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CSJ - STP17734-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17734-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17734-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133449 Acta No. 221 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido frente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, laTutela de 2ª instancia No. 133449 CUI. 11001020500020230111301 ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral 41001310500120190052501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado de régimen pensional.

2. Surtido el trámite de rigor, el 6 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Inconformes con esta determinación, las accionadas la apelaron y

Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Inconformes con esta determinación, las accionadas la apelaron y la actuación fue remitida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del recurso y resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones.

4. El conocimiento del asunto fue asignado inicialmente 18 de enero de 2021 a un Magistrado de esa Sala, el cual manifestó su impedimento para conocerlo. El 16 de febrero siguiente, fue asignado a la Magistrada que seguía en turno.

En criterio del accionante, la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta, pese a haber transcurrido cerca de 25 meses desde su asignación. En consecuencia, solicita que se acceda al amparo invocado y se ordene a la autoridad judicial competente que resuelva. 2Tutela de 2ª instancia No. 133449 CUI. 11001020500020230111301

ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que el proceso en cuestión: i) ingresó al despacho el 1° de marzo de 2021, y ii) el 12 de mayo siguiente, se admitió la alzada y consulta, y se ordenó correr traslado conjunto a las demandadas para alegaciones.

al despacho el 1° de marzo de 2021, y ii) el 12 de mayo siguiente, se admitió la alzada y consulta, y se ordenó correr traslado conjunto a las demandadas para alegaciones. Refirió que, en respuesta a la petición de impulso procesal presentada por el accionante el 27 de julio de 2023, le fue indicado que los asuntos se resuelven en estricto orden de ingreso a despacho, en observancia del derecho de igualdad y en cumplimiento de los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. Igualmente que, de acuerdo con esos parámetros, al proceso que interesa le fue asignado el turno 152 de 366 actuaciones de similar naturaleza. Destacó que la promiscuidad de la Sala implica atender, además de los asuntos laborales, los de las especialidades civil y familia, y demás asuntos constitucionales. Finalmente, manifestó que no se está ante un caso de sentencia anticipada o prelación legal que permitiese la eventual discriminación negativa respecto de los demás asuntos que se encuentran en igualdad de condiciones.

2. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo por existir otros medios de defensa judicial.

3Tutela de 2ª instancia No. 133449 CUI. 11001020500020230111301

ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral

ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar justificada la mora presentada por la autoridad judicial accionada. No advirtió “excesivo” el tiempo transcurrido desde la asignación del asunto y destacó que se han respetados los postulados de los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, cuya aplicación “resulta forzosa”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, resolver el recurso de apelación interpuesto por las autoridades demandadas contra la sentencia

4Tutela de 2ª instancia No. 133449

ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, resolver el recurso de apelación interpuesto por las autoridades demandadas contra la sentencia 4Tutela de 2ª instancia No. 133449 CUI. 11001020500020230111301 ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, cuyo conocimiento fue asignado a una Magistrada de esa Sala el 1º de marzo de 2021.

3. Frente a tal pretensión conviene destacar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido derecho fundamental, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:

  1. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
  1. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia

actuación por parte del funcionario competente,

  1. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).

Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable de la autoridad judicial que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 5Tutela de 2ª instancia No. 133449 CUI. 11001020500020230111301

ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO

4. En el presente asunto, de la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada, se advierte que la tardanza en la que ha incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, no puede calificarse injustificada.

Lo anterior, por cuanto, dicha situación obedece al alto número de procesos de igual naturaleza que ingresaron previamente al despacho, a la promiscuidad de asuntos que debe conocer la Sala accionada y a las diversas actuaciones constitucionales que debe priorizar. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto

promiscuidad de asuntos que debe conocer la Sala accionada y a las diversas actuaciones constitucionales que debe priorizar. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se han resuelto los referidos recursos, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio. Además, se informó al accionante el turno que le fue asignado al proceso de su interés, el cual fue determinado de acuerdo al estricto orden de ingreso al despacho. Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 6Tutela de 2ª instancia No. 133449 CUI. 11001020500020230111301 ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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