CSJ - STP17733-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17733-2025 Radicación n° 149381 Acta 283. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra el fallo de 3 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: 1 Vinculados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution SAS.), Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA El accionante se inscribió en el IX Concurso de Formación Judicial para el cargo de Juez Laboral del Circuito y, tras presentar la prueba correspondiente a la subfase general, obtuvo un puntaje de 758.770, según la Resolución n.° EJR24-298 de 21 de junio de 2024, proferida por el Consejo Superior de la
cargo de Juez Laboral del Circuito y, tras presentar la prueba correspondiente a la subfase general, obtuvo un puntaje de 758.770, según la Resolución n.° EJR24-298 de 21 de junio de 2024, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Posteriormente, por acto administrativo n.° EJR24-317 de 28 de junio del mismo año, dicha calificación fue corregida, fijándose en 766 puntos. Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución n.° EJR24-725 de 2025, que confirmó lo decidido inicialmente. Frente a ello, el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08-001-33-33-006-2025-00094-00, solicitando la nulidad de las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-725 de 2025. El 26 de mayo de 2025 el Juzgado referido admitió el proceso, y por auto separado de la misma fecha decretó la medida cautelar de urgencia solicitada por el convocante, en la que ordenó «a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, incluirlo de manera transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), mientras se decide la legalidad de los actos censurados».
Temporal Formación Judicial 2019, incluirlo de manera transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), mientras se decide la legalidad de los actos censurados». En cumplimiento de la orden judicial previamente impartida, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Oficio EJO25-1467 de 6 de junio de 2025, requirió a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la habilitación de la plataforma del IX Concurso de Formación Judicial. Posteriormente, por medio de la Resolución EJR24-80 del 5 de marzo de 2025, que adicionó la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, se dispuso la inclusión provisional y admisión del demandante en la subfase especializada del referido curso, dentro del cronograma especial allí previsto. Finalmente, en dicho cronograma se fijó para el 31 de agosto de 2025 la realización de la evaluación en línea correspondiente a la Subfase Especializada – Unidades I y II. Posteriormente, el tutelante recibió la comunicación EJO25-2090 del 14 de agosto de 2025, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y dirigida a varios discentes del concurso, mediante la cual se informó que las evaluaciones correspondientes a las Unidades 1, 2, 3 y 4, así como la evaluación oral presencial, se llevarían a cabo durante el mes de abril de 2026, precisándose que la fecha exacta sería oportunamente comunicada a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin. En el mismo acto se indicó que la plataforma permanecería habilitada para que los participantes pudieran continuar y finalizar el estudio de los módulos formativos exigidos, así como la
institucionales dispuestos para tal fin. En el mismo acto se indicó que la plataforma permanecería habilitada para que los participantes pudieran continuar y finalizar el estudio de los módulos formativos exigidos, así como la pasantía virtual. 2CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Reprochó el propulsor, en síntesis, que con el oficio EJO25-2090 de 14 de agosto de 2025, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desconoció las reglas entregadas en el OFICIO EJO25-1467 de 6 de junio de 2025 y, no garantizó lo ordenado en la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuestionó el tutelante que la entidad accionada pretendiera evaluarlo en las Unidades I y II del curso de formación judicial más de nueve meses después de haber concluido dichos módulos, circunstancia que, a su juicio, afectaría su memoria de trabajo y lo colocaría en desventaja frente a los demás discentes. Agregó que, además, el campus virtual sería desactivado el 31 de diciembre de 2025, lo que le impediría acceder durante los cuatro meses previos a la evaluación a los contenidos necesarios para repaso, en condiciones distintas a las de los otros participantes. Agregó que, dicha situación vulneró la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que ordenó garantizar su inclusión en la subfase especializada del curso de formación judicial. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que ordenó garantizar su inclusión en la subfase especializada del curso de formación judicial. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó como mecanismo transitorio, dejar efectos el oficio EJO25-2090 de 14 de agosto de 2025 y se dispusiera el cumplimiento del oficio EJO25-1467 del 6 de junio de 2025, en el que se fijaron las fechas de evaluación acordes con la medida cautelar previamente decretada. Por lo tanto, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla garantizar la realización de la evaluación de las Unidades I y II el 31 de agosto de 2025, respetando el cronograma inicialmente aprobado. Asimismo, en caso de incumplimiento, se dispusiera la aplicación de las medidas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. EL FALLO RECURRIDO La Corporación de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que está en trámite el incidente de desacato que el accionante interpuso para lograr el cumplimiento de la medida cautelar decretada el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para lograr su inclusión en la subfase especializada del curso 3CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381
JORGE ARTURO RIVERA TEJADA
promovió para lograr su inclusión en la subfase especializada del curso 3CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA concurso de formación judicial y, de esta manera, garantizar la realización de la evaluación de las Unidades I y II el 31 de agosto de 2025, de acuerdo con el cronograma inicialmente aprobado. Destacó que, mediante auto de 26 de agosto de 2025, el referido despacho, antes de disponer la apertura del incidente, requirió a las entidades accionadas para que acataran el mandato judicial o explicaran las razones del incumplimiento. En consecuencia, el juez natural es el encargado de establecer si existió desacato y, de ser así, adoptar las decisiones a que haya lugar, aunado a que el actor no acreditó que ese mecanismo no fuera idóneo o eficaz para ese propósito. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que el perjuicio irremediable que se pretendía evitar con la interposición de la tutela se materializó, dado que no realizó el examen de las unidades I y II en la fecha inicialmente indicada (31 de agosto de 2025). Situación que denota que el incidente de desacato promovido no ha sido efectivo, máxime que el requerimiento proferido fue notificado con posterioridad a la sentencia de tutela y a la fecha no existe pronunciamiento alguno. Por lo anterior, considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.
