CSJ - STP17737-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17737-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17737-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133568 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA LEÓN PUCHE, ANGIE JOHANNA y RONNIE ALBERTO GALVIS LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación constitucional 11001020300020230160201.CUI 11001023000020230077201 Tutela de 2ª instancia No. 133568
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Álvaro Soto Galván promovió proceso verbal contra LUZ MARINA LEÓN PUCHE, ANGIE JOHANNA y RONNIE ALBERTO GALVIS LEÓN, con el propósito de declarar la lesión enorme dentro del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 794 de mayo 30 de 2018 y, como consecuencia de ello, ordenar su rescisión y la restitución del inmueble. De igual modo, solicitó que los dineros que correspondieran a RONNIE ALBERTO fueran puestos a su disposición
mayo 30 de 2018 y, como consecuencia de ello, ordenar su rescisión y la restitución del inmueble. De igual modo, solicitó que los dineros que correspondieran a RONNIE ALBERTO fueran puestos a su disposición hasta la ocurrencia de los créditos que persigue judicialmente. De manera subsidiaria, solicitó la declaración de la simulación absoluta del contrato de compraventa y el embargo del 50% del predio de propiedad de RONNIE GALVIS, para procurar el pago de las obligaciones en los procesos ejecutivos que adelanta en su contra.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que, en sentencia del 7 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
3. En fallo del 13 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la anterior determinación y declaró la simulación absoluta de la venta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
4. Contra la anterior determinación, LUZ MARINA LEÓN PUCHE, ANGIE JOHANNA y RONNIE ALBERTO GALVIS LEÓN, presentaron acción de tutela. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC4181-2023 del 3 de mayo de 2023, negó el amparo invocado, tras advertir la razonabilidad de la decisión censurada.CUI 11001023000020230077201
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5. Inconformes con esta decisión, los accionantes la impugnaron. En fallo del 14 de junio siguiente, la Sala de Casación Laboral la confirmó en su integridad.
6. Los accionante acuden nuevamente al presente mecanismo de amparo por considerar que las anteriores providencias carecen de fundamento, lo que, a su juicio, configura un defecto sustantivo por “argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria”.
Por tanto, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las sentencias de tutela censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de agosto de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por 5 Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto por haber participado en las providencias cuestionadas. En el mismo proveído, la Magistrada ponente1 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Casación Laboral reseñó las actuaciones adelantas en esa instancia.
1 M.P. Marjorie Zúñiga RomeroCUI 11001023000020230077201
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2. La Sala de Casación Civil defendió la legalidad de sus decisiones remitiéndose a las consideraciones allí expuestas y adjuntó el enlace digital del expediente.
3. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que los accionantes pretenden desnaturalizar el presente mecanismo en una “cuarta” instancia.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , declaró improcedente la acción constitucional. Sostuvo que no estaba demostrado ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de tutela, en tanto, los accionantes se limitaron a expresar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, por resultar adversas a sus intereses. También advirtió que los accionantes aún cuentan con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional, para exponer las equivocaciones o desafueros en los que, en su criterio, incurrieron las Salas accionadas. De tal manera que aún tienen a su alcance otras herramientas que les permiten insistir en sus reproches.CUI 11001023000020230077201 Tutela de 2ª instancia No. 133568
tienen a su alcance otras herramientas que les permiten insistir en sus reproches.CUI 11001023000020230077201 Tutela de 2ª instancia No. 133568
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5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art ículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnaci ón interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA LEÓN PUCHE, ANGIE JOHANNA y RONNIE ALBERTO GALVIS LEÓN contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente al dirigirse contra decisiones proferidas al interior de un trámite constitucional de igual naturaleza.
3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir por precisar, como con acierto lo hizo la Sala a quo, que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los
la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.CUI 11001023000020230077201 Tutela de 2ª instancia No. 133568
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4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).
Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de
Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).CUI 11001023000020230077201 Tutela de 2ª instancia No. 133568
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7 Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
6. En el caso concreto, los accionantes acusan las sentencias CSJ STC4181-2023 y CSJ STL6859-2023 proferidas en primera y segunda
idóneo de los fallos de instancia.
6. En el caso concreto, los accionantes acusan las sentencias CSJ STC4181-2023 y CSJ STL6859-2023 proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, de tener un defecto por “insuficiente motivación”, dado que no se atendieron a cabalidad los argumentos de la demanda de tutela inicial.
En ese orden, el motivo de inconformidad de los accionantes no se adecua a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues de lo argumentado se advierte que lo pretendido es obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto constitucional que ya fue debatido en las correspondientes instancias. Además, no se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados, errores en la integración del contradictorio, ni mucho menos aspectos relacionados con la competencia de las autoridades judiciales que conocieron del asunto, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo.CUI 11001023000020230077201 Tutela de 2ª instancia No. 133568
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8 Con todo, impera destacar que, consultado el expediente censurado en la página web de la Corte Constitucional, se logró verificar que fue recepcionado el 1º de septiembre de la presente anualidad y le fue asignada
8 Con todo, impera destacar que, consultado el expediente censurado en la página web de la Corte Constitucional, se logró verificar que fue recepcionado el 1º de septiembre de la presente anualidad y le fue asignada la radicación T9628109. Posteriormente, fue remitido a la Sala de Selección y, mediante auto del pasado 30 de octubre, se determinó su exclusión para revisión por iniciativa directa. No obstante, contra tal determinación, los accionantes aún pueden proponer el recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20152, con el propósito de que se estudie cualquier defecto o vía de hecho que estimen estructuradas en las sentencias de tutela cuestionadas (CC T-307 de 2015). En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020230077201
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3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria