CSJ - STP17728-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17728-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17728-2025 Radicación n° 148284 Acta 283 Bogotá, D.C. , veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por Jhon Jenner Molano Ambuila contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo deprecado respecto de la Fiscalía 173 Seccional de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana – Antioquia1. 1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Fiscalía 297 delegada ante los jueces municipales de Bello (Antioquia), la Procuraduría Regional de Instrucción y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del referido departamento, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito con funciones de conocimiento y Segundo Penal Municipal con funciones mixtas, ubicados en el municipio de Bello, y a las partes e intervinientes de la indagación con radicado 050016000206202580303.CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES El 19 de mayo de 2025 Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego
Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES El 19 de mayo de 2025 Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes, miembros activos del Ejército Nacional, fueron capturados en situación de flagrancia por la presunta comisión de la conducta punible de extorsión tentada. En su poder les fue incautado el automotor marca Renault, color gris, modelo 2012, placas DHP-131, motor FT10Q097937 y chasis 9FWSRADDCM031037. Al primero, igualmente, le fueron incautados dos celulares marca iPhone y Motorola, entretanto, al segundo, le fueron hallados dos celulares marca iPhone; todos sin número de IMEI. El asunto para adelantar las audiencias preliminares fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana. El 20 de mayo de 2025 se dio inició a la audiencia de legalización de captura, en la cual, la Fiscalía 297 delegada ante los jueces municipales, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, solicitó: i) la legalización de captura de los citados; y, ii) y la legalización con fines de comiso del automotor de placas de DHP-131.
A continuación la defensora de confianza designada por los capturados solicitó que el asunto fuera enviado a la jurisdicción penal militar, postulación a la que no se opuso la representante del ministerio
A continuación la defensora de confianza designada por los capturados solicitó que el asunto fuera enviado a la jurisdicción penal militar, postulación a la que no se opuso la representante del ministerio público, pero si la aludida fiscalía, al considerar que, por tratarse de un delito común, la competente era la jurisdicción ordinaria, por tanto, insistió en que se debía impartir “legalidad de la captura tanto de los ciudadanosCUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 3 como (…) de la incautación del vehículo automotor” (Récord 1:59:14, audiencias preliminares).
La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal; no obstante, esta Corporación, en decisión AP3538-2025, del 28 de mayo de 2025, se abstuvo de resolver el conflicto y dispuso la devolución del expediente al referido despacho judicial. Según las constancias del proceso, Jhon Jenner Molano Ambuila y Diego Fernando Fuertes Fuertes, promovieron acción de habeas corpus, lo que devino en que su derecho de libertad fuere restablecido. El 2 de julio de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana asumió el conocimiento de la actuación por la vía ordinaria, instaló la audiencia para continuar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento; no obstante, al final la fiscalía desistió de la realización de dichas diligencias.
de la actuación por la vía ordinaria, instaló la audiencia para continuar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento; no obstante, al final la fiscalía desistió de la realización de dichas diligencias. La Fiscalía 173 Seccional, que asumió la continuación de la investigación, radicó postulación denominada como “ audiencia para que se resuelva sobre solicitud realizada el 20 de mayo de 2025 por la fiscal 297 Local URI Sobre legalidad de captura y bienes incautados”. El 30 de julio de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana convocó a audiencia, diligencia a la que compareció Jhon Jenner Molano Ambuila, el apoderado judicial suplente y la Fiscalía 173 Seccional.CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 4 Se concedió el uso de la palabra a esta última quien en sustento de su petición manifestó que en la audiencia del 20 de mayo de 2025 no hubo pronunciamiento sobre la incautación de elementos que “van a ser utilizados como macroelementos por esta razón es pertinente y necesario (…) que se pronuncie (…) o por lo menos indicar o dar una repuesta de la solicitud que ya fue realizada”. Aclaró que la solicitud que se hizo no fue de incautación con fines de comiso “ fue simplemente como elemento material probatorio dentro de la investigación, yo escuché los audios (…) por eso requiero que la señora juez se pronuncie respecto de esos
de incautación con fines de comiso “ fue simplemente como elemento material probatorio dentro de la investigación, yo escuché los audios (…) por eso requiero que la señora juez se pronuncie respecto de esos elementos para poder ordenar la extracción de la información porque aquí no estaríamos dentro de las 36 horas del comiso”. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, manifestó que resultaba inane pronunciarse sobre la legalidad de incautación de elementos luego de transcurridas las 36 horas, conforme el artículo 84 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, destacó que, la única decisión que podía tomar, conforme el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, era “autorizar a la fiscalía para efectos que devuelva esos elementos a las personas que les fue incautada, en estos momentos esos elementos no están incautados de manera legal (…) la decisión del despacho simplemente será la de ordenar la devolución de esos elementos a través de la fiscalía a las personas que le fueron incautados (…) los que constan en esa acta de incautación (…)” , esto es, dos celulares hallados en poder de Jhon Jenner Molano Ambuila y dos celulares encontrados Diego Fernando Fuertes Fuertes. Respecto del vehículo, el apoderado judicial de los indiciados manifestó que aportaría el poder de la legitima propietaria para que a ella se le materializara la entrega (récord 28:20).CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 5
