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CSJ - STP17730-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17730-2023 Radicado 133028 Acta No. 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y trabajo. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19° Laboral del Circuito, ambos de Medellín, Protección S.A., Seguros Bolívar S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310501920150063700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020400020230181400

TUTELA 133028

MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA De acuerdo con el escrito inicial y los demás documentos que obran en el expediente, MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA nació el 8 de enero de 1957, se encuentra vinculado en pensiones al fondo Protección S.A. y debido a graves problemas de salud, en el año de 1997, fue remitido por su médico especialista tratante a una evaluación de pérdida de capacidad laboral. La última valoración fue realizada por parte de la Junta Nacional

Protección S.A. y debido a graves problemas de salud, en el año de 1997, fue remitido por su médico especialista tratante a una evaluación de pérdida de capacidad laboral. La última valoración fue realizada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que, mediante dictamen del 20 de agosto de 2013, confirmó los dictámenes proferidos en primera instancia por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 53.48% con fecha de estructuración del 6 de abril de 2011 y de origen común. Con base en lo anterior, solicitó ante Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que recibiera respuesta definitiva a su petición. Por lo tanto, presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara i) la nulidad de los dictámenes que definieron su pérdida de capacidad laboral, ii) un estado de invalidez igual o superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común y con fecha de estructuración sustentada en su historia clínica, y iii) se condenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios e indexación. La demanda fue conocida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que luego de adelantar todo el procedimiento legal, profirió sentencia el 27 de marzo de 2019 en el sentido de condenar al

La demanda fue conocida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que luego de adelantar todo el procedimiento legal, profirió sentencia el 27 de marzo de 2019 en el sentido de condenar al fondo demandado al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez 2C.U.I. 11001020400020230181400

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA a nombre del extremo activo a partir del 6 de abril de 2011 y el pago del retroactivo entre dicha fecha y el 28 de febrero de 2019. Así mismo, condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar en favor de Protección S.A. el valor de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la pensión, por tratarse de una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. Apelada la decisión, la misma fue parcialmente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 19 de marzo de 2021, modificando únicamente el valor del retroactivo liquidado. Las anteriores decisiones se fundamentaron en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Inconforme, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación que, después de ser concedido por al ad quem fue admitido y desatado por la Sala Laboral de la Corte, en sentencia SL337-2023 del 8 de febrero de 2023 -notificada por edicto del 2 de marzo de 2023-, que casó el fallo recurrido y, en su lugar, revocó la sentencia condenatoria y absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones

2023-, que casó el fallo recurrido y, en su lugar, revocó la sentencia condenatoria y absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA. Por considerar que esta última decisión adolece de causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales –defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución– , el apoderado de MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA pidió que esa sentencia sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala accionada que no case la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3C.U.I. 11001020400020230181400

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA Sustentó dicha pretensión indicando que la autoridad accionada desconoció el alcance del principio de favorabilidad del afiliado, pues acogió su interpretación del principio de la condición más beneficiosa, la cual resulta ser menos favorable que la sentada por la Corte Constitucional y, por tanto, ello vulnera los derechos de su representado.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y las vinculadas.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de su decisión. Resaltó que la intención del accionante no es otra que crear mediante la vía constitucional, una instancia adicional para que

vinculadas.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de su decisión. Resaltó que la intención del accionante no es otra que crear mediante la vía constitucional, una instancia adicional para que se reevalúen los elementos de juicio obrante en la sentencia cuestionada, la cual, se profirió con apego a la Constitución, la ley y con la exposición de fundamentos jurídicos que se alejan de ser arbitrarios o violatorios de sus derechos fundamentales.

3. El Juzgado 19° Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, informaron que el proceso se encontraba en físico, lo que impedía su remisión. A pesar de lo anterior, el Tribunal puso de presente que el expediente se encontraba digitalizado en el Gestor Documental de esta Corporación y estaba habilitado para su consulta.

4. El representante legal judicial de Protección S.A. consideró que la decisión cuestionada no vulneró el debido proceso del accionante, toda vez que, la sentencia cumplió con la carga necesaria para apartarse del

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA criterio jurisprudencial constitucional y aplicar el suyo, al desestimar el criterio de la condición más beneficiosa en el caso concreto.

5. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó desestimar la pretensión invocada por el accionante, pues advirtió que, la Sala de Casación Laboral fundamentó ampliamente las razones por las que casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

pretensión invocada por el accionante, pues advirtió que, la Sala de Casación Laboral fundamentó ampliamente las razones por las que casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

6. Finalmente, la apoderada General de Colmena S.A. señaló que la acción de tutela presentada no acreditaba el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL3375C.U.I. 11001020400020230181400

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA 2023 del 8 de febrero de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concretan las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales mencionadas por el actor, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3.

En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y otros de MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de

MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 6C.U.I. 11001020400020230181400

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5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 6C.U.I. 11001020400020230181400

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar los pronunciamientos ordinarios de instancia se fundamentó en el hecho de que estos habían extendido los efectos del fenómeno de la condición más beneficiosa por fuera de los límites establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL2358-2017. De acuerdo con ese pronunciamiento, para los casos de pensión de invalidez y frente al tránsito legislativo ocurrido el 26 de diciembre de 2003, con la expedición de la Ley 860 de aquel año, el prenombrado principio sólo tiene cabida si se demuestra lo siguiente:

  1. Que el afiliado estuviese cotizando activamente al 26 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia la reforma a la Ley 100 de 1993. ii. Que, adicionalmente, demuestre haber aportado 26 semanas o
  1. Que el afiliado estuviese cotizando activamente al 26 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia la reforma a la Ley 100 de 1993. ii. Que, adicionalmente, demuestre haber aportado 26 semanas o más, en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. iii. Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 , de manera que no se deje abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta. iv. Que, al momento de la estructuración de la invalidez, el afiliado estuviese cotizando al sistema.

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA Incluso, en esa misma jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó abierta la puerta para que las personas que no estuviesen cotizando al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 pudieran acceder a la pensión de invalidez bajo el amparo de los requisitos establecidos previamente por el legislador, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , si el interesado acredita los siguientes supuestos:

  1. Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. ii. Que hubiese aportado por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003. iii. Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003

inmediatamente anterior a esa fecha, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003. iii. Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 , de manera que no se deje abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta. iv. Si al momento de la invalidez el afiliado no estaba cotizando, debe acreditar el aporte de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración. Ahora bien, de las reglas previamente señaladas refulge evidente que el factor en común es que la estructuración de la invalidez debe realizarse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que, en efecto, se mantenga la excepcionalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y no se permita la vigencia intemporal de normas que el legislador ha despojado de sus efectos jurídicos de manera expresa. Las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a adoptar esta postura – que, es cierto, difiere de la adoptada por la Corte Constitucional– , están ampliamente argumentadas y explicadas en la sentencia SL2358-2017 y 8C.U.I. 11001020400020230181400

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA en todas aquellas que han seguido la pacífica línea jurisprudencial que fue trazada en esa ocasión.

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA en todas aquellas que han seguido la pacífica línea jurisprudencial que fue trazada en esa ocasión.

6. De esa manera, tal y como se explicó en la sentencia SL337-2023, ahora acusada, el simple hecho de que la invalidez de MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA se hubiere estructurado en abril de 2011, es decir, casi 5 años después del lapso establecido por esta Corte como límite temporal de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , implica que él no puede ser acreedor de tal beneficio y debe pensionarse de acuerdo con las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003, vigente desde hace varios años y enteramente aplicable a su caso. Entonces, el hecho de que él cumpliera con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, muchos años antes de que se estructurara su invalidez, no implica que hubiera adquirido un verdadero derecho a pensionarse con esa normativa, sino que era una mera expectativa, que no merece el grado de protección constitucional que el accionante invoca.

Lo expuesto descarta los defectos alegados, pues, según se aprecia en el acápite anterior, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que no configura la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el

defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria6, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria7. 6 CC C 621 de 2015. 7 CSJ STP 114000-2020 9C.U.I. 11001020400020230181400

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA Así las cosas, el hecho que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. Para la Sala, la determinación cuestionada está soportada en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.

Para la Sala, la determinación cuestionada está soportada en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo. Por tanto, los argumentos consignados en la sentencia SL337-2023 del 8 de febrero de 2023 se advierten suficientes y razonables, de manera que no es posible predicar que sobre el pronunciamiento atacado se concrete causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En esta medida, es evidente que acceder a las pretensiones del extremo activo implicaría desconocer otros principios de raigambre constitucional, como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y también afectaría las garantías judiciales de autonomía e independencia, que deben orientar la función jurisdiccional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA

1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.

1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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