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CSJ - STP17740-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17740-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17740-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133940 Acta No. 221 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 730016000444201181607.CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 7 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, condenó a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a las penas principales de 5 meses y 21 días de prisión y multa por 5,77 smlmv, y a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 16 meses, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez y a Javier Eduardo Contreras Mahecha. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión

ocasionadas a Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez y a Javier Eduardo Contreras Mahecha. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpusiera el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 31 de enero de 2017, modificó la sentencia recurrida en el sentido de fijar la pena accesoria en 14 meses. Dentro del término indicado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, la apoderada de las víctimas allegó escrito para promover la apertura del incidente de reparación integral. En dicho trámite, fueron reconocidas como víctimas directas Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez y Javier Eduardo Contreras Mahecha y como víctimas indirectas Jorge Guzmán y Claribeth Rodríguez Callejas, progenitores de la primera. En sentencia del 23 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué dispuso, PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.418.867 de Bogotá, Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a responder por los perjuicios materiales ocasionados como daño emergente a

2CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.502.288 de Ibagué, Tolima concretada en la suma de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos novecientos noventa y cuatro pesos ($1.494.994).

TERCERO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a responder por los perjuicios materiales ocasionados como lucro cesante a Javier Eduardo Contreras Mahecha, identificado con la cédula de ciudadanía 93.394.068 de Ibagué, por el equivalente a cuatrocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta pesos ($481.740).

CUARTO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a responder por los perjuicios materiales ocasionados como lucro cesante, consolidado y futuro a Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.502.288 de Ibagué, Tolima concretada en la suma de ciento cinco sesenta y seis mil veinte pesos ($105.066.020).

QUINTO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a responder por los perjuicios inmateriales ocasionados a la vida de relación a Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.502.288 de Ibagué, Tolima por la suma de diez (10) SMLVM para el año

2021.

Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.502.288 de Ibagué, Tolima por la suma de diez (10) SMLVM para el año 2021.

SEXTO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a responder por los perjuicios inmateriales morales ocasionados a Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.502.288 de Ibagué, Tolima y Javier Eduardo Contreras Mahecha, identificado con la cédula de ciudadanía 93.394.068 de Ibagué por la suma de diez (10) SMLVM para el año 2021, para cada uno de ellos.

SÉPTIMO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ a responder por los perjuicios inmateriales morales ocasionados a Jorge Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía 14.210.493 de Ibagué, y Claribeth Rodríguez Callejas, identificada con la cédula de ciudadanía 65.752.645 de Ibagué por la suma de 'cinco (5) SMLVM para el año 2021, para cada uno de ellos.

OCTAVO: REMITIR copia de este proveído una vez ejecutoriado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila actualmente la pena impuesta a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ para lo de su competencia.

3CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940

la pena impuesta a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ para lo de su competencia. 3CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Dicha decisión fue recurrida tanto por el defensor como por el representante de víctimas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 19 de julio de 2023 resolvió lo siguiente: MODIFICAR los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el siguiente sentido: CUARTO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante –consolidado y futuroa favor de JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ, tasados en ciento tres millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos treinta pesos ($103.274.230).

QUINTO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ al pago de perjuicios inmateriales –daño a la vida de relacióna favor de JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cuantificados en diez (10) s.m.l.m.v SEXTO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ al pago de perjuicios morales a favor de JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN

RODRÍGUEZ y JAVIER EDUARDO CONTRERAS MAHECHA, liquidados

de perjuicios morales a favor de JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ y JAVIER EDUARDO CONTRERAS MAHECHA, liquidados en quince (15) s.m.l.m.v, para cada uno.

SÉPTIMO: CONDENAR a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ al pago de perjuicios morales a favor de JORGE GUZMÁN y CLARIBETH RODRÍGUEZ CALLEJAS, valorados en diez (10) s.m.l.m.v, para cada uno.

En lo demás se CONFIRMA. Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal mediante auto del 22 de agosto de 2023 por falta de interés jurídico para recurrir en razón de la cuantía. El apoderado de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ acusa la sentencia que definió en segunda instancia el incidente de reparación integral de contener defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en esencia porque: 4CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ i) Desconoció el alcance del artículo 2341 del Código Civil que exige la prueba del nexo causal para imputar la responsabilidad civil extracontractual, y del numeral 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que impone la carga probatoria a la parte que pretende probar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico pretende. ii) Pasó por alto la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación

Proceso, que impone la carga probatoria a la parte que pretende probar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico pretende. ii) Pasó por alto la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, conforme a la cual la presunción de culpabilidad no sirve de prueba del nexo de causalidad. iii) Dio por demostrado, sin estarlo, el nexo de causalidad entre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado a Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez por la Junta de Calificación de Invalidez del 26 de febrero de 2016 y el accidente de tránsito que dio lugar a la condena penal. Sobre tal aspecto enfatizó que ese nexo de causalidad debió ser demostrado a partir de pruebas periciales y no con los documentos de los que se valió el Tribunal para hacerlo, como son las valoraciones psicológicas y neuropsicológicas realizadas a la paciente. Recalcó que no es lo mismo entender tales valoraciones como prueba técnica, dado que ello tiene serias repercusiones a nivel probatorio, pues “el art. 260 del CGP, regula el “Alcance probatorio de los documentos privados”, declarando que “…tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.” Por su parte, el art. 257 ibidem, regula el “Alcance probatorio” de los documentos públicos, y declara que estos “…hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. Léase: el particular, que es la condición afirmada por las tres

los documentos públicos, y declara que estos “…hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. Léase: el particular, que es la condición afirmada por las tres profesionales que suscribieron las tales “valoraciones”. Entonces, a través de su contenido, me refiero al de las tales “valoraciones”, únicamente se prueba la 5CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ existencia de los datos que allí aparecen consignados. No más. No se prueba, por ejemplo, la veracidad de esos datos. En otras palabras: no se prueban los hechos allí declarados. Luego, los juzgadores del caso no pueden declarar lo contrario. Están legalmente limitados. Hacerlo lo contrario implicaría cometer otro defecto fáctico. Ustedes, los jueces de casación, usualmente lo califican como un error de derecho por falso juicio de convicción, que se configura, en la hipótesis planteada, cuando el Juez desconoce “el alcance probatorio” que tienen, de lege data, los documentos privados conforme a los arts. 260 y 257 del CGP.” Recalcó la contradicción en la que incurrió el Tribunal, que, pese a reconocer que las valoraciones psicológicas no tienen el carácter de prueba pericial, finalmente concluyó que se trataba de una prueba técnica y les dio el alcance de tal. iv) Interpretó, equivocadamente, el dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, dado

el alcance de tal. iv) Interpretó, equivocadamente, el dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, dado que allí se concluyó que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 40,8% en Jimena Alexandra Guzmán Gutiérrez ocurrió el 19 de febrero de 2016, fecha que se aleja en demasía a la del accidente de tránsito que originó la presente actuación. Enfatizó en que la conclusión a la que llegó el Tribunal a partir de dicho elemento, no guarda relación con el resto de pruebas allegadas a la actuación, pues, a guisa de ejemplo, en la valoración médico legal realizada 4 meses después a la fecha del accidente, se determinó que la paciente no reportó ninguna secuela. v) No dio respuesta a una de las inconformidades del recurso de apelación, donde se le exigió explicar por qué otorgó a las valoraciones el alcance de prueba técnica. 6CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ vi) De manera que, ni la víctima directa Jimena Alexandra Guzmán Gutiérrez ni sus progenitores como víctimas indirectas, tienen derecho al reconocimiento de los daños y perjuicios pretendidos pues, insistió, no se demostró la relación causal entre los mismos y el accidente de tránsito. Por todo lo dicho, el apoderado del accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “DEJEN SIN EFECTOS la

demostró la relación causal entre los mismos y el accidente de tránsito. Por todo lo dicho, el apoderado del accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “DEJEN SIN EFECTOS la sentencia judicial acusada, y ORDENE a la Sala accionada que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de amparo, profiera fallo sustitutivo, mediante el cual se REVOQUE ÍNTEGRAMENTE LOS ORDINALES CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, declarando el acierto de los motivos de impugnación propuestos en el recurso de apelación promovido y sustentado por el defensor del actor”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 23 de octubre de 2023, esta Sala admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente: El magistrado Ivanov Arteaga Guzmán de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, advirtió que el extenso escrito de tutela y los cargos allí formulados contra la decisión adoptada en el trámite ordinario, dejan entrever el deseo del apoderado del accionante de que se estudie nuevamente el debate que planteó en el incidente de reparación integral, como si se tratara la tutela de una instancia adicional. La apoderada de Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, Javier Eduardo Contreras Mahecha, Jorge Guzmán y Claribet Rodríguez Callejas

como si se tratara la tutela de una instancia adicional. La apoderada de Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez, Javier Eduardo Contreras Mahecha, Jorge Guzmán y Claribet Rodríguez Callejas se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate ordinario. 7CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ No se recibieron más informes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por el apoderado de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, en tanto involucra a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de reparación integral de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

los derechos fundamentales de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de reparación integral de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de julio de 2023.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la

8CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta

y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo y defecto fáctico. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.

material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En vista de que en contra de la sentencia del 18 de abril de 2022 no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 338 del Código General del Proceso –al que se llega por remisión expresa del numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil– indica que la cuantía del interés jurídico para recurrir debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la suma total de la condena no llega a los ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 9CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940

JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ

5. Ahora bien, determinado lo anterior, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello

alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 5.2. Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado del accionante deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia atacada es arbitraria o caprichosa. En efecto, como terminó por reconocerlo el profesional del derecho al acudir a la presente acción, su disenso con la providencia del Tribunal, es la misma que expuso al apelar el fallo de primera instancia, esto es, la falta de prueba de la relación causal entre las secuelas psicológicas padecidas por Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez y el accidente de tránsito que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal, ocurrido el 14 de noviembre de 2011. 5.3. Dicho aspecto fue resuelto en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que, como se verá a continuación, fundamentó su decisión en argumentos razonables:

10CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ 5.3.1. Reconoció que en el curso del proceso penal, la víctima Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez fue sometida a dos reconocimientos médico legales que fueron practicados los días 14 de diciembre de 2011 y 22 de marzo de 2012, en los que se determinó una incapacidad de 70 días y, además, no se dictaminó secuela de ninguna naturaleza. 5.3.2. Aclaró al defensor que dicho dictamen no impide a la víctima reclamar ulteriormente el resarcimiento de los daños que no fueron advertidos en ese momento, o que siendo sobrevinientes tengan como fuente directa la conducta punible, pues puede ocurrir que las secuelas hubiesen evolucionado silenciosamente. 5.3.3. Encontró, a partir de las valoraciones psicológicas y neuropsicológicas practicadas a la víctima en un periodo aproximado de 4 años, que esta sufrió una deficiencia cognitiva producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrada, hecho que conllevó, precisamente, a que se calificara en forma definitiva por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, una mengua de su capacidad laboral equivalente al 40.80%. De las referidas valoraciones, el Tribunal convocado destacó, entre otras observaciones que “De acuerdo a los resultados anteriores de cada una de las pruebas, se evidenció que las conductas consistentes en disminución de la iniciativa,

De las referidas valoraciones, el Tribunal convocado destacó, entre otras observaciones que “De acuerdo a los resultados anteriores de cada una de las pruebas, se evidenció que las conductas consistentes en disminución de la iniciativa, atenuación en la expresión de sus emociones, cambios bruscos de humor, emotividad y ansiedad son consecuencia del evento postrauma – accidente de tránsitoque presenta la paciente” y que, “Cabe mencionar que de acuerdo a estudios Bernabeu et al 2012 las alteraciones psiquiátricas persisten en paciente con traumatismo craneoencefálico hasta el octavo años de lesiones no observándose atenuación de los síntomas con el paso del tiempo” 11CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ 5.3.4. Que refuerza dicha conclusión su historia clínica, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y las declaraciones de varios testigos, quienes dieron cuenta del cambio comportamental a nivel familiar y laboral de la víctima, hecho que la llevó a abandonar sus estudios y a renunciar a su trabajo. 5.3.5. Recordó que el día del accidente, Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez sufrió una lesión en la cabeza producto de lo cual se le diagnosticó “un traumatismo intracraneal, hemorragia subdural traumática y fractura de la bóveda del cráneo”, por lo que resultó

diagnosticó “un traumatismo intracraneal, hemorragia subdural traumática y fractura de la bóveda del cráneo”, por lo que resultó necesario su urgente traslado a la clínica de Ibagué, donde fue intervenida quirúrgicamente previo registro de “diagnóstico preoperatorio de hemorragia subdural traumática, hemorragia epidural y un traumatismo intracraneal con coma prolongado.” 5.3.6. Para responder los reparos de la defensa, que fueron los mismos expuestos en la presente acción de amparo, señaló que si bien las valoraciones por las especialidades de psicología y neuropsicología no fueron incorporadas propiamente como prueba pericial por la parte demandante, ello no le resta el mérito suasorio para soportar la existencia del perjuicio patrimonial, pues las mismas no solo se enfocaron en determinar el estado de sanidad mental de Jimena Alexandra, sino que además, se encargaron de establecer la existencia de alguna secuela a nivel neuronal derivada de las lesiones personales ocasionadas por el accidente de tránsito. Recalcó que si el accionante disintió sobre la aptitud demostrativa de los medios de convicción, debió haber allegado prueba de similar o mejor peso para derruir las conclusiones médicas allí expuestas.

12CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ 5.3.7. También respondió al recurrente que, aunque en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se estableció que la pérdida de la capacidad laboral de la paciente tiene como fecha de estructuración el 19 de febrero de 2016, ello en manera alguna implica la misma no tenga relación directa con los hechos objeto de condena penal, pues para la determinación del aludido porcentaje, la entidad no solo tuvo en cuenta las manifestaciones de la víctima, sino también su corroboración en el examen integral de su historia clínica, como de las valoraciones por psicología y neuropsicología antes referidas.

6. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de incidente de reparación integral de primera instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por las recurrentes, para lo

Tribunal Superior de Ibagué, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por las recurrentes, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener por acreditado el nexo de causal entre la secuela psicológica alegada por la demandante y el accidente de tránsito por el que resultó condenado JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el apoderado del actor a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida 13CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940 JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

7. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional pretendido.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020230214300 Tutela 1° Instancia No. 133940

JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE ABEL LÓPEZ

RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo y de no ser impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

el presente fallo y de no ser impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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