se le materializara la entrega (récord 28:20).CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 5 La Fiscalía 173 Seccional, interpuso recurso de apelación, al considerar que, no se estaba ante una legalización de incautación con fines de comiso de elementos sino, de legalización de macroelementos para extraer información conforme el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, además, destacó que, la dueña del vehículo era una ciudadana y no los dos indiciados. Al final, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, concedió el recurso vertical, conforme el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el defecto devolutivo. El asunto desde el 1º de agosto de 2025 se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. A la fecha no se ha adoptado decisión. Jhon Jenner Molano Ambuila , a través de su apoderado judicial, acude a la presente acción de tutela al considerar que no se ha realizado la devolución de los bienes incautados.
Que, según información suministrada el 17 de julio de 2025 por la Dirección Seccional de Fiscalías, los “bienes incautados (vehículo y cuatro celulares) se encuentran bajo análisis técnico por parte de la Fiscalía 173, lo cual implica acceso continuo y no autorizado a la información privada del accionante”. Refiere que, con la información extraída de los dispositivos la fiscalía
Fiscalía 173, lo cual implica acceso continuo y no autorizado a la información privada del accionante”. Refiere que, con la información extraída de los dispositivos la fiscalía “modificó la calificación jurídica del delito de tentativa de extorsión a concusión, como consta en el sistema SPOA (Consulta 050016000206202580303)”, acto que, en su criterio, refleja que se ha “utilizado ilegalmente la información privada, pese a la orden judicial de devolución”.CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 6 Agrega que, entre el 3 de julio y el 17 de julio de 2025 se registran múltiples actuaciones investigativas en el SPOA derivadas del acceso a los celulares, situación que, en su criterio, constituye un perjuicio irremediable por vulneración al derecho a la intimidad, afectación de la propiedad y la posible alteración de pruebas sin control judicial. Refiere que, a través de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana que materializara la orden de devolución de bienes que impartió; no obstante, el 31 de julio de 2025, su petición fue rechazada de plano bajo el entendido que no había lugar a emitir pronunciamiento fuera de audiencia, también porque “(…) sobre la legalidad de la incautación de los bienes aludidos en el petitorio del abogado, ya se emitió la decisión a que había lugar por parte de este despacho, en audiencia realizada el día
de audiencia, también porque “(…) sobre la legalidad de la incautación de los bienes aludidos en el petitorio del abogado, ya se emitió la decisión a que había lugar por parte de este despacho, en audiencia realizada el día 30 de julio anterior, que fue objeto de apelación por parte de la representante de la fiscalía, debiendo entonces solamente este estrado judicial, esperar a las resultas de la alzada, a efectos de dar cumplimiento a lo que decida y ordene el superior”. Con fundamento en los hechos anteriores, Jhon Jenner Molano Ambuila a través de la presente acción de tutela solicita como pretensiones: i) la devolución inmediata de los bienes; ii) la prohibición de continuar accediendo a los celulares; y, iii) de cualquier uso investigativo o pericial. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que, al estar en curso el proceso penal, correspondía alCUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 7 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello analizar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana de declarar ilegal la incautación de elementos y devolver los mismos fue o no acertada. Que si bien la orden impartida por este último despacho es de cumplimento inmediato “ se encuentra suspendida hasta que el juez de segunda instancia se pronuncie en virtud del recurso de apelación
Que si bien la orden impartida por este último despacho es de cumplimento inmediato “ se encuentra suspendida hasta que el juez de segunda instancia se pronuncie en virtud del recurso de apelación incoado por la fiscalía” , además, el accionante podía acudir al juez de primera instancia y solicitar medidas correccionales para su cumplimiento. Destacó, igualmente, que la postura de la fiscalía de no ordenar la entrega inmediata de los bienes no cercena los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Finalmente, en relación con los presuntos actos irregulares cometidos por la fiscalía por el despliegue de actividades investigativas sobre los elementos incautados, adujo que la controversia de su legalidad o licitud se debía ventilar en las audiencias preliminares respectivas. Con fundamento en los anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Jhon Jenner Molano Ambuila , a través de su apoderado judicial, cuestiona el fallo de tutela de primera instancia por incurrir en un indebido análisis. Aduce que, el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 173 Seccional fue concedido en el efecto devolutivo, por tanto, no es acertadoCUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 8 decir que la orden estaba supeditada a que se resolviera la segunda instancia. Precisa que, el ordenamiento procesal penal, frente a decisiones como la que adoptó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, es claro en indicar que ante la
instancia. Precisa que, el ordenamiento procesal penal, frente a decisiones como la que adoptó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, es claro en indicar que ante la interposición de recursos sus efectos no se suspenden. De otro lado, manifiesta que, frente a la actividad de la fiscalía de acceder al contenido de teléfonos y datos sin control judicial, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para efectos de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, de por medio se encuentra la afectación al derecho fundamental de intimidad.