posterioridad a la sentencia de tutela y a la fecha no existe pronunciamiento alguno. Por lo anterior, considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio. De otra parte, hizo alusión a varias noticias publicadas en diferentes medios de comunicación acerca de “unas vergonzosas noticias sobre 4CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA corrupción al interior del Consejo Superior de la Judicatura”, relacionadas con el curso de méritos en el que participa. Además, aseguró que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cumplió de manera formal la medida cautelar decretada al interior del proceso administrativo que promovió, razón por la cual es procedente declararla en desacato. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 16 de octubre de 2025, el magistrado ponente requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que informara el estado del incidente de desacato promovido por el accionante. El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido de detallar las actuaciones adelantadas al interior del asunto a su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto
Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. 5CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido es lograr el cumplimiento de la medida cautelar adoptada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para lograr su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de
cumplimiento de la medida cautelar adoptada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para lograr su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial y, de esta manera, garantizar la realización de la evaluación de las Unidades I y II el 31 de agosto de 2025. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que el desacato propuesto no es eficaz, pues el perjuicio irremediable que pretendía evitar con la interposición de la tutela se materializó, máxime que el requerimiento proferido fue notificado con posterioridad a la sentencia de tutela y a la fecha no existe pronunciamiento alguno. 6CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii)
cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. 5 CC-T-016/2019. 8CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea
de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 26 de mayo de 2025, decretó como medida cautelar su inclusión de manera transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), mientras se decide la legalidad de los actos administrativos censurados, vale decir, el que lo excluyó y el que no repuso esa decisión6. 6 Resoluciones Nos EJR24-298 de 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y EJR24-725 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024” 9CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Esa determinación fue acatada por la Escuela Judicial, de acuerdo con el oficio EJO25-1467 de 6 de junio de 2025, dirigido al Representante
Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Esa determinación fue acatada por la Escuela Judicial, de acuerdo con el oficio EJO25-1467 de 6 de junio de 2025, dirigido al Representante Legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, mediante el cual ordenó la inclusión provisional del discente en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial y estableció un cronograma especial para el desarrollo de las unidades 1, 2, 3 y 4 de esa subfase especializada. Por su parte, mediante oficio EJO25-2090 de 14 de agosto de 2025, la Escuela Judicial le comunicó al discente que “las evaluaciones correspondientes a las Unidades 1, 2, 3 y 4, así como la evaluación oral presencial, se llevarán a cabo durante el mes de abril de 2026”. En desacuerdo con esa modificación, el 18 de agosto siguiente, el accionante radicó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con el propósito de que se declare el incumplimiento de la medida cautelar adoptada y, hecho esto, se le permitiera “realizar la evaluación prevista (…) de la UNIDAD I Y II EL 29 (sic) DE AGOSTO DEL 2025”. A partir de ese panorama, se evidencia que para el momento de interposición de la tutela -20 de agosto de 2025-, el trámite incidental estaba en curso, concretamente a la espera de que la autoridad judicial adoptara decisión en relación con su apertura. De acuerdo con lo informado por el despacho judicial, mediante auto de 26 de agosto del año
estaba en curso, concretamente a la espera de que la autoridad judicial adoptara decisión en relación con su apertura. De acuerdo con lo informado por el despacho judicial, mediante auto de 26 de agosto del año en curso, fueron requeridos “la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019” para que acreditaran el cumplimiento del 10CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA mandato judicial o informaran las razones por las cuales no han procedido de conformidad. Luego, bajo ese entendido, no se entiende la razón por la cual en la demanda se aseguró respecto del incidente que “este no alcanzara a ser resuelto antes del 31 DE AGOSTO DEL 2025, por lo tanto en este momento no es el medio idóneo porque no ha logrado salvaguardad (sic) los derechos a tiempo”. Esa situación deja de lado que, entre la radicación del incidente y la tutela, transcurrieron 2 días hábiles, tiempo que se muestra insuficiente para considerar que el mecanismo previsto no es el idóneo para conjurar la alegada vulneración de derechos al interior del curso de formación judicial del que hace parte el actor. En esas condiciones, de la situación expuesta se extrae que el propósito de esta tutela es insistir en lo que es objeto de debate en el trámite incidental en curso, a cargo del juez natural que adoptó la medida cautelar que estima incumplida el actor. Esa situación torna improcedente la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario.
incidental en curso, a cargo del juez natural que adoptó la medida cautelar que estima incumplida el actor. Esa situación torna improcedente la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario. Pretermitir esa posibilidad sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas. Aunado a que la idoneidad del mecanismo no es una cuestión de tiempo, sino de resultado7. 7 CC T-843/2006 «Respecto a la eficacia y la idoneidad de los recursos judiciales se ha mantenido la posición de que estos dos elementos no necesariamente hacen referencia a la prontitud o al tiempo en 11CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Entonces, a partir de la realidad procesal expuesta al momento de interposición de la presente acción, se confirmará el fallo de primer grado, dada la improcedencia del amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, en relación con los señalamientos que realizó el accionante respecto de las presuntas irregularidades en el curso concurso el que el recurso o la acción, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acción de tutela, dura en resolverse, sino que el tema se relaciona con el objetivo del mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar al hacer uso del mismo. En reciente fallo ésta Corte expuso que: ‘(...) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. (...)’”. 12CUI: 11001023000020250091901
la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. (...)’”. 12CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), se precisa que, de considerarlo pertinente, podrá interponer las quejas que estime necesarias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García 13CUI: 11001023000020250091901 Tutela de 2ª instancia nº. 149381
JORGE ARTURO RIVERA TEJADA
Secretaria 14