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CSJ - STP17730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17730-2025 Radicación n° 149278 Acta 283. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Herson Esteban Barrios, en relación con el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga.CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278

HERSON ESTEBAN BARRIOS

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se tiene que Herson Esteban Barrios se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso 68001610606720240005900 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que el 18 de noviembre de 2024 lo condenó a 24 meses de prisión, como responsable del delito de

68001610606720240005900 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que el 18 de noviembre de 2024 lo condenó a 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión en tentativa, decisión donde se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que el 29 de agosto de 2025 le negó la libertad condicional por expresa prohibición legal. En ese contexto, Herson Esteban Barrios acude a esta acción constitucional. Señala que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1709 de 2014, que entregó al juzgado vigía la documentación necesaria para ello y que por favorabilidad se le debe aplicar la Ley 2477 de 2025. En consecuencia, solicita i) revisar y readecuar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado. ii) Conceder la libertad condicional con fundamento en la Ley 2477 de 2025. 2CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278

HERSON ESTEBAN BARRIOS

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Destacó que, de acuerdo con la información suministrada por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el auto del 29 de agosto de 2025, el sentenciado no presentó ningún

de subsidiariedad. Destacó que, de acuerdo con la información suministrada por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el auto del 29 de agosto de 2025, el sentenciado no presentó ningún recurso, pese a habérsele notificado el 2 de septiembre siguiente. Agregó que el accionante no ha solicitado al juzgado vigía la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y que decidió acudir directamente a la acción de tutela para ese propósito, siendo claro que debe buscar un pronunciamiento en ese sentido ante el juez natural. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien, reiteró argumentos similares a los de la demanda de tutela e insistió en que, por esta vía, se le debe conceder la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

3CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278 HERSON ESTEBAN BARRIOS De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si la Corporación a quo, acertó al declarar improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso promovida por Herson Esteban Barrios, por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Consideró el Tribunal que contra el auto del 29 de agosto de 2025 no se promovieron recursos y que en relación con la aplicación de la Ley 1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 4CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278 HERSON ESTEBAN BARRIOS 2477 de 2025 no se había presentado ninguna solicitud al juzgado accionado. Pues bien, se partirá por precisar que la Sala comparte la decisión de improcedencia, por las razones que pasan a exponerse. 1.- De la acción de tutela contra providencias judiciales. Ese mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad

Ese mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278 HERSON ESTEBAN BARRIOS derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir

tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4 4 CC-T-016-19. 6CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278 HERSON ESTEBAN BARRIOS Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 3.- Caso concreto 3.1.- En el sub judice, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Esto, porque la accionante encuentra transgredido su derecho al debido proceso, al considerar que para la negativa de la libertad condicional se aplicaron normas que no estaban vigentes al momento de los hechos. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues

la accionante encuentra transgredido su derecho al debido proceso, al considerar que para la negativa de la libertad condicional se aplicaron normas que no estaban vigentes al momento de los hechos. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra providencia del 29 de agosto de 20255, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 8 de septiembre, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. 5 Y no contra el auto del 21 de junio de 2024, como lo indicó el Tribunal. 7CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278 HERSON ESTEBAN BARRIOS Ahora bien, en decisión del 29 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó a Herson Esteban Barrios, la libertad condicional por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión que se notificó el 3 de septiembre siguiente y que no fue objeto de recursos. De manera que si el interesado no promovió los recursos de reposición y apelación que de manera expresa quedaron consignados en el numeral tercero del auto del 29 de agosto de 2025; resulta improcedente que por vía constitucional intente que se revise o readecue esa decisión, cuando no ejerció los mecanismos ordinarios con los que contaba para controvertirlo. 3.2.- En relación con la aplicación de la Ley 2477 de 2025, el

que por vía constitucional intente que se revise o readecue esa decisión, cuando no ejerció los mecanismos ordinarios con los que contaba para controvertirlo. 3.2.- En relación con la aplicación de la Ley 2477 de 2025, el juzgado convocado señaló que “el condenado reclama la libertad condicional con aplicación de la Ley 2477 del 2025 que en manera alguna ha peticionado al Despacho y que no se le ha resuelto de oficio, porque la mencionada disposición no hace ninguna variación favorable respecto de la ley 1121 de 2006, que consagro(sic) la prohibición de sustitutos penales”. En consecuencia, Herson Esteban Barrios debe postular al interior del proceso penal la aplicación de la Ley que asegura, le es favorable; 8CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278 HERSON ESTEBAN BARRIOS puesto que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien debe resolver esa pretensión. Siendo ese el escenario procesal, es claro que: i) No hizo uso de las herramientas que el procedimiento penal le ofrecía para controvertir el auto del 29 de agosto de 2025 . ii) No ha solicitado ante el juez vigía la aplicación de la Ley 2477 de 2025. Así las cosas, los argumentos que anteceden permiten concluir que se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 68001220400020250076701 Tutela de 2ª instancia nº. 149278

HERSON ESTEBAN BARRIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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