En este sentido, como en el fallo impugnado se omitió este análisis esencial, refiere que el mismo es aparente y no motivado en lo sustancial.
Así, no sin antes precisar que la justicia debe ser igual para los integrantes de la sociedad, Molano Ambuila formula las siguientes pretensiones: “REVOCAR el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Medellín (19/08/2025) por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento de precedente.
2. CONCEDER el amparo y ORDENAR: 2.1. La devolución inmediata de los bienes incautados en cumplimiento del art. 177 C.P.P. (efecto devolutivo) [1][2][3][4]. 2.2. Medidas provisionales: sellado y custodia forense de los dispositivos electrónicos, y prohibición de acceso a su contenido hasta control judicial, para evitar daño irreparable a la intimidad y a la defensa [6][7][8][9].
3. PREVENIR a la autoridad accionada para que se abstenga de invadir información digital sin orden judicial, so pena de nulidades y responsabilidad
para evitar daño irreparable a la intimidad y a la defensa [6][7][8][9].
3. PREVENIR a la autoridad accionada para que se abstenga de invadir información digital sin orden judicial, so pena de nulidades y responsabilidad funcional”.CUI: 05001220400020250100301
Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 9 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual es su superior jerárquico. En orden a resolver los fundamentos de impugnación, la Sala: se pronunciará sobre la legitimación de Jhon Jenner Molano Ambuila para promover la presente acción de tutela. Precisado lo anterior, los problemas jurídicos a resolver se contraerán a: i) establecer si existe afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana – Antioquia por no adoptar medidas dirigidas a cumplir la orden que impartió el 30 de julio de 2025, respecto a la devolución de bienes; y, ii) si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ejercer actos de control a las actividades de policía judicial.
1. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisa que, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquiera persona vulnerada o
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisa que, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Atendiendo el contenido de estas disposiciones, y conforme la línea pacífica y reiterada que ha fijado la jurisprudencia de la CorteCUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 10 Constitucional sobre el tema, claro se advierte que solo podrá acudir a la acción de tutela el titular de los derechos, admitiendo como excepciones la agencia oficiosa y el apoderamiento judicial. En el presente asunto Jhon Jenner Molano Ambuila acude a la presente acción de tutela con el propósito de obtener el reintegro de los elementos que junto con su compañero de causa Diego Fernando Fuertes Fuertes el 19 de mayo de 2025 le fueron incautados. La decisón adoptada el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana consistió en ordenar la entrega de esos elementos a quienes les fueron incautados: i) “Un celular marca IPHONE, color azul claro, sin número IMEI externo (…) un celular marca MOTOROLA color blanco, sin número IMEI externo hallado en poder de Jhon Jenner Molano Ambuila”. (Récord 19:14) ii) “Un celular IPHONE color gris, sin número IMEI (…) un celular marcha IPHONE, color morado, sin número IMEI externo hallado en poder de Diego Fernando Fuertes Fuertes”.
