CSJ - STP17732-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17732-2023 Radicación 133431 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado de ANDRÉS AUGUSTO MORENO LOZANO en calidad de guardador principal de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Familia del Circuito, Juzgado 6° Laboral del Circuito, Notaría 3°, todos de Ibagué, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la Junta Nacional de Calificación deCUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Invalidez y, las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 73001310500620160002400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante narró que su madre, Irma Lozano Cadena, falleció el 28 de febrero de 1988. A raíz de lo anterior, en su favor y de su hermana -CATALINA MARÍA MORENO LOZANO-, les fue reconocida sustitución pensional, beneficio que cesó para aquella cuando cumplió 25 años de edad.
Señaló que, desde muy corta edad, su hermana presentó comportamientos
MARÍA MORENO LOZANO-, les fue reconocida sustitución pensional, beneficio que cesó para aquella cuando cumplió 25 años de edad.
Señaló que, desde muy corta edad, su hermana presentó comportamientos extraños, por lo que el 26 de julio de 2013, decidió someterla una valoración psicológica, en la cual se dictaminó que «[...] el coeficiente intelectual -CItotal alcanzado por la paciente es 70, con un coeficiente verbal de 73 y uno de ejecución de 71, que sugiere un retraso leve». Con base en lo anterior, el Juzgado 2° de Familia de Ibagué, mediante fallo del 16 de abril de 2015, decretó su interdicción definitiva por incapacidad física y mental y lo designó como su guardador principal, dejando claro que ella siempre ha dependido de él. Adujo que intentó presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero no le fue recibida porque no tenía la valoración médica actualizada y no estaba vinculada a ninguna EPS. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de dicha Administradora de Pensiones que fue conocida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, accedió a sus pretensiones, esto es, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermana discapacitada. 1CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de Colpensiones apeló la decisión. El recurso fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Cuerpo
Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de Colpensiones apeló la decisión. El recurso fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Cuerpo Colegiado que, por sentencia del 14 de agosto de 2018, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la providencia, presentó recurso de casación que fue desatado por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia SL1332-2021 dispuso no casar la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Cuestionó que la Sala de Descongestión #4 del Alto Tribunal, no tuvo en cuenta los argumentos presentados en el recurso ni las pruebas allegadas durante el proceso, en su lugar, desestimó la alzada por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, sin tener en cuenta que CATALINA MARÍA MORENO LOZANO se encuentra en un deplorable estado de salud, físico, mental y económico lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de su hermana, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por ser hija en condición de invalidez de la causante Irma Lozano Cadena (q.e.p.d.).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
de sobrevivientes a que tiene derecho por ser hija en condición de invalidez de la causante Irma Lozano Cadena (q.e.p.d.).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 27 de septiembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, resaltó que no tiene petición alguna pendiente de resolver relacionada con el caso puesto de presente por la parte actora y, por tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en trámite del proceso ordinario presentado por el accionante contra Colpensiones, advirtiendo que en él no se vulneraron garantías procesales de las partes.
4. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, reconoció haber dado trámite al proceso de interdicción en el que, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, dispuso decretar la interdicción definitiva por incapacidad de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO, designándose como guardador a su hermano el señor ANDRÉS AUGUSTO MORENO LOZANO.
5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que dentro de sus bases de datos no se encuentra expediente alguno relacionado con la señora
hermano el señor ANDRÉS AUGUSTO MORENO LOZANO.
5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que dentro de sus bases de datos no se encuentra expediente alguno relacionado con la señora CATALINA MARÍA MORENO LOZANO, por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
6. La Notaría 3° del Círculo de Ibagué remitió copia del registro civil de nacimiento distinguido con el indicativo serial 8856976 que corresponde a CATALINA MARÍA MORENO LOZANO, indicando que, en él se inscribió nota marginal que certifica el estado de interdicción judicial decretado por el Juzgado 2° de Familia de Ibagué.
7. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, afirmó que teniendo en cuenta que la pretensión de la acción de tutela no se relaciona con actuación alguna realizada por su parte, solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
3CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
8. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. También s e cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Sin embargo, se incumple el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada se emitió el 23 de marzo de 2021 y su notificación se surtió el 21 de abril siguiente. Entre tanto, la interposición de la presente acción tuvo lugar el 25 de septiembre de 2023, esto es, aproximadamente dos años y medio después. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron 4CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acudir a esta vía con prontitud, es decir, al aparato judicial en sede de tutela.
4CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acudir a esta vía con prontitud, es decir, al aparato judicial en sede de tutela. Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del gestor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia. Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los 5CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr.
C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de
concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr.
C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez, respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»
del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»
(C.C.S.T-923/2010).
En atención a lo expuesto, se advierte nítido que ANDRÉS AUGUSTO MORENO LOZANO contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la 6CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al no casar la sentencia de 2ª instancia, cuestionando que no se realizó un examen de fondo en relación con sus planteamientos. Del análisis integral de la decisión proferida por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es la que habilita a esta Sala a conocer de la presente acción constitucional, lo que se advierte es que esa providencia se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso de solicitud del requisito extraordinario de Casación. Es importante indicar que la Sala de Casación Laboral tiene por establecidos de manera clara los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, además ha advertido que: “es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice
o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice 7CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y exprese la clase de error que estima se cometió” (AL3614-2022 Radicación n.° 90838). Sobre este punto, y de cara al caso que ahora es objeto de atención por parte de la Corte, la Sala demandada adujo lo siguiente: “Inicia la Sala por señalar que le asiste la razón a la réplica en cuanto a la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación que imposibilitan su estudio en esta sede. Así las cosas, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada”. Para llegar a dicha conclusión, la Sala de Descongestión #4 examinó los requisitos descritos, para determinar porque era imposible analizar los cargos formulados por el recurrente y, por tanto, no casar la sentencia de segunda instancia. Sobre las falencias advertidas, indicó que de acuerdo con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3309-2020, existió error en la formulación del alcance de la impugnación, pues, el censor solicitó de forma indebida y simultánea la casación y la revocatoria de la sentencia de segundo grado, cuando lo pertinente, era mencionar cómo debía procederse en relación con la sentencia de primera instancia.
la impugnación, pues, el censor solicitó de forma indebida y simultánea la casación y la revocatoria de la sentencia de segundo grado, cuando lo pertinente, era mencionar cómo debía procederse en relación con la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, advirtió que los argumentos presentados se asemejaban a un alegato de instancia y, solo iban encauzados a demostrar que al reclamante le asistía el derecho pensional pretendido, por tanto, no se encontraba dirigido, de manera acertada, a evidenciar los yerros atribuibles al Tribunal. Además, presentó un grave error de técnica, al acusar la sentencia del Tribunal como violatoria de la ley sustancial “ por la vía de los hechos y a su vez, argüir la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron aplicadas al caso”. 8CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aunque el actor reprochó la ausencia de valoración probatoria de parte del Tribunal accionado, “tampoco señaló en qué consistió la falta de valoración de los medios de convicción acusados, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos”. Advirtió, entonces, que no era suficiente con indicar que la prueba estuvo mal apreciada o no valorada, pues era indispensable acreditar en que consistió el yerro y como incidió en la determinación final. Como puede observarse con claridad, los argumentos esgrimidos por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte se estructuran dentro de argumentos ecuánimes, coherentes y orientados a evaluar
Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte se estructuran dentro de argumentos ecuánimes, coherentes y orientados a evaluar la situación planteada por el accionante a través de su escrito, sin embargo, la Sala hizo una evaluación exhaustiva y eficiente sobre esta y, por tanto, determinó de forma correcta y aplicando la ley y la jurisprudencia, las razones del por qué no era posible analizar los cargos y, mucho menos, casar la sentencia de segunda instancia. Esta Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. En las anotadas condiciones, no se advierte configurado defecto alguno y, por tanto, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por ANDRÉS MORENO LOZANO , en calidad de guardador principal
de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO.
9CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación
de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO.
9CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ANDRÉS MORENO LOZANO , en calidad de guardador principal de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO, en contra de la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI 11001020400020230193600 Número Interno 133431
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Secretaria 11