como lo manifestó el a quo, la tutela instaurada por SATENA S.A. cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que no era posible presentar recurso adicional en contra del pronunciamiento atacado y la acción se instauró dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del fallo cuestionado.

5. En relación con el defecto fáctico acusado, este se presenta en los eventos que la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) en la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

6. Ahora bien, para determinar la vulneración de los derechos fundamentales de SATENA S.A., es importante precisar que el Tribunal accionado centró su análisis y fijó como problema jurídico, determinar si había lugar al levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado

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SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. -SATENA S.A. y, por consiguiente, si debía autorizarse a la demandante dar por finalizado el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En su argumentación, encontró que no era tema de discusión la existencia del sindicato y la calidad de aforado del demandado, se

el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En su argumentación, encontró que no era tema de discusión la existencia del sindicato y la calidad de aforado del demandado, se pronunció en relación con la garantía del fuero sindical y sobre la justa causa para la terminación del vínculo contractual y el consiguiente levantamiento de la garantía sindical. Adicionalmente, identificó los hechos que dieron lugar a la presunta realización de un acto grave por parte del demandado. También enlistó las normas y/o reglamentos que la parte demandante presentó como aquellas que fundamentaban la calificación de dicha conducta, específicamente, las siguientes: “-DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: “ART. 58 #1 –DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: CAPÍTULO XIII, ARTÍCULO 68 numerales 1, 14 y 35; y ARTÍCULO 69 numerales 5, 12, 22, 47 y 75. -DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO No 2748 de 2012: Respecto a las funciones asignadas para desempeñar actividades como PILOTO del equipo ATR 42-500/600. FUNCIÓN GENERAL DEL CARGO, “PILOTO AL MANDO. su autoridad está especificada en varias regulaciones tanto nacionales (RAC Numerales 4.18.1/4.18.1.1, 4.18.1.2 y 4.18.1.5). - DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA – RAC 4, Numeral 4.18.2.4. Operación de los Controles de Vuelo; RAC 4, numeral

  • DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA – RAC 4, Numeral 4.18.2.4. Operación de los Controles de Vuelo; RAC 4, numeral 4.18.1.4; RAC 4 numeral 4.18.2.3; RAC 91 numeral 91.570. -DEL MGO - MANUAL GENERAL DE OPERACIÓN DE SATENA. -DEL MANUAL DE POLÍTICAS Y NORMAS SAT - M08 REVISIÓN 14 DEL 25

DE JULIO DE 2017 DE SATENA ; 3.2.1 CAPÍTULO 2 - FUNCIONES Y

RESPONSABILIDADES; 2.8. FUNCIONES DE LA TRIPULACIÓN, 2.8.1

Piloto al mando, su autoridad está especificada en varias regulaciones tanto nacionales (R.A.C. Numerales 4.18.1 al 4.18.1.16) como internacionales (O.A.C.I. Anexo 6 Documento 9376). CAPÍTULO 6 - SUPERVISIÓN DE LAS OPERACIONES DE VUELO - 6.9.2. Ingreso a la cabina de mando. 6.9.4. Ingreso de visitantes a la Cabina. 6C.U.I. 11001020500020230099901

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- DEL MANUAL DE GESTIÓN DE SEGURIDAD OPERACIONAL

SATENA SAT-M65 VERSIÓN 6 DEL 25 ENERO DE 2017. 3.2.2.

CAPÍTULO 1 - POLÍTICAS Y OBJETIVOS DE SEGURIDAD

SATENA SAT-M65 VERSIÓN 6 DEL 25 ENERO DE 2017. 3.2.2.

CAPÍTULO 1 - POLÍTICAS Y OBJETIVOS DE SEGURIDAD

OPERACIONAL. 1.2 "POLÍTICA DE SEGURIDAD OPERACIONAL

SATENA". CAPÍTULO 2 - FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DE

SEGURIDAD OPERACIONAL. 2.11 RESPONSABILIDADES DE TODO EL

PERSONAL. -DEL MANUAL DE FUNCIONES SAT-M02. FUNCIONES PILOTO: Funciones durante el vuelo.”. Subrayado fuera del texto original.

Posteriormente, citó textualmente el contenido de las normas, reglamentos y manuales enunciados, a excepción del Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC 4-, pues consideró que dicho documento no fue allegado al plenario, para proceder a concluir que, tal y como indicó el Juzgado a quo, la conducta endilgada al trabajador no se encontraba catalogada como grave en ninguna de las disposiciones mencionadas. Finalmente, advirtió que no se acreditó que el ingreso del visitante en la cabina del piloto demandado, hubiera dado lugar a un actuar negligente por su parte que pusiera en riesgo o peligro la actividad del vuelo, ello, con base en el análisis mencionado y, adicionalmente, en la prueba testimonial recaudada en el proceso.

7. Así las cosas, en la argumentación utilizada por el Tribunal para llegar a la conclusión mencionada, lo que se observa es que se realizó una indebida valoración probatoria, puesto que la demandante, al contrario de

prueba testimonial recaudada en el proceso.

7. Así las cosas, en la argumentación utilizada por el Tribunal para llegar a la conclusión mencionada, lo que se observa es que se realizó una indebida valoración probatoria, puesto que la demandante, al contrario de lo dicho por aquel, si aportó el Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC 4y, por tanto, también debió ser objeto de revisión y análisis, maxime que se había exaltado el contenido de lo dispuesto en sus numerales 4.18.2.4, 4.18.1.4 y 4.18.2.3.1., indicativos de la gravedad de la conducta cometida por el trabajador, pues, en dichas disposiciones se consignan obligaciones de los pilotos en relación con la operación de los controles de vuelo.

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Esto es así, pues de la revisión del plenario que fuera remitido por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que a folio 18 contentivo de la carpeta “REFORMA DEMANDA Y PRUEBAS”, se encuentra el mencionado reglamento que fue desestimado por el Tribunal en su análisis. En ese orden de ideas, se reitera, al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los aspectos objeto de discusión y el material probatorio incorporado al proceso laboral, el Tribunal dejó de valorar medios de prueba relevantes para la determinación de la calificación de

la decisión cuestionada con los aspectos objeto de discusión y el material probatorio incorporado al proceso laboral, el Tribunal dejó de valorar medios de prueba relevantes para la determinación de la calificación de gravedad de la conducta realizada por Diego Guillermo Mejía Ruiz, temática trascendente para la debida resolución de la pretensión propuesta por SATENA S.A., con lo que claramente se estructura el defecto fáctico alegado por la sociedad accionante.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta innecesario pronunciarse en relación con los demás defectos alegados por la parte actora, al encontrarse dirigidos a obtener el mismo resultado al que se llega del análisis del defecto encontrado.

9. Se aclara, el avizoramiento del defecto alegado no conlleva a que se determine que el fallador de segunda instancia arribó a una decisión equivocada, simplemente, se reconoce la existencia de un yerro que debe ser corregido y que se orienta a que se profiera un pronunciamiento acorde a derecho, cualquiera que sea su orientación final.

10. Por todo lo expuesto, se revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de la parte actora.

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En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a

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En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 10 de marzo de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá realizar una valoración integral del material probatorio allegado a esa actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de SERVICIO AÉREO A

TERRITORIOS NACIONALES S.A. – SATENA S.A.

2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 10 de marzo de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá realizar una valoración integral del material probatorio allegado a esa actuación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30

el Juzgado 24° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá realizar una valoración integral del material probatorio allegado a esa actuación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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