(Récord 19:14) ii) “Un celular IPHONE color gris, sin número IMEI (…) un celular marcha IPHONE, color morado, sin número IMEI externo hallado en poder de Diego Fernando Fuertes Fuertes”. iii) “Un vehículo tipo automóvil, modelo 2012, marca Renault, placas DHP-131, número de motor FT10Q097937 y chasis 9FWSRADDCM031037”. Frente al automotor el apoderado judicial del actor manifestó que para el reclamo del automotor aportaría al proceso penal el poder de la dueña del vehículo “para que quede constancia que ella ha otorgado poder para retirar el vehículo”.CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 11 Acorde con esta realidad procesal, se advierte que, frente a la devolución de bienes que solicita Jhon Jenner Molano Ambuila , solo tiene legitimidad, de cara a la orden judicial impartida, para solicitar el reintegro de los equipos denominados como “Un celular marca IPHONE, color azul claro, sin número IMEI (…) un celular marca MOTOROLA color blanco, sin número IMEI externo”. Esta fue la orden que impartió la juez, por tanto, los hechos solo se circunscribirán a establecer si le asiste razón al actor en el reclamo de los derechos fundamentales que postula, sobre los referidos equipos. Respecto de los restantes bienes, no se hará mención en tanto no se dispuso la entrega al aquí accionante, además, el automotor en comento, no se encuentra a su nombre; de ahí que se descarte su falta de legitimidad en la causa por activa para reclamar esos otros elementos.
dispuso la entrega al aquí accionante, además, el automotor en comento, no se encuentra a su nombre; de ahí que se descarte su falta de legitimidad en la causa por activa para reclamar esos otros elementos. 2. - Medios coercitivos para cumplir la orden judicial impartida en sede de garantías. El ordenamiento procesal penal ha dotado a los funcionarios judiciales de amplias facultades para hacer cumplir sus decisiones judiciales. Entre ellas se encuentra los poderes correccionales previstos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, donde se encuentra la hipótesis prevista en el numeral 4º que hace alusión a: “4. a quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. (Subrayado fuera del texto original).CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 12 El fin de esta facultad es que la decisión u orden judicial se cumpla materialmente, pues, de lo contrario ningún efecto surtiría en el sistema jurídico.
Esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento STP16868-2025, 16 oct. 2025, rad. 149009, precisó: “Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ
derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ
AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023).
Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ STP163152021, STP15591-2024, STP8194-2025). Bajo esa perspectiva, cualquier controversia relacionada con la ejecución de la orden judicial impuesta por la autoridad judicial, debe ser tramitada ante el mismo juez que la profirió, quien dispone de las facultades y medidas correctivas previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, las cuales pueden ejercerse mediante trámite incidental para garantizar el cumplimiento efectivo de sus decisiones.”. [negrilla no hace parte del texto]
3. Caso concreto.
pueden ejercerse mediante trámite incidental para garantizar el cumplimiento efectivo de sus decisiones.”. [negrilla no hace parte del texto]
3. Caso concreto.
Conforme los antecedentes procesales fijados en esta decisón, los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela por Jhon Jenner Molano Ambuila se circunscriben a cuestionar el actuar del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana – Antioquia y la Fiscalía 173 Seccional de Medellín, por no materializar laCUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 13 orden que en audiencia del 30 de julio de 2025 impartió, a través de la cual, ordenó la entrega de varios elementos objeto de incautación al momento de su captura por el delito de extorsión tentada, entre ellos dos celulares. Igualmente, cuestiona el actuar del aludido despacho fiscal, al afirmar que, ha desplegado órdenes a policía judicial con el propósito de obtener información de esos elementos incautados, lo que, en criterio del actor, constituye un acto irregular, por desconocer garantía de orden fundamental, como el derecho a la intimidad. Como son dos planteamientos los que se proponen, a continuación, se abordará cada tema por separado. 3.1Cumplimiento orden impartida el 30 julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana – Antioquia.
La Sala abordará el estudio de fondo, en tanto, si bien se puede decir
Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana – Antioquia.
