CSJ - STP17734-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17734-2025 Radicación n° 149468 Acta 283. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDUARDO GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y el que denominó “presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), al interior del proceso penal con radicación 2366060010042019000581. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Fiscalías Veinte Seccional y Primera Especializada de Montería, doctor Gian Carlos Paredes Rivera, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Manifiesta el profesional del derecho que el 17 de febrero de 2019, en el corregimiento La Ye del municipio de Sahagún (Córdoba), fue detenido por funcionarios de la Policía de carreteras el vehículo tractocamión de marca
“Manifiesta el profesional del derecho que el 17 de febrero de 2019, en el corregimiento La Ye del municipio de Sahagún (Córdoba), fue detenido por funcionarios de la Policía de carreteras el vehículo tractocamión de marca Chevrolet, color blanco, de placas TKF-731, toda vez que, según una fuente humana, dicho vehículo transportaba “madera ilegal”. (…) Indica que el 18 de febrero de 2019, se legalizó la captura en flagrancia de los señores EDUARDO GUTIÉRREZ (conductor del vehículo) (…) Las audiencias se surtieron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sahagún. Posteriormente, se formuló imputación contra los señores EDUARDO GUTIÉRREZ (conductor del vehículo) (…) en calidad de Coautores (…) En la misma audiencia, (…) el señor EDUARDO GUTIÉRREZ (conductor del vehículo), no aceptó cargos. En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el delegado de la Fiscalía no solicitó medidas, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, ordenó la libertad inmediata de los señores EDUARDO GUTIÉRREZ (…) (…) El 21 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de acusación, en donde se le acusó al señor EDUARDO GUTIÉRREZ, en calidad de Coautor, del delito de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables y Falsedad material en documento público. A dicha audiencia su mandante no
donde se le acusó al señor EDUARDO GUTIÉRREZ, en calidad de Coautor, del delito de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables y Falsedad material en documento público. A dicha audiencia su mandante no asistió, puesto que no fue notificado de la misma; además, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, no dejó constancia de la inasistencia del procesado. Agrega que la audiencia preparatoria se fijó para el 24 de febrero de 2020, a las 9:00 am. En dicha fecha, el señor EDUARDO GUTIÉRREZ se desplazó al municipio de Chinú (Córdoba), a fin de asistir a la mencionada audiencia; no obstante, la misma no se realizó por cuenta del despacho judicial. Afirma que al ver que la audiencia no se realizó y como quiera que su prohijado para esa época se encontraba laborando con la empresa INCIVILCO S.A.S., como conductor de volqueta, por lo que debía de llevar una constancia de presencia en el municipio de Chinú, éste se acercó al despacho de la Fiscalía 20 Seccional (…), con la finalidad de solicitar dicha constancia; fiscal que procedió de conformidad. 2CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ Asegura que el 24 de febrero de 2020, su mandante fue engañado por la Fiscal (…), pues esta le propuso que firmara un compromiso, omitiendo sustancialmente que se trataba de un preacuerdo. El señor EDUARDO
(…), pues esta le propuso que firmara un compromiso, omitiendo sustancialmente que se trataba de un preacuerdo. El señor EDUARDO GUTIÉRREZ nunca fue debidamente asesorado o asistido por un defensor material real. El 27 de octubre de 2020, se dio inicio a la audiencia preparatoria, presidida por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, (…); sin embargo, la Fiscalía hizo saber que el procesado había firmado un preacuerdo, por lo que la audiencia que se llevaría a cabo sería la de verificación de preacuerdo. En razón a ello, se fijó fecha para el 24 de noviembre de 2020. El 24 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo; sin embargo, dicho preacuerdo fue improbado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en razón a que no se especificó qué ocurrió con el punible de Falsedad material en documento público, entendiéndose que eliminarlo de la acusación constituiría un doble beneficio. El 23 de marzo de 2021, se lleva a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento; sin embargo, llama la atención que entre las páginas 49 a 66 del referido preacuerdo no se encuentra plasmada la firma del señor EDUARDO GUTIÉRREZ ni la de la deficiente defensa técnica. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, en donde se resolvió:
encuentra plasmada la firma del señor EDUARDO GUTIÉRREZ ni la de la deficiente defensa técnica. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, en donde se resolvió: “PRIMERO: aprobar el preacuerdo realizado entre el procesado y la fiscalía general de la nación a través de su delegada.
SEGUNDO: CONDENAR al señor EDUARDO GUTIÉRREZ de generalidades conocidas como vienen, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión de prisión, como autor del punible de ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, cometido en circunstancias de tiempo, modo y Lugar, puestos de manifiesto en este fallo.
TERCERO: Como accesoria se impone al sentenciado señor EDUARDO GUTIÉRREZ, la Inhabilitación en el Ejercicio de sus Derechos y Funciones Públicas, por el mismo término de la pena principal.
CUATRO: se le concederá la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión intramural de conformidad y con las formalidades puestas de presente, previo pago de la caución en un salario mínimo legal mensual vigente hasta la fecha en la forma establecida en la parte considerativa, salvo que este requerido por otra autoridad.
(…) 3CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ Relata que debido a la no suscripción de la diligencia de compromiso y el no pago de la caución prendaria, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, revocó le beneficio de la prisión domiciliaria y ordenó la captura del señor EDUARDO GUTIÉRREZ. Indica que el 4 de febrero de 2025, el señor EDUARDO GUTIÉRREZ fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Amagá (Antioquia), quienes le informaron que en su contra existía una orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Precisa que el 4 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, avocó el conocimiento de la pena que le fue impuesta al señor EDUARDO GUTIÉRREZ. Posteriormente, se le concedió la prisión domiciliaria y se le negó la libertad condicional, debido a que solo ha descontado 140 días de los 36 meses de prisión que se le impuso. Solicita el apoderado judicial del señor EDUARDO GUTIÉRREZ, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y dignidad humana; como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se le siguió a su mandante y se ordene el archivo del caso”.
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y dignidad humana; como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se le siguió a su mandante y se ordene el archivo del caso”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el accionante ni su defensor interpusieron los recursos de apelación y casación previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra. Esa situación demuestra que lo pretendido es reabrir una controversia definida mediante un fallo que está ejecutoriado. Destacó que, a partir de los informes recibidos, se establece que el actor conocía del proceso penal adelantado en su contra, suscribió el preacuerdo y desistió de participar de las audiencias posteriores, a pesar de 4CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ que, en su oportunidad, el defensor público que lo asistió le sugirió irse a juicio para resolver ese asunto, lo que no aceptó. Además, dejó ver que, revisado el expediente objetado, no se evidencia alguna prueba a partir de la cual se pueda determinar que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú estuvo fundamentada en actuaciones arbitrarias o caprichosas que ameriten ser subsanadas por el juez de tutela. Aunado a que el actor no acreditó la
decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú estuvo fundamentada en actuaciones arbitrarias o caprichosas que ameriten ser subsanadas por el juez de tutela. Aunado a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, señaló que la sentencia cuestionada es producto de un preacuerdo viciado por falta de consentimiento informado y defensa técnica efectiva, por lo tanto, la no interposición de los recursos ordinario y extraordinario es “una consecuencia directa del vicio inicial, no una negligencia imputable al accionante”. Respecto de la inmediatez, indicó que la vulneración es permanente, al margen de que el fallo condenatorio haya sido proferido hace 5 años, aproximadamente. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
5CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de EDUARDO GUTIÉRREZ, al no interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que careció de una defensa técnica efectiva al interior del asunto cuestionado, además porque el juez fallador no verificó su consentimiento antes de proferir la sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía delegada. En esas condiciones, la tutela resulta procedente para
lograr la nulidad de esa actuación, a pesar del tiempo transcurrido. 6CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ En este asunto, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir
definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. 5 CC-T-016/2019. 8CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ En lo relevante, aparece acreditado que el 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura -en situación de flagranciay formulación de imputación en contra de
ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura -en situación de flagranciay formulación de imputación en contra de EDUARDO GUTIÉRREZ , por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables 6 y falsedad material en documento público 7. Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue dejado en libertad, por cuanto la fiscalía delegada no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. La audiencia de acusación se realizó el 21 de noviembre de 2019. Y la preparatoria fue convocada para el 24 de febrero de 2020; sin embargo, no se realizó por cuenta del despacho. Empero, de acuerdo con lo informado en la tutela, “EDUARDO GUTIÉRREZ se desplazó al municipio de Chinú (Córdoba), a fin de asistir a la mencionada audiencia”. Se destaca que, en atención al preacuerdo celebrado con la fiscalía delegada, el despacho judicial, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, lo condenó a 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que no fue recurrida. En atención a la firmeza de la sentencia, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que no fue recurrida. En atención a la firmeza de la sentencia, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Inicialmente repartida al despacho Primero de esa especialidad de 6 Artículo 328 del Código Penal.7 Artículo 287 del Código Penal. 9CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ Montería. Mediante auto de 3 de marzo de 2023, ante la no suscripción de la diligencia de compromiso y el no pago de caución prendaria, revocó al condenado el mecanismo sustitutivo y ordenó su captura, la cual se materializó el 4 de febrero de 2025 en Amagá (Antioquia). Desde el 4 de marzo de 2025, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que le otorgó nuevamente la prisión domiciliaria mediante auto de 7 de marzo de 2025. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra desde las audiencias preliminares; incluso, sabía cuál era la autoridad judicial a cargo de la etapa de juzgamiento, si se tiene en cuenta que compareció ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para participar de la audiencia preparatoria convocada para el 24 de febrero de 2020 y, ante el aplazamiento, la fiscalía delegada le entregó constancia de su asistencia.
preparatoria convocada para el 24 de febrero de 2020 y, ante el aplazamiento, la fiscalía delegada le entregó constancia de su asistencia. Pese a ello, no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios que el procedimiento le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica y material. Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea el actor era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso penal objetado, concretamente a través de los recursos que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o node lo resuelto por el juzgado de primera instancia, se 10CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad8. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, comoquiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 23 de marzo de 2021 , pero el actor solo acudió ante el juez constitucional el 9 de septiembre de 2025, esto es, más de 4
presupuesto de inmediatez, comoquiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 23 de marzo de 2021 , pero el actor solo acudió ante el juez constitucional el 9 de septiembre de 2025, esto es, más de 4 años y 5 meses después. Frente al requisito en estudio, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el 4 de febrero de 2025, EDUARDO GUTIÉRREZ fue capturado para descontar la pena 8 CC T-1217/2003. 11CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468 EDUARDO GUTIÉRREZ impuesta a raíz de la condena objetada. Lo que implica que, desde entonces, conoce de la sentencia que definió el asunto. Para justificar la razón de la tardanza advertida, en la impugnación el actor señaló que la vulneración se mantiene vigente y “se materializan (sic) de forma más intensa y directa” a partir de la privación de su libertad hace más de 7 meses. Incluso, desde el 7 de marzo de 2025 está en prisión domiciliaria, vale decir, más de 6 meses antes de interponer esta tutela -9 de septiembre de 2025-.
hace más de 7 meses. Incluso, desde el 7 de marzo de 2025 está en prisión domiciliaria, vale decir, más de 6 meses antes de interponer esta tutela -9 de septiembre de 2025-. En esas condiciones, los argumentos esbozados para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial no serán de recibo. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones anotadas, esto es, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional9. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.
12CUI: 23001220400020250023801 Tutela de 2ª instancia nº. 149468
EDUARDO GUTIÉRREZ Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las consideraciones expuestas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
EDUARDO GUTIÉRREZ Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las consideraciones expuestas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13