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CSJ - STP17741-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17741-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ

Conjuez Ponente

STP17741-2026 Tutela primera instancia 158123

CUI: 11001020400020260235000

Acta No.293

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a emitir fallo dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP— y las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado 110016000101-2015-00035.

El accionante atribuye a las autoridades judiciales demandadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción deTutela primera instancia 158123

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inocencia, igualdad de armas, legalidad y libertad, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas el 23 de noviembre de 2023 y el 24 de julio de 2024, respectivamente.

II. II. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela

CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA promovió

noviembre de 2023 y el 24 de julio de 2024, respectivamente.

II. II. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela

CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA promovió acción de tutela contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la p resunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, igualdad de armas, legalidad y libertad.

Relató que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo absolvió, junto con FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pero los c ondenó como coautores de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo a 145,2 meses de prisión y multa de 628,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.

Indicó que la defensa apeló esa determinación y que, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, la Sala Penal delTutela primera instancia 158123

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Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena de prisión, que fijó en 145,15 meses, y confirmó en lo demás el fallo

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Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena de prisión, que fijó en 145,15 meses, y confirmó en lo demás el fallo impugnado. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal a través del auto AP1533-2026 del 25 de febrero de 2026. Posteriormente, la defensa acudió al mecanismo de insistencia, que no fue promovido por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.

El accionante atribuyó a las sentencias condenatorias defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, así como desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

En particular, cuestionó la incorporación y valoración de 356 resoluciones de reliquidación pensional que, según afirmó, no fueron introducidas regularmente durante el juicio oral. Sostuvo que esos documentos fueron remitidos por la Fiscalía al juzgado med iante un correo electrónico enviado varios meses después de concluida la práctica probatoria, sin intervención de la defensa y por fuera de una audiencia pública, lo que le habría impedido conocerlos, controvertirlos y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Adujo que, pese a que tales resoluciones no se encontraban incorporadas al expediente con observancia de las reglas probatorias, fueron utilizadas para tener por demostrado el error en que habría incurrido la UGPP, el acto de disposición patrimonial y el p erjuicio ocasionado a la entidad. En su criterio, las autoridades judiciales

las reglas probatorias, fueron utilizadas para tener por demostrado el error en que habría incurrido la UGPP, el acto de disposición patrimonial y el p erjuicio ocasionado a la entidad. En su criterio, las autoridades judiciales construyeron la condena a partir de elementos que noTutela primera instancia 158123

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fueron producidos ni controvertidos en el juicio.

También alegó la vulneración del principio de congruencia. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá modificó la plataforma fáctica y jurídica de la acusación, pues sustentó la responsabilidad en el supuesto decaimiento de la norma que reconocía el sobresu eldo y en la consecuente ilegalidad de las solicitudes de reliquidación, pese a que esa no habría sido la hipótesis formulada por la Fiscalía y a que, según afirmó, en la actuación obraban elementos que demostraban la vigencia del fundamento jurídico invocado.

Agregó que las decisiones judiciales utilizaron como elemento del artificio constitutivo de la estafa la elaboración o presentación de certificaciones presuntamente falsas, pese a que la acción penal por falsedad ideológica en documento público había sido declarada prescrita. A su juicio, con ello se revivió materialmente una conducta respecto de la cual ya se había extinguido la acción penal.

Con fundamento en esos reparos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas. Asimismo, pidió que se profiriera una decisión absolutoria o, subsidiariamente, que se

Con fundamento en esos reparos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas. Asimismo, pidió que se profiriera una decisión absolutoria o, subsidiariamente, que se decretara la nulidad de la act uación o se ordenara emitir una nueva sentencia con exclusión de los elementos que, en su criterio, fueron irregularmente incorporados y valorados.

2. Corrección de las pretensionesTutela primera instancia 158123

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Durante el trámite, CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA presentó un memorial mediante el cual aclaró y corrigió la pretensión segunda de la demanda. Precisó que solicita dejar definitivamente sin efectos jurídicos las siguientes providencias:

  1. La sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016000101 -2015-0003504.
  1. La sentencia de primera instancia emitida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000101-2015-00035-00, NI 279120.

En consecuencia, la pretensión de amparo quedó circunscrita a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y no comprende el auto AP1533-2026 del 25 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación.