La Sala abordará el estudio de fondo, en tanto, si bien se puede decir que el actor ostenta otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al juez y pedir la aplicación de medidas correccionales, se aprecia ello ya ocurrió en este asunto, solo que, no se dio el trámite respectivo, por las siguientes razones: Conforme los antecedentes procesales de esta decisión, el motivo de inconformidad planteado por Jhon Jenner Molano Ambuila se remite a cuestionar el no cumplimiento de la orden impartida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana, a través de la cual, resolvió:CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 14 “(…) la devolución de los bienes (…) de acuerdo a esa acta que en su momento fue presentada: (…) “Un celular marca IPHONE, color azul claro, sin número IMEI externo (…) un celular marca MOTOROLA color blanco, sin número IMEI externo hallado en poder de Jhon Jenner Molano Ambuila” . (Récord 19:14) El aquí accionante solicitó a la fiscal del caso que diera cumplimiento a dicha orden; no obstante, recibió respuesta negativa, situación que llevó a solicitar por escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana que adoptara las medidas correspondientes, dirigidas a cumplir la decisión que adoptó:
Concretamente señaló:
a solicitar por escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Copacabana que adoptara las medidas correspondientes, dirigidas a cumplir la decisión que adoptó: Concretamente señaló: “Que su despacho ordene el cumplimiento inmediato de la orden de devolución de los bienes incautados (cuatro teléfonos celulares y un vehículo automotor), conforme lo dispuesto en el auto que negó la legalización de los elementos incautados y cuya ejecutoria no fue suspendida por la interposición del recurso de apelación, el cual opera en efecto devolutivo (art. 177 Ley 906 de 2004).
Negativa de la Fiscalía: usurpación de funciones y desacato judicial La Fiscalía 173 Seccional de Medellín se ha negado a entregar los bienes incautados, a pesar de la orden judicial emitida por su despacho, usurpando la función jurisdiccional y exponiéndose a sanciones disciplinarias o penales. Esta negativa desconoce la Directiva 002 de 2020 de la Fiscalía General, que establece la obligación de acatar las órdenes de devolución proferidas por jueces de garantías.
PETICIONES CONCRETAS Que se ordene el cumplimiento inmediato de la orden de devolución de los bienes incautados (vehículo y teléfonos celulares), con base en el auto judicial ejecutoriado que negó la legalización de su incautación. Que se requiera a la Fiscalía 173 Seccional para que, en el término de 24 horas, proceda a la entrega inmediata de los bienes en el lugar donde se encuentren depositados. (…)
Que se requiera a la Fiscalía 173 Seccional para que, en el término de 24 horas, proceda a la entrega inmediata de los bienes en el lugar donde se encuentren depositados. (…) Que se reitere que el efecto devolutivo no impide el cumplimiento inmediato de la decisión adoptada, la cual se encuentra ejecutoriada y no puede ser modificada ni suspendida por la interposición del recurso”.CUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 15 En respuesta a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, en auto del 31 de julio de 2025, resolvió: “Frente a la solicitud formulada por el abogado defensor de los indiciados en el asunto de la referencia, debe indicar la judicatura que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no le es dable al despacho proferir decisiones por fuera de audiencia, en los términos los artículos 145, 153 y 154, más cuando sobre la legalidad de la incautación de los bienes aludidos en el petitorio del abogado, ya se emitió la decisión a que había lugar por parte de este despacho, en audiencia realizada el día 30 de julio anterior, que fue objeto de apelación por parte de la representante de la Fiscalía, debiendo entonces solamente este estrado judicial, esperar a las resultas de la alzada, a efectos de dar cumplimiento a lo que decida y ordene su Superior”. El contenido de la decisión anterior permite advertir que el referido despacho fiscal afectó el derecho fundamental al debido proceso del
de dar cumplimiento a lo que decida y ordene su Superior”. El contenido de la decisión anterior permite advertir que el referido despacho fiscal afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto, pese a que tenía conocimiento de la orden que impartió, también que la misma no fue suspendida, pues, conforme el artículo 177 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, el efecto del recurso de apelación que concedió lo fue en el devolutivo, al final supeditó su cumplimiento a la decisión de segunda instancia. El auto de 31 de julio de 2025, en modo alguno resuelve de fondo la solicitud elevada por el interesado, tendiente a que el juzgado de control de garantías hiciera cumplir su propia orden, por el contrario, evadió un pronunciamiento de fondo, sobre la base de que, las decisiones las adoptaba en audiencia y que debía esperarse a la definición del recurso de apelación interpuesto contra la orden de entrega. Tal argumentación, además de evasiva, deja de lado, se reitera, la facultad y obligación que tiene de hacer cumplir sus propias órdenes. Además, desconoce el hecho que concedió el recurso en el efecto devolutivo, luego, no es consecuente que, habiéndolo concedido en eseCUI: 05001220400020250100301 Tutela de 2ª instancia nº. 148284 Jhon Jenner Molano Ambuila 16 efecto, ahora ofrezca como respuesta, que debe esperarse la definición de recurso de apelación; admitir lo contrario, sería otorgarle un alcance de
Tutela de 2ª inst