CSJ - STP17741-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17741-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17741-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133968 Acta No. 221 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. A la actuación fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 17001600025620180196700.CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales condenó a CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ, a la pena de 72 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. (Rad. 17001600025620180196700). Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 16 de febrero de 2023, confirmó la proferida en primera instancia, decisión que fue notificada en estrados el 14 de marzo siguiente. CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ considera que en dicha
del 16 de febrero de 2023, confirmó la proferida en primera instancia, decisión que fue notificada en estrados el 14 de marzo siguiente. CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ considera que en dicha actuación fue desconocido su derecho fundamental a la defensa técnica, en sustento de lo cual refiere que, i) Su defensor no alegó en el curso del proceso que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron mientras se encontraba bajo la influencia de sustancias alucinógenas. ii) En consecuencia, era su deber solicitar el reconocimiento de alguna circunstancia de menor punibilidad o la aplicación del principio de oportunidad. iii) También le reprochó no haber apelado el fallo condenatorio. iv) Las pruebas allegadas y practicadas en la actuación, incluso la declaración rendida por su progenitora y víctima, dan cuenta de su condición de consumidor. 2CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ Con fundamento en lo anterior, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
1. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento del asunto mediante auto del 22 de marzo de 2023, oportunidad en la que las autoridades accionadas y demás vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales , relató que
oportunidad en la que las autoridades accionadas y demás vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales , relató que en sentencia del 16 de agosto de 2022 condenó a CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ a la pena de 72 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada del que fue víctima su progenitora, la señora Nohelia Rodríguez Cárdenas, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2018. Que dicha decisión fue apelada por su defensor, recurso que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Tras concluir no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, solicitó negar el amparo invocado. Para la definición del asunto, remitió el enlace de la actuación cuestionada. 1.2. La apoderada de la víctima Nohelia Rodríguez Cárdenas, solicitó negar el amparo invocado. Además de aludir a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se refirió a aspectos 3CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ relacionados con la materialidad de la conducta por la que el accionante resultó condenado. 1.3. La Defensora del Pueblo Regional Caldas, señaló que, la defensa del accionante en el proceso penal cuestionado, estuvo a cargo del abogado José Fernando López Aristizábal, quien sobre el amparo
defensa del accionante en el proceso penal cuestionado, estuvo a cargo del abogado José Fernando López Aristizábal, quien sobre el amparo pretendido informó que, ejerció un rol activo en la defensa de sus intereses, pues, contrainterrogó a los testigos, alegó de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. A partir de dicha información concluyó que, el derecho fundamental a la defensa de CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ no fue vulnerado. 1.4. La Fiscalía Catorce Local Cavif de Manizales, expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura.
2. En fallo del 12 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al encontrar que en la actuación cuestionada estuvo debidamente representado por un profesional del derecho.
3. La decisión fue impugnada, lo que dio lugar a que esta Sala de decisión en providencia ATP1276-2023 del 11 de julio de 2023, decretara la nulidad de la actuación al encontrar que se omitió la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que confirmó la sentencia condenatoria proferida contra el accionante y que es objeto de censura.
4CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968
CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ
4. La acción de tutela fue repartida en primera instancia a esta Sala
censura. 4CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968
CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ
4. La acción de tutela fue repartida en primera instancia a esta Sala de decisión, que por auto del 26 de octubre de 2013 avocó conocimiento de la demanda y, ordenó surtir los traslados correspondientes. 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la ausencia de defensa técnica no fue alegada al interior del proceso objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ, en tanto involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados
pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o,
supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 17001600025620180196700 adelantada en su contra, no interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, que confirmó la condena por el delito de violencia de intrafamiliar, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, la Sala de Casación Penal de esta Corte, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, ante su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce en esta oportunidad. 6CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ Por tanto, encuentra la Sala que CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ pudo controvertir el fallo condenatorio a través del precitado
CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ Por tanto, encuentra la Sala que CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ pudo controvertir el fallo condenatorio a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado y el Tribunal accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, c omo no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
5. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
7CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público. Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra
que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)2. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal
procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. 2 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 8CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968
CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ
(iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva , de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”. (Cfr. C.C.S.T-761/2012). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente3: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de
Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). En el asunto bajo estudio, observa la Corte que el aquí demandante contó con la asistencia jurídica de abogados de la Defensoría Pública, desde los albores de la actuación hasta cuando se profirió fallo en su contra, los cuales la acompañaron y desempeñaron cabalmente su papel, agenciando sus intereses. En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual,
con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del 3 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017. 9CUI 11001020400020230214900 Tutela 1° Instancia No. 133968 CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había contado con una asistencia jurídica calificada, circunstancia que quedó completamente desvirtuada. Por último, frente al argumento del recurrente, a través del cual reprochó que su defensor omitiera alegar en el proceso su condición de consumidor, necesario es indicar que, tal circunstancia no fue ignorada por las autoridades judiciales accionadas quienes en varios apartes de sus decisiones hicieron alusión a dicha situación, la que sus familiares atribuyeron como detonante de su carácter violento. Lo que ocurre, es que la farmacodependencia no se erige en causal excluyente de la responsabilidad penal, como circunstancia de menor punibilidad o causal para la aplicación del principio de oportunidad.
la farmacodependencia no se erige en causal excluyente de la responsabilidad penal, como circunstancia de menor punibilidad o causal para la aplicación del principio de oportunidad. En resumidas cuentas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención constitucional, esta Corporación negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ.
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CARLOS ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo y de no ser impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11