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CSJ - STP17735-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17735-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17735-2023 Radicación No. 133450 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22º Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos en los procesos penales 110016001000201600040 y 110016000017201706706.11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 2

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) El Juzgado 22° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, condenó a ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA, a la pena principal de 18 meses de prisión tras hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (ii) Por sentencia del 21 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal

tras hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (ii) Por sentencia del 21 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2017. (iii) Previa solicitud de prescripción de la sanción penal presentada por el sentenciado, el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila y ejecuta la pena impuesta en su contra, a través de auto del 4 de abril de 2023, negó su solicitud. (iv) Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por el interesado. Por auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado de ejecución decidió no reponer su decisión y concedió la alzada. (v) La providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 28 de junio de 2023. (vi) A juicio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un yerro en sus providencias porque, según afirma, nunca fue puesto a disposición de las autoridades correspondientes con la finalidad de descontar la pena que le fue impuesta.11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 3

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,

Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 3

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y revoque las decisiones confutadas, y, como consecuencia de ello, ordene que se decrete la prescripción de la pena impuesta en su contra.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de prescripción de la pena impuesta en contra del accionante. Solicitó declarar la no prosperidad del amparo reclamado en la medida que no se probó la transgresión de derecho fundamental alguno. A su turno, el despacho del Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a allegar copia del proveído reprochado y a manifestar que dicha providencia fue debidamente motivada conforme a la ley y la jurisprudencia vigente. La Procuradora 219 Judicial I Penal, autoridad que ejerce como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, defendió la legalidad de la decisión proferida por

La Procuradora 219 Judicial I Penal, autoridad que ejerce como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, defendió la legalidad de la decisión proferida por dicha autoridad. Indicó que el accionante no tuvo en cuenta que el periodo de prescripción de la sanción penal se vio interrumpido el 25 de mayo de11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 4 2021, fecha en la que fue capturado para el cumplimiento de otra sanción penal impuesta por el Juzgado 18° Penal del Circuito de Bogotá, por lo que no le asiste la razón al solicitar lo pretendido. El Juzgado 18° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló haber dado trámite a proceso penal adelantado en contra del accionante por la comisión de los delitos de homicidio tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. Desarrollada la etapa de juicio, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, resolvió condenarlo a la pena de 210 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 2 de julio de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, confirmó la información aportada por el Juzgado 18° Penal del Circuito de Bogotá. Advirtió que como la protección invocada se dirige en contra de las decisiones que negaron la

Juzgado 18° Penal del Circuito de Bogotá. Advirtió que como la protección invocada se dirige en contra de las decisiones que negaron la prescripción de la pena impuesta en otro proceso penal, solicitó declarar improcedente la acción en lo que ataña ese Cuerpo Colegiado por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 37 Seccional Adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal informó que conoció de la investigación penal adelantada en contra del accionante por la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en el que resultó condenado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 18° Penal del Circuito de Bogotá.11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 5 Como lo solicitado guarda relación con las determinaciones tomadas dentro de otro proceso penal, se abstuvo de pronunciarse al respecto. Finalmente, José Glicerio Pastran Pastran y Luis Alberto Jaimes Espinosa, en su calidad de defensores públicos del sentenciado, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el

modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 6 procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA no demostró la configuración de un defecto específico en las providencias emitidas por las autoridades censuradas, por medio de las cuales le fue negada la prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado 22° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Al margen de si se amolda o no a las expectativas del promotor del resguardo, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se observa que obedezcan a capricho o arbitrariedad de los

Al margen de si se amolda o no a las expectativas del promotor del resguardo, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se observa que obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios demandados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que los condujeron a fallar el caso concreto11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 7 de ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA de la manera en que lo hicieron, dentro de lo que se destaca que las decisiones emitidas se aprecian razonables en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto traído de nuevo, en esta oportunidad, al juez constitucional. Para abordar el examen del disenso exhibido por el aquí demandante, interesa recordar que el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Se aclara, el término de prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena. En adición a lo anterior, el artículo 90 de la misma norma, prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para

En adición a lo anterior, el artículo 90 de la misma norma, prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento. Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, se estableció que el 19 de enero de 2017 ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA fue condenado a la pena de 18 meses de prisión, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2017. Dicho escenario conllevaría al convencimiento de que el 10 de octubre de 2022 operó la prescripción pretendida, no obstante, dicho término fue interrumpido el 25 de mayo de 2021, fecha en la que ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA fue privado de la libertad para el cumplimiento de condena impuesta por el Juzgado 18° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso 11001600001720170670600.11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 8 Por lo tanto, es manifiesto que esa circunstancia, es la que ha impedido que inicie a descontar la sanción que le impuso el Juzgado 22° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Y, es que, tal y como indicaron las autoridades accionadas, no puede atribuirse al Estado negligencia en cuanto a la aplicación de la pena de prisión que CÓRDOBA

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Y, es que, tal y como indicaron las autoridades accionadas, no puede atribuirse al Estado negligencia en cuanto a la aplicación de la pena de prisión que CÓRDOBA NIQUEPA tiene pendiente, ya que se hacía materialmente imposible dado que actualmente se halla cumpliendo otra sanción. Al respecto, ha indicado la Corte1 que, “es claro que tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que dicho fenómeno opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación resulta desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva”2. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1 Sentencia STP15308-2022 del 20 de octubre de 2022, Radicación n° 126873. 2 En similar sentido cfr. STP2909-2022, Rad. 120773, STP13086-2021, Rad. 117950, STP11970-2016

Rad. 87460 STP15343-2015, Rad. 82.643, entre otras.11001020400020230194600 Radicado 133450 Tutela de Primera Instancia Anderson Yuseft Córdoba Niquepa 9

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ANDERSON YUSEFT CÓRDOBA NIQUEPA , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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