3. Trámite constitucional

La actuación fue repartida a la Sala de Casación Penal

25 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación.

3. Trámite constitucional

La actuación fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sus magistrados manifestaron impedimento para conocerla, el cual fue declarado fundado mediante auto del 24 de agosto de 2026.

En la misma providencia, la Sala de Conjueces avocó el conocimiento de la acción, dispuso comunicar suTutela primera instancia 158123

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iniciación a las autoridades accionadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes con interés en el resultado del trámite, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Además, negó la medida provisional solicitada por el accionante, mediante la cual pretendía la suspensión inmediata de los efectos de las sentencias condenatorias, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos excepcionales que justifica ran adoptar esa determinación antes de integrar el contradictorio y examinar de fondo la acción constitucional.

Cumplidas las comunicaciones ordenadas, se recibieron las siguientes intervenciones.

4. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas

4.1. Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

La titular del despacho informó que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, absolvió a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN por el delito de enriquecimiento ilícito

La titular del despacho informó que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, absolvió a CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y los condenó como coautores de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo a 145,2 meses de prisión y multa de 628,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena de prisión a 145,15Tutela primera instancia 158123

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meses y confirmó en lo demás la decisión.

Solicitó negar el amparo, al considerar que el actor pretende controvertir las sentencias mediante la acción de tutela, como si se tratara de una instancia adicional a los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Afirmó que acceder a esa pretensión desconocería los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

Finalmente, informó que, respecto de la misma actuación penal, se tramita otra acción de tutela promovida por el coprocesado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, bajo el radicado 11001020400020260226000.

4.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

El magistrado ponente del proceso identificado con el radicado 67385 reseñó las actuaciones surtidas en sede extraordinaria. Indicó que el proceso fue asignado a su

4.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

El magistrado ponente del proceso identificado con el radicado 67385 reseñó las actuaciones surtidas en sede extraordinaria. Indicó que el proceso fue asignado a su despacho el 27 de septiembre de 2024 y que, mediante auto AP1533-2026 del 25 de febrero de 2026, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa.

Agregó que el 15 de abril de 2026 la defensa promovió el mecanismo de insistencia; que el 20 de mayo siguiente la Procuraduría Delegada para la Casación Penal decidió no promoverlo, y que el 4 de junio posterior el expediente fue devuelto al tribunal de origen.Tutela primera instancia 158123

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Sostuvo que la Sala de Casación Penal no incurrió en ninguna acción u omisión que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues los cuestionamientos formulados se dirigen exclusivamente contra las actuaciones y decisiones de los jueces de primera y segunda instancia. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa Corporación.

Esta afirmación coincide con la corrección posteriormente presentada por el accionante, mediante la cual circunscribió expresamente su pretensión a las sentencias de primera y segunda instancia y excluyó el auto que inadmitió la demanda de casación.

4.3. Dirección Jurídica de la UGPP

La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó declarar improcedente la

4.3. Dirección Jurídica de la UGPP

La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó declarar improcedente la acción respecto de esa entidad o disponer su desvinculación.

Explicó que las pretensiones del actor se dirigen contra las autoridades judiciales que profirieron las sentencias cuestionadas y que no se atribuye a la UGPP ninguna acción u omisión relacionada con la vulneración invocada. Añadió que, una vez consultado su sistema de correspondencia, no encontró ninguna petición presentada por el accionante que guardara relación con los hechos de la tutela.

En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, solicitó negar lasTutela primera instancia 158123

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pretensiones formuladas en su contra, ante la inexistencia de una conducta atribuible a la entidad que hubiera lesionado los derechos fundamentales invocados.

4.4. Apoderada de la UGPP en calidad de víctima

La apoderada de la UGPP, reconocida como víctima dentro del proceso penal, se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló que el demandante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, pues busca dejar sin efectos las sentencias condenatorias y o btener una decisión absolutoria o, subsidiariamente, la nulidad de la actuación o la emisión de un fallo de reemplazo con determinadas pautas de valoración probatoria.

Afirmó que durante el proceso penal fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y

absolutoria o, subsidiariamente, la nulidad de la actuación o la emisión de un fallo de reemplazo con determinadas pautas de valoración probatoria.

