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CSJ - STP17731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17731-2025 Radicación n° 149287 Acta 283. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Héctor Junior Estrada Lafourie, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 47001220400020250033001

Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “1.- Manifiesta la apoderada judicial que el ciudadano HÉCTOR JUNIOR ESTRADA LAFOURIE se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de dos medidas de aseguramiento vigentes detalladas de la siguiente manera: i) Detención preventiva en establecimiento carcelario, decretada el 26 de julio de 2017 dentro del proceso 2016-03015 por el delito de extorsión.

virtud de dos medidas de aseguramiento vigentes detalladas de la siguiente manera: i) Detención preventiva en establecimiento carcelario, decretada el 26 de julio de 2017 dentro del proceso 2016-03015 por el delito de extorsión. ii) Detención domiciliaria impuesta en abril de 2025 dentro del proceso 201500048. Además, indica que el actor está detenido en la Cárcel Rodrigo de Bastidas. 2.- Refiere que el 20 de junio de 2025 radicó ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento concerniente al proceso penal de radicado 470016001018 -2016 -03015 el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 3.- Señala que sometida la solicitud a reparto, el 26 de junio de 2025 fue asignada al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE BACRIM DE SANTA MARTA que programó audiencia para el 16 de julio de 2025. Explica que dicha diligencia no se realizó por falta de citación a las víctimas, lo que motivó su reprogramación para el 6 de agosto de 2025. 4.- Sostiene que en la nueva fecha tampoco fue posible llevar a cabo la diligencia debido a que la Fiscal Delegada presentó incapacidad médica, razón por la cual fue fijada nuevamente, en esta oportunidad para el 3 de septiembre de 2025. En ese sentido, cuestionó que arribada la referida fecha no pudo llevarse a

razón por la cual fue fijada nuevamente, en esta oportunidad para el 3 de septiembre de 2025. En ese sentido, cuestionó que arribada la referida fecha no pudo llevarse a cabo por persistir los quebrantos de salud de la Fiscal asignada, siendo nuevamente reprogramada para el 19 de septiembre de 2025. 5.- Alude que desde la radicación de la solicitud de audiencia, han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya efectuado el debate sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo que a su juicio, afecta los derechos fundamentales de su prohijado de acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad considerando además que la medida cuestionada se mantiene vigente desde julio de 2017. PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos narrados pretende la apoderada judicial lo siguiente: “1. ORDENAR AL JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, que en el término de 24 horas proceda a realizar la audiencia de revocatoria de Medida de Aseguramiento dentro del proceso que se adelanta contra el señorCUI: 47001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 3 HECTOR JUNIOR ESTRADA LAFOURIE, dentro de la radicación 2016 – 03015.

2. ORDENAR a la DIRECCION DE FISCALIAS DEL MAGDALENA, que designe un fiscal de apoyo para que atienda la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta contra el

03015.

2. ORDENAR a la DIRECCION DE FISCALIAS DEL MAGDALENA, que designe un fiscal de apoyo para que atienda la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta contra el señor HECTOR JUNIOR ESTRADA LAFOURIE, en la radicación 2016 –

03015.

3. De manera subsidiaria, en el evento en que la agenda del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE, no le permita la realización de la audiencia, se regrese la carpeta al Centro de Servicios Judiciales con el objetivo de ser asignada a otro Despacho Judicial que tenga disponibilidad para realizar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de manera célere…”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente deprecado, al estimar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para “ reorganizar la agenda judicial” ni para sustituir las competencias propias de los jueces naturales. Sostuvo que emitir una orden como la que pretende el accionante, quien solicita se disponga la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en un término de 24 horas, cuando está ya ha sido programada para el 19 de septiembre de 2025, desborda la esencia propia de la acción de tutela y desconoce la autonomía judicial de los jueces ordinarios. De otra parte, en cuanto a pretensión subsidiaria, mediante la cual se solicitaba la designación de otro despacho judicial para que adelante la

propia de la acción de tutela y desconoce la autonomía judicial de los jueces ordinarios. De otra parte, en cuanto a pretensión subsidiaria, mediante la cual se solicitaba la designación de otro despacho judicial para que adelante la referida audiencia, en caso de que no sea posible su realización en un término perentorio, el A quo estimó que el amparo, igualmente, se torna improcedente, toda vez que el postulante tiene la posibilidad de desistir de dicha postulación y radicarla nuevamente ante el Centro de Servicios respectivo, para que sea sometida a nuevo reparto y, de ser el caso, como lo pretende el demandante, sea asignada a otro despacho judicial.CUI: 47001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien indicó “impugno sentencia de tutela fechada 15 de septiembre de 2025 y notificada mediante correo electrónico al día siguiente”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Héctor Junior Estrada Lafourie , al estimar que la acción de tutela

Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Héctor Junior Estrada Lafourie , al estimar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para “ reorganizar la agenda judicial” y así disponer la resolución inmediata de su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, pues, de proceder en tal sentido, se estarían sustituyendo las competencias propias de los jueces naturales.. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 47001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 5 En el caso sub-judice tenemos que, el 20 de junio de 2025, Héctor Junior Estrada Lafourie , a través de apoderada judicial, radicó ante en Centro de Servicios Judiciales, solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro del proceso con radicado 470016001018201603015, el cual se le adelanta por la presunta comisión del delito de extorsión. Su conocimiento le fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con

aseguramiento, dentro del proceso con radicado 470016001018201603015, el cual se le adelanta por la presunta comisión del delito de extorsión. Su conocimiento le fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante quien programó la respectiva audiencia para el 16 de julio de 2025, no obstante, a la fecha no se ha realizado dicha vista pública. Para el accionante, los constantes aplazamientos que se han presentado para resolver su solicitud constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Por ello, solicita que, por ese mecanismo constitucional, se ordene a la autoridad accionada adoptar una decisión de fondo respecto de su postulación de manera inmediata. Para el A-quo dicho amparo se torna improcedente, ya que, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante informó que dicha diligencia se había programado para el 19 de septiembre de 2025. En consecuencia, estimó que acceder a lo solicitado por el accionante implicaría alterar el orden de turnos del despacho, lo cual representaría una extralimitación de las funciones del juez constitucional. Inconforme con dicha determinación, Héctor Junior Estrada

Lafourie presentó recurso de impugnación.CUI: 47001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 6 En aras de resolver la problemática planteada, este despacho ponente, procedió a requerir al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante para que informará si la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento se había realizado el 19 de septiembre de 2025. En respuesta a dicha solicitud, el referido despacho informó que no había sido posible realizar la audiencia en la fecha programada debido a la inasistencia del procesado. Esto, porque el Centro de Servicios Judiciales no citó en debida forma a Héctor Junior Estrada Lafourie, razón por la cual la diligencia fue reprogramada para el 10 de octubre de 2025. Sin embargo, el pasado 22 de septiembre, la apoderada de Héctor Junior Estrada Lafourie presentó “desistimiento y/o retiro” de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento presentada. En consecuencia, mediante auto del 24 del mismo mes y año, el despacho accedió a lo solicitado por la abogada del procesado. Estas circunstancias se enmarcan en los supuestos de la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente, el cual consiste en cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”1. En cuanto a la figura jurídica de la situación sobreviniente, en

del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”1. En cuanto a la figura jurídica de la situación sobreviniente, en Sentencia T-431 de 2019 la Corte Constitucional precisó: “(…) la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación 1 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019CUI: 47001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 7 sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.” (Negrillas fuera de texto) Tesis que resulta aplicable al presente caso, pues la pretensión principal del actor estuvo dirigida a que se convocara de manera expedita la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, no obstante, por solicitud de la misma parte postulante se desistió de dicha postulación, ello

principal del actor estuvo dirigida a que se convocara de manera expedita la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, no obstante, por solicitud de la misma parte postulante se desistió de dicha postulación, ello permite concluir que Estrada Lafourie perdió interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Así las cosas, se observa que lo pretendido por Héctor Junior Estrada Lafourie carece de objeto. Por ende, es insustancial lo que pueda resolverse al respecto. Por consiguiente, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 47001220400020250033001

Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 8

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 47001220400020250033001

Tutela de 2ª instancia nº. 149287 Héctor Junior Estrada Lafourie 9

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