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CSJ - STP17736-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17736-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17736-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133517 Acta No. 221 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LILIA LUISA CABALLERO TEJERA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , que declaró improcedente el amparo constitucional promovido frente a la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y presunción de inocencia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y las demás partes e intervinientes en la investigación preliminar adelantada bajo el NUNC 080016001257202152534.CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517

LILIA LUISA CABALLERO TEJERA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El apoderado judicial de AVIANCA S.A., presentó denuncia contra la señora LILIA LUISA CABALLERO TEJERA por el delito de estafa, debido a que la pensión sustitutiva de vejez que en vida percibía su progenitora -cuyo beneficiario inicial fue el señor Carlos Caballero Rodríguez, como empleado de AVIANCA S.A.-, continúo siendo cobrada 2 años después de su deceso en julio de 2010. A esta investigación le fue asignado el NUNC

080016001257201204549.

empleado de AVIANCA S.A.-, continúo siendo cobrada 2 años después de su deceso en julio de 2010. A esta investigación le fue asignado el NUNC 080016001257201204549.

2. A su vez, la señora LILIA LUISA CABALLERO denunció al apoderado judicial de AVIANCA S.A. El trámite de esta actuación - a la cual le fue asignado el NUNC 080016001257202152534correspondió a la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, la cual dispuso su archivo mediante orden del 16 de diciembre de 2022 por atipicidad de la conducta.

3. En criterio del apoderado de la accionante, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y presunción de inocencia. Explicó que el Fiscal 23 Seccional de Barranquilla incurrió en defecto fáctico al disponer el archivo de la investigación omitiendo el decreto de pruebas “que eran necesarias en el proceso”, además de haber valorado indebidamente las acopiadas en el expediente.

De igual modo, sostuvo que en la orden de archivo reprochada se hicieron varias afirmaciones deshonrosas en contra de su representada, endilgándole responsabilidades penales que no han sido declaradas en juicio. 2CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517 LILIA LUISA CABALLERO TEJERA Finalmente, refirió que se enteró de la orden de archivo el 29 de

juicio. 2CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517 LILIA LUISA CABALLERO TEJERA Finalmente, refirió que se enteró de la orden de archivo el 29 de junio de 2023, cerca de 6 meses después de su proferimiento.

Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de su defendida, se ordene a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla que “cese la censura” en su contra, “corrija su decisión restableciendo sus derechos” y continúe con la investigación.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Fiscal 23 Seccional de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para solicitar el desarchivo de la investigación.

Explicó que, una vez advirtió la falencia en el trámite de notificación de la orden de archivo, dispuso lo pertinente para notificarla al apoderado judicial de la señora CABALLERO TEJERA.

2. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico refirió que remitió la vinculación a la Fiscalía encargada para que rindiera el correspondiente informe, por tanto, solicitó su desvinculación.

3. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y el equipo jurídico de AVIANCA S.A. solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la

3. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y el equipo jurídico de AVIANCA S.A. solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para postular el desarchivo de la investigación, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

3CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517 LILIA LUISA CABALLERO TEJERA EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado en

favor de LILIA LUISA CABALLERO TEJERA.

Argumentó que la parte accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad por no haber demostrado el agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el legislador prevé a efectos de obtener el desarchivo solicitado, esto es, haber acudido directamente ante la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla o ante los Jueces de Control de Garantías. Por último, descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable que hiciese excepcionalmente viable la protección constitucional solicitada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien mediante mensaje de datos manifestó impugnar el fallo de primera instancia por encontrarse dentro del término legal para hacerlo, sin elevar consideración adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

mediante mensaje de datos manifestó impugnar el fallo de primera instancia por encontrarse dentro del término legal para hacerlo, sin elevar consideración adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 4CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517

LILIA LUISA CABALLERO TEJERA

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por LILIA LUISA CABALLERO TEJERA resulta procedente para ordenar el desarchivo de la investigación tramitada por la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, bajo el NUNC

080016001257202152534.

3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. Desde antaño la Corte ha sostenido que, aunque la decisión de archivo de la indagación es del resorte exclusivo de la Fiscalía, ello no implica que sea una determinación que haga tránsito a cosa juzgada, puesto

4. Desde antaño la Corte ha sostenido que, aunque la decisión de archivo de la indagación es del resorte exclusivo de la Fiscalía, ello no implica que sea una determinación que haga tránsito a cosa juzgada, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, existe la posibilidad de reanudar la investigación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción (CC C 1154 de 2005).

5. A partir de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el presente mecanismo constitucional, esta Sala ha determinado su improcedencia para ordenar el desarchivo de las diligencias considerando que las partes involucradas cuentan con la posibilidad de acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa con el propósito de ventilar tal pretensión. (Cfr. STP8132, 17 may. 2022, rad. 123901; STP8123, 26 jun. 2022, rad. 124298, STP10713, 1 jun. 2021, rad. 116626, entre otras).

En un primer momento, ante el fiscal encargado que dispuso el archivo y, en caso de presentarse controversia entre los motivos de 5CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517 LILIA LUISA CABALLERO TEJERA inconformidad expresados y el fundamento del archivo, ante el juez de control de garantías, para que este sea quien dirima la controversia suscitada en torno al desarchivo, siempre y cuando no haya prescrito la

inconformidad expresados y el fundamento del archivo, ante el juez de control de garantías, para que este sea quien dirima la controversia suscitada en torno al desarchivo, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). 4.1. Sobre este particular, razón asiste al Tribunal a quo, pues de lo actuado no quedó demostrado que el gestor del amparo hubiese acudido directamente a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, solicitando el desarchivo de la investigación, aportando nuevos elementos probatorios que, en su criterio, permiten caracterizar los hechos denunciados como delito. Menos aún, que ante la discrepancia entre los motivos de inconformidad expresados y el fundamento del archivo, hubiese acudido ante el juez de control de garantías a efectos de dirimir tal controversia. Situación que de suyo torna improcedente el amparo invocado. Ahora bien, aunque la Fiscalía accionada vulneró inicialmente el derecho fundamental de debido proceso a la accionante, al no haberle notificado oportunamente la orden de archivo, lo cierto es que, como en el mismo escrito de tutela se admitió, fue una situación que ya fue superada y, a partir de su enteramiento, contaba con la posibilidad de acudir a los referidos mecanismos ordinarios.

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

y, a partir de su enteramiento, contaba con la posibilidad de acudir a los referidos mecanismos ordinarios.

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

6CUI 08001220400020230037801 Tutela 2ª instancia No. 133517 LILIA LUISA CABALLERO TEJERA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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