Afirmó que durante el proceso penal fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; que el accionante contó permanentemente con defensa técnica; que pudo presentar y controvertir pruebas, y que utilizó los recursos y mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento, entre ellos la apelación, el recurso extraordinario de casación y la insistencia.

Concluyó que la inconformidad del actor se relaciona con la valoración jurídica y probatoria efectuada por los jueces naturales, sin que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por ello, solicitó negar el amparo y mantener la firmeza de las decisiones cuestionadas.

4.5. Ministerio PúblicoTutela primera instancia 158123

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El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción. Consideró que el proceso se desarrolló con respeto por el debido proceso y el derecho de defensa, y que el accionante contó con defensa material y técnica y tuvo la posi bilidad de acudir a los recursos previstos legalmente.

Afirmó que la discrepancia del demandante con las decisiones de primera y segunda instancia no basta para demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela. En su criterio, las sentencias están amparadas por las presuncione s de legalidad y acierto, y no se advierte que se hayan apartado

demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela. En su criterio, las sentencias están amparadas por las presuncione s de legalidad y acierto, y no se advierte que se hayan apartado ostensiblemente del ordenamiento jurídico, que sean producto de negligencia extrema o que la condena hubiera sido impuesta arbitrariamente.

Aunque el Ministerio Público indicó que la solicitud comprendía el auto que inadmitió la demanda de casación, esa afirmación debe entenderse superada por el memorial mediante el cual el actor corrigió expresamente la pretensión segunda y la limitó a las se ntencias de primera y segunda instancia.

En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente la acción por improcedente.

4.6. Los demás vinculados

Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela primera instancia 158123

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III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. No constituye una instancia adicional ni habilita al juez constitucional para sustituir al juez natural en la interpretación de la ley o en la valoración de las pruebas. Su interv ención se justifica únicamente cuando la decisión cuestionada vulnera derechos fundamentales y se satisfacen los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional señaló como requisitos generales de

fundamentales y se satisfacen los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional señaló como requisitos generales de procedencia: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se promueva dentro de un término razonable; (iv) que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta pueda haber incidido de manera determinante en la decisión; (v) que el actor identifique r azonablemente los hechos y derechos vulnerados y, cuando haya sido posible, los haya planteado durante el proceso; y (vi) que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela.

La Sentencia T-180 de 2026 reiteró que el análisis debeTutela primera instancia 158123

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seguir una secuencia metodológica. Primero corresponde verificar los requisitos generales de procedencia y, solo si estos se encuentran satisfechos, establecer si se configura alguno de los defectos específicos atribuidos a la providencia.

Entre esas causales se encuentran los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; el error inducido; la decisión sin motivación; el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, conforme a la clasificación establecida en la Sentencia C -590 de 2005 y reiterada, e ntre otras, en la

error inducido; la decisión sin motivación; el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, conforme a la clasificación establecida en la Sentencia C -590 de 2005 y reiterada, e ntre otras, en la Sentencia SU-462 de 2020.

La configuración de alguno de esos defectos exige una afectación constitucional cualificada. No basta con que la parte interesada discrepe de las conclusiones del juez, proponga una interpretación jurídica diferente o pretenda una nueva valoración del mate rial probatorio. La tutela únicamente está llamada a prosperar cuando la providencia se aparta de forma grave de las garantías constitucionales que rigen la actuación judicial.

En materia penal, el principio de subsidiariedad exige, por regla general, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. La casación constituye un mecanismo idóneo para plantear violaciones de las garantías fundamentales producid as durante el proceso o en la sentencia. Sin embargo, como se explicó en la Sentencia T -842 de 2006, su existencia no excluye de manera absoluta el amparo constitucional cuando, una vez agotados los medios judiciales, subsiste una posibleTutela primera instancia 158123

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vulneración de derechos fundamentales.

2. El caso concreto.

2.1. Requisitos generales de procedencia

En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA está legitimado por activa, pues fue condenado dentro del proceso penal en

En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA está legitimado por activa, pues fue condenado dentro del proceso penal en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. A su vez, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal d el Tribunal Superior de esa ciudad están legitimados por pasiva, dado que emitieron las sentencias a las que se atribuye la vulneración.

La UGPP fue vinculada por su condición de víctima dentro de la actuación penal y por su interés en el resultado del trámite. No se le atribuye la conducta presuntamente vulneradora, por lo que su intervención corresponde a la de un tercero con interés y no a la de una autoridad accionada.

El asunto tiene relevancia constitucional. El demandante cuestiona la supuesta valoración de 356 resoluciones de reliquidación pensional que, en su criterio, no fueron incorporadas regularmente al juicio oral; la presunta remisión de esos documentos por la Fiscalía al juzgado después de concluida la práctica probatoria; laTutela primera instancia 158123

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consecuente afectación de sus derechos de defensa y contradicción; y la alegada modificación, en segunda instancia, de la plataforma fáctica de la acusación.

Los planteamientos involucran, en principio, las garantías de publicidad, contradicción, defensa, inmediación y congruencia, así como la presunción de inocencia. Por tanto, no se reducen formalmente a una

Los planteamientos involucran, en principio, las garantías de publicidad, contradicción, defensa, inmediación y congruencia, así como la presunción de inocencia. Por tanto, no se reducen formalmente a una simple discrepancia con el sentido de las sentencia s, sin perjuicio de que, al resolver el fondo del asunto, deba establecerse si las irregularidades alegadas ocurrieron y si tuvieron la trascendencia constitucional que les atribuye el actor.

También se cumple la subsidiariedad. La defensa apeló la sentencia de primera instancia y posteriormente interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida mediante auto AP1533-2026 del 25 de febrero de 2026 y el mecanismo de insist encia no fue promovido por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. El actor agotó, en consecuencia, los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición.

La corrección mediante la cual limitó sus pretensiones a las sentencias de primera y segunda instancia no modifica esa conclusión. Una cuestión es determinar cuáles providencias son objeto del amparo y otra establecer si se agotaron los mecanismos judicial es disponibles antes de acudir a la tutela. Aunque el accionante ya no cuestiona el auto que inadmitió la demanda de casación, haber promovido el recurso extraordinario demuestra que agotó ese medio de defensa.Tutela primera instancia 158123

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La acción de revisión tampoco desplaza el amparo, pues los reparos formulados no corresponden a las causales taxativas de procedencia de ese mecanismo, sino a

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La acción de revisión tampoco desplaza el amparo, pues los reparos formulados no corresponden a las causales taxativas de procedencia de ese mecanismo, sino a presuntas irregularidades relacionadas con la incorporación y valoración de elementos probatorios y con la congruencia entre acusación y sentencia.

La tutela satisface, igualmente, el requisito de inmediatez. Si bien las sentencias fueron proferidas el 23 de noviembre de 2023 y el 24 de julio de 2024, la actuación continuó con el recurso extraordinario de casación, inadmitido el 25 de febrero de 2026, y con el mecanismo de insistencia, resuelto el 20 de mayo siguiente. El expediente fue devuelto al tribunal de origen el 4 de junio de 2026 y la acción constitucional se promovió en agosto del mismo año. El lapso transcurrido desde la culminación de los mecanismos judiciales fue, por tanto, razonable.

Las irregularidades expuestas tendrían, en abstracto, capacidad para incidir en las sentencias. El actor afirma que las 356 resoluciones cuestionadas fueron utilizadas para acreditar el error de la UGPP, la disposición patrimonial y el perjuicio económico. Asimismo, sostiene que el Tribunal sustentó la responsabilidad en una plataforma fáctica distinta de la incluida en la acusación. De comprobarse tales circunstancias, no se trataría de irregularidades meramente formales.

En esta etapa, sin embargo, solo corresponde verificar la aptitud de los cuestionamientos para habilitar el estudio constitucional. La determinación acerca de si losTutela primera instancia 158123

formales.

En esta etapa, sin embargo, solo corresponde verificar la aptitud de los cuestionamientos para habilitar el estudio constitucional. La determinación acerca de si losTutela primera instancia 158123

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documentos fueron incorporados y valorados irregularmente, o si el Tribunal modificó los hechos de la acusación, pertenece al examen de fondo.

El demandante también identificó las decisiones cuestionadas, las actuaciones que estima lesivas de sus derechos y los defectos que atribuye a las autoridades accionadas. Además, las providencias censuradas fueron emitidas dentro de un proceso penal ordinario y no corresponden a sentencias de tutela.

En esas condiciones, la acción cumple los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, corresponde examinar si las autoridades judiciales incurrieron efectivamente en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, en el desconocimiento del prec edente o en la violación directa de la Constitución invocados por el accionante.

Superado el examen general de procedencia, corresponde determinar si las sentencias cuestionadas incurrieron en las causales específicas invocadas. Como se verá, el estudio de la actuación penal y de la motivación de las providencias no permite tenerlas por acreditadas.

2.2. Examen de las causales específicas de procedibilidad

El análisis se limitará a establecer si las decisiones se apartaron de manera grave y evidente del ordenamiento constitucional. No corresponde a esta Sala rehacer el juicio,Tutela primera instancia 158123

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apartaron de manera grave y evidente del ordenamiento constitucional. No corresponde a esta Sala rehacer el juicio,Tutela primera instancia 158123

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valorar nuevamente la totalidad de las pruebas ni escoger la interpretación del derecho penal que estime preferible.

2.2.1. Defecto procedimental absoluto

El defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del procedimiento establecido y esa irregularidad compromete de manera cierta los derechos fundamentales de las partes. No cualquier incumplimiento formal habilita el amparo. Es necesario que el juez haya desconocido una etapa esencial del proceso o una garantía ligada al derecho de defensa, y que esa actuación haya incidido en la decisión.

El accionante sostiene que el Juzgado 48 Penal del Circuito valoró 356 resoluciones de reliquidación pensional que no fueron incorporadas al juicio oral. Afirma que esos documentos llegaron al despacho mediante un correo electrónico enviado por la Fiscalía varios meses después de concluida la práctica probatoria, por fuera de una audiencia pública y sin posibilidad de contradicción.

La afirmación no encuentra respaldo en la sentencia de primera instancia ni en los registros de las audiencias allegados con ocasión del traslado. El fallo consignó que, en la sesión del 2 de septiembre de 2021, por conducto del testigo DAVID CAMACHO SÁNCH EZ, ingresaron los requerimientos formulados por la UGPP y las respuestas de la Gobernación de Cundinamarca acerca de la autenticidad de las certificaciones presentadas. También señaló que

testigo DAVID CAMACHO SÁNCH EZ, ingresaron los requerimientos formulados por la UGPP y las respuestas de la Gobernación de Cundinamarca acerca de la autenticidad de las certificaciones presentadas. También señaló que mediante ese testigo se incorporaron los 356 informes de seguridad elaborados respecto de los docentes y que lasTutela primera instancia 158123

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resoluciones de reliquidación hacían parte de la documentación introducida con su declaración.

Los registros recibidos en este trámite muestran, además, que CAMACHO SÁNCHEZ intervino en las sesiones del 1.º de marzo, 2 y 9 de mayo de 2022. En esta última, la Fiscalía solicitó incorporar los documentos que el testigo había leído durante su declaració n. La defensa se opuso, mientras que la Fiscalía y la representación de las víctimas insistieron en su incorporación. La cuestión, por tanto, fue debatida en audiencia y con participación de las partes.

El 17 de mayo de 2022, después de escuchar a los intervinientes y revisar la audiencia preparatoria, el juez concluyó que la prueba documental había sido solicitada y decretada oportunamente. Consideró que el planteamiento de la defensa descontextualizaba lo ocurrido y dispuso la incorporación de los documentos, al entender que habían sido recaudados y que solo estaba pendiente formalizar su ingreso. Asimismo, precisó que se trataba de una orden y le impartió el trámite correspondiente.

La sentencia agregó que la expedición de las resoluciones no fue objeto de controversia y las identificó

ingreso. Asimismo, precisó que se trataba de una orden y le impartió el trámite correspondiente.

La sentencia agregó que la expedición de las resoluciones no fue objeto de controversia y las identificó dentro de la carpeta denominada «Resoluciones reliquidación UGPP 356». Así, ni el fallo ni los registros examinados presentan esos documentos como elem entos conocidos por primera vez a través de una comunicación privada posterior al juicio, sino como material identificado durante la declaración de un testigo sometido a contradicción y cuya incorporación fue discutida y resuelta